Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0724 (2023-0078)AceptaYAvoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curador: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Pertenencia – Recusación Álvaro Hernando Niño Sierra Dr. Luis Rene Rodríguez Benavides Dorieth Alfonso Vega y Personas indeterminadas Dr. Oscar Alejandro García Espitia Dra. Elizabeth Bolívar Cely 2023-0078 / NUR 2024-0724 Auto No. 122 Tema.

Configuración recusación aceptada. Recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el magistrado a quien por reparto se asignó la alzada, con sustento en que dicho magistrado sustanciador, ya se pronunció sobre la posesión al conocer recurso de apelación a la oposición presentada por el mismo demandante, al interior del proceso ejecutivo con radicado interno No. 2019-0551.

El doctor José Horacio Tolosa Aunta, acepta la recusación y, ordena la remisión a este despacho. Tunja, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se procede a decidir lo que corresponda, en torno a la recusación formulada por el apoderado de Álvaro Hernando Niño Sierra, en contra del magistrado integrante de la Sala Civil Familia doctor José Horacio Tolosa Aunta y, que fuera aceptada por aquel.

ANTECEDENTES Asistido judicialmente, el señor Álvaro Hernando Niño promovió proceso de pertenencia, con el objeto de que se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado “Toquira y Peladeros” e identificado con el FMI 070-33046. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien, agostadas las etapas procesales, convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaro la prosperidad de la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” propuesta por el apoderado judicial de la demandada DORIETH ALFONSO VEGA.” Y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (Archivo 088); inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación, alzada que se asignó por reparto del 9 de octubre al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta.

Con escrito remitido al correo institucional de la Corporación el 15 de octubre de 2024 (Archivos 009 y 010), quien asiste los intereses del demandante, presentó recusación contra el magistrado integrante de la Sala Civil Familia, al considerar que hacia presencia la causal 2 del artículo 140 del CGP, pues había conocido del asunto en oportunidad anterior, ya que mediante providencia del 20 de febrero de 2020, resolvió trámite de apelación, por incidente de oposición promovido por el aquí demandante en diligencia de entrega, oportunidad en la que se pronunció sobre la posesión que es objeto de debate en el presente asunto.

Decisión. El doctor Tolosa Aunta, por auto del 24 de octubre de 2024, aceptó la recusación y en consecuencia, se declaró impedido para resolver como juez colegiado la alzada a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al considerar que, dentro del trámite del proceso ejecutivo 2010-0238 adelantado en el mismo despacho judicial y, dentro del cual se había dispuesto cautelar sobre el inmueble “Toquira y Peladeros”, el cual se pretende la demanda de pertenencia, el señor Álvaro Niño Sierra, presentó oposición y nulidad en diligencia de entrega, pedimento que al ser negado, se cuestionó a través de apelación, la cual aquel resolvió mediante providencia del mes de febrero de 2020, oportunidad en la que confirmó la decisión de primer grado, providencia en la que hizo referencia a la posesión ejercida por este sobre el bien inmueble objeto de litigio, pues entre los argumentos que llevaron a adoptar tal decisión, fue precisamente que ”no obra en el expediente soporte que compruebe lo señalado por NIÑO SIERRA, ni medios probatorios que logren demostrar que él mismo sembró cultivos, realizó pagos de finca, como lo manifiesta en escrito de oposición el 24 de julio de 2018, señalados a folios 25 a 32, pues tan solo los enuncia más no los allega.”; apreciación, por la que considera se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado. Una de las condiciones necesarias para impartir justicia radica en la imparcialidad del juez, de ahí que el legislador establezca un sistema de impedimentos y recusaciones tendientes a proteger esta básica condición de la justicia, como garantía de los asociados.

Conforme a lo anterior, los jueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella. Para que el Juez pueda dirigir el proceso con pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y la justicia, es preciso que posean, en cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad.

Expresión ésta empleada en el sentido estricto de la ajeneidad del Juez respecto de los intereses de las partes en conflicto. 2 Recusación 2024-0724 Así como a las partes se les pide, como una condición para intervenir en el proceso, que acrediten tener u interés jurídico en la controversia, al juez se le exige ser ajeno a los intereses de las partes; no tener con éstas vínculos de parentesco, de amistad o de interés. Así como las partes son los sujetos procesales interesados, el juez debe ser el sujeto procesal desinteresado, en el sentido de que es ajeno a los intereses de las partes.

El interés del Juzgador debe ser diferente al de las partes: el interés de resolver imparcialmente el litigio, mediante la aplicación del derecho y con base en la justicia. Para evitar que un juez, que no tenga esa condición de ajeneidad respecto de un litigio determinado, conozca del mismo, la ley procesal suele regular los impedimentos, la excusa y la recusación. Por ende, los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del Juzgador, y que describen detalladamente las leyes procesales.

Y esto en razón de que cuando se da uno de tales supuestos, se presume una especie de inhabilidad subjetiva del Juez para cumplir rectamente su misión, en garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en la justicia, la misma ley autoriza la separación de un juez en el caso concreto en que dicha situación se presenta.

Sobre el particular, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Honorable Corte, al indicar que: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente, a un juez o a un Magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes por la misma razón, escoger libremente el Juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al efecto.

“Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que se refiere a las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras.”

SEGUNDO: Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía; además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3 Recusación 2024-0724 Tal disposición normativa haya sustento de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos y, en virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial.

Frente a los impedimentos la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL 2198-2020, señaló: “A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido.

Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales.

Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…” (C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras).

TERCERO: De conformidad con los anteriores planteamientos procesales y jurisprudenciales, para se se surta la configuración tanto de impedimentos, como de recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su 4 Recusación 2024-0724 independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, pues como juez tiene el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, ejerciendo su función de forma imparcial.

Por tanto, es indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa la causal que se invoque, así como la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, con el fin de establecer si el funcionario judicial en cuestión debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues estas causales no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; más aún, cuando en sede judicial dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tales, están debidamente delimitadas por el legislador, razón por la que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto que la escogencia de quien decide no es discrecional pues las causales de recusaciones persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; por lo tanto y como consecuencia de lo antes indicado, también debe impedirse que se utilice el incidente de recusación de manera temeraria y con mala fe, como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento.

CUARTO: En el presente asunto, el apoderado del demandante, recusa al doctor José Horacio Tolosa Aunta, al considerar que se configura la causal que enlista el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la cual es precisa al señalar que: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Negrillas fuera de texto por este Despacho) Como sustento de la recusación, refiere el señor abogado que, el magistrado a quien se le asignó el conocimiento de la alzada, contra la sentencia proferida en audiencia del 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien, en la que se negó las pretensiones de la demanda de pertenencia respecto del inmueble denominado “Toquira y Peladeros” e identificado con el FMI 070-33046, ya se había pronunciado de la posesión que se debate en el presente asunto por parte del señor Álvaro Hernando Niño Sierra, cuando conoció del recurso de apelación por aquel presentado a la negativa de oposición y nulidad en diligencia de entrega de tal inmueble, adjuntando como prueba, copia del trámite del proceso con radicado interno 2019-0551 y que corresponde a la decisión adoptada dentro del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo 2010-0238 promovido por el señor Carlos Eduardo Díaz Herrera en contra de la señora María Helena Niño de Muñoz.

Para el magistrado Tolosa Aunta, se configura la causal de impedimento y en consecuencia, acepta la recusación formulada, al considerar que en efecto “en la providencia de segundo grado fechada el 19 de febrero de 2020, este Juez colegiado se pronunció sobre la alegada posesión del bien inmueble arriba referido, para concluir que había lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo, y mediante la cual negó la oposición y nulidad planteada”, pues como se extrae de la misma providencia, se advierte que sobre el predio objeto de este proceso de pertenencia, recaía medida 5 Recusación 2024-0724 cautelar por cuenta del proceso ejecutivo 2010-0238 y que también se tramitó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, predio respecto del cual, ordenada la entrega, en diligencia para materializar dicha orden, se presentó oposición y solicitud de nulidad, por quien acude hoy en pretensión declarativa, oportunidad en la que el magistrado consideró que no existían elementos de juicio “que compruebe lo señalado por NIÑO SIERRA, ni medios probatorios que logren demostrar que él mismo sembró cultivos, realizó pagos de finca, como lo manifiesta en escrito de oposición el 24 de julio de 2018, señalados a folios 25 a 32, pues tan solo los enuncia más no los allega.”.

QUINTO: Por lo anterior, se estima necesario poner de presente que, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que no siempre el conocimiento previo de un asunto genera impedimento en el funcionario judicial; sobre este puntual aspecto, fue precisa al señalar: “(…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”1.

(Negrillas por este Despacho, fuera del texto original). En el mismo sentido, dicho Alto Tribunal en auto AP 1860-2020 con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón: “(…) El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” Así entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales en cita, se tiene que este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente, que tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso acorde a lo dispuesto por el legislador, con aptitud suficiente para comprometer la objetividad del funcionario, en tanto la actividad dentro del proceso debe ser trascendente, aspecto que torne un eventual actuar imparcial; en tal sentido la providencia con la que se sustenta la recusación aceptada por el magistrado integrante de Sala, se tiene que: 1 Tal manera de entender las cosas, ha sido considerada por Corte Suprema de Justicia. Sala Penal AP 2819 mayo 3/2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 6 Recusación 2024-0724 Así las cosas, revisando el libelo introductor de la demanda de pertenencia prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio denominado “Toquira y Peladeros” e identificado con el FMI 070-33046 presentada por el señor Álvaro Hernando Niño Sierra y, lo considerado por el doctor José Horacio Tolosa Aunta al desatar la apelación a la negativa de la oposición y nulidad planteados por aquel dentro del ejecutivo 2010-0238 promovido por el señor Carlos Eduardo Díaz Herrera en contra de la señora María Helena Niño de Muñoz, de cara con los postulados normativos y jurisprudenciales de la causal que enlista el numeral 2, tiene aptitud suficiente para comprometer la objetividad para resolver como juez colegiado la alzada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, pues si bien, no conoció el proceso en instancia anterior, analógicamente lo hizo al emitir concepto como sustanciador que conoció sobre los mismos hechos, por oposición que promoviera el aquí demandante a la diligencia de entrega del bien en proceso ejecutivo, posesión que alegó en tal momento y, que ahora son sustento de la demanda de pertenencia; en consecuencia, es viable aceptar el impedimento aceptado por recusación por el doctor José Horacio Tolosa Aunta al tenor de lo previsto en la normatividad descrita en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Por lo anterior, se declarará configurada la causal de recusación aceptada por el doctor José Horacio Tolosa Aunta y, en consecuencia, se asumirá el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 en concordancia con el artículo 140 del CGP. 7 Recusación 2024-0724 En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que se encuentra configurada la causal de recusación aceptada por el doctor José Horacio Tolosa Aunta, de conformidad con las razones consignadas.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto. Comuníquese a las partes. Tramítese el formato de compensación correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaria ingresar de manera oportuna para calificar la admisión del recurso. Oportunamente, se designará conjuez, si se hiciere necesario para integrar sala de decisión.- 2024.11.05 17:10:54 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 8 Recusación 2024-0724