REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00. Tipo: Recurso de revisión. Recurrente: Luis Alejandro Prieto Calderón. Sentencia: 15 de abril de 2024 del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, proferida dentro del proceso de restitución de bienes inmuebles radicado con el número 110014003 063 2023 00604 00.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 25 de noviembre de 2024, acta 46) Decide la Sala por sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por Luis Alejandro Prieto Calderón frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble radicado bajo el número 11001 40 03 063 2023 00604 00, seguido por Felipe Andres Manrique Romero contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1. Del proceso objeto de revisión. 1.1. El 17 de marzo de 20231, el señor Manrique Romero, cesionario de los derechos y acciones que a título universal le correspondían a la heredera de Rosa Rincón (Julia Irene Romero Rincón -hija-), demandó a Prieto Calderón para que previos los trámites de ley, se declarara terminado 1 Cfr. Acta de reparto archivo: “002ActaReparto.pdf”.
Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 el contrato de arrendamiento (de 2014) que, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-00018228 de esta ciudad, suscribieron la señora Rincón (madre)2 (como arrendadora) y Luís Prieto3 (en calidad de arrendatario), en resumen, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde junio de 2022 (8 meses), con ocasión de la referida renta4. 1.2.
La demanda fue admitida el 19 de mayo de 20235; notificado el demandado (por aviso judicial)6, se opuso a las pretensiones y elevó las excepciones que denominó: i) “(f)alta de legitimación en la causa por activa”; ii) “(i)ndebida constitución del contradictorio” y, iii) “la genérica”7. Medios defensivos que fueron puestos en conocimiento del actor; sin embargo, guardó silencio8. 1.3.
Por auto de 23 de enero de 2024 se requirió al convocado para que demostrara si había consignado a órdenes del juzgado el valor de las mensualidades que adeudaba, “so pena de no tener en cuenta (su) contestación (…) y no ser escuchado”9; pese a esto, no procedió de conformidad, por lo que en proveído de 15 de marzo subsiguiente así se dispuso10. 1.4.
La instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido, entre otros, debido al “silencio” reportado por el querellado, en aplicación del inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.11 2. Del recurso de revisión 2.1. El 29 de abril de 202412 Luis Alejandro Prieto Calderón acudió a este trámite extraordinario para señalar que la sentencia en comento había incurrido 2 Quien falleció el 28 de abril de 2022. 3 Nieto de la difunta. 4 Cfr. Archivos: “001DemandaAnexos.pdf”, “005Subsanacion.pdf” y “008Subsanacion”.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “010AutoAdmiteRestitucion.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “044AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 7 Cfr. Archivo: “022ContestacionProponeExcepciones.pdf”. 8 Cfr. Archivo: “047AutoAcreditePago.pdf”. 9 Ibidem. 10 Cfr. Archivo: “053AutoNoEscuchaDemandado.pdf”. 11 Cfr. Archivo: “055SentenciaRestitucion.pdf”. 12 Cfr. Acta de reparto archivo: “05ActaReparto.pdf”. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 en la causal séptima (7ª) de revisión, en tanto que no fue debidamente notificado del proceso verbal, ya que “nunca” recibió copias del “traslado de la demanda, pruebas y algunos anexos” aportados por su contraparte ante la “segunda inadmisión” que realizó el juzgado.
Agregó que consideraba un “exceso ritual manifiesto” que el despacho referido le hubiese exigido que acreditara el pago de los cánones de arrendamiento que debía, a pesar de que su demandante nunca acreditó que era heredero de Rosa Rincón o cesionario del contrato y no se había levantado la sucesión de la citada causante, razones por las que se registró una nulidad ante la cual no fue escuchado, no se ejerció control de legalidad y en el fallo no se adujo razón jurídica que precisara que Manrique Romero estaba legitimado para ejercer la acción. Aseguró que no estaba “desconociendo el contrato, este existe”, sólo que no encontraba “ni un solo documento que case la posición” -sic- echada de menos, lo que hace que “la parte demandante del proceso (tenga) una indebida representación”, y que el juzgado hubiese incurrido en un “desacierto, una grave conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, solicitó tener como pruebas documentales algunas copias del expediente verbal de restitución varias veces mencionado.13 2.2. El recurso fue admitido el 17 de mayo de 202414; enterado el despacho involucrado, remitió acceso al repositorio digital15. El allí demandante se opuso a lo pretendido; a su vez, pidió tener como pruebas, entre otros documentos, lo actuado dentro del precitado proceso, en especial, la escritura pública número 993 de 31 de marzo de 2023 de la Notaría Treinta y Nueve (39) del Círculo Notarial de Bogotá, que obra en el legajo electrónico.16 13 Cfr. Archivo: “04EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision.pdf”. 14 Cfr. Archivo: “12AutoAdmite.pdf”. 15 Cfr. Archivo: “10RespuestaJuzgado.pdf”. 11001 40 03 063 2023 00604 00. 16 Cfr. Archivo: “17ContestacionDemanda.pdf”. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. En torno a la “sentencia anticipada” de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso, ha dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: “los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”17. Asimismo, ha destacado que: “aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane”18. 3.
Bajo ese panorama, al abordar el caso objeto de estudio, advierte la Sala que es procedente el fallo anticipado que se anuncia, en tanto que, de acuerdo con las posturas de las partes y las pruebas documentales allegadas, no son necesarios elementos de convicción adicionales, máxime que, como se vio, no fueron solicitados. 17 Cfr. Sentencias CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018.
Rad. 2016-01173-00. Reiterada, entre otras, en SC439-2021. 18 Cfr. Sentencias CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00. Reiterada, entre otras, en SC439-2021. 4 Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 4. Conforme se acotó, en el asunto de marras el recurrente invocó el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso para soportar su disidencia, según el cual: “(s)on causales de revisión: (…) (e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” (Énfasis no original).
Al respecto, la Corporación en cita ha sostenido, que: “De la reseñada disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes: (i) Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso configura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le impida al censor hacerse parte en el trámite y ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019, 26 ago.).
(…) la causal (…) «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, 22 mar.).
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane”.19 (Énfasis no original) 5.
Bajo esa perspectiva, lo primero que salta a la vista para esta Sala es que al recurrente extraordinario -en este capítulo- no se le impidió, de ninguna manera, hacerse parte del proceso verbal objeto de su inconformidad y ejercer su derecho de defensa, al punto que, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y presentó los medios exceptivos que denominó: i) “(f)alta de legitimación en la causa por activa”; ii) “(i)ndebida constitución del contradictorio” y, iii) “la genérica”20, escenario que ya de entrada desdibuja el valor de su alegato. 19 Cfr. Sentencia CSJ CS254-2023. 20 Cfr. Archivo: “022ContestacionProponeExcepciones.pdf”. 5 Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 Aunado a lo anterior se advierte, de una revisión juiciosa del expediente, que no alegó la nulidad en la que dijo haber incurrido su contraparte al momento de adelantar las correspondientes diligencias de su notificación, lo que a la luz de lo estatuido en el artículo 136 del Código General del Proceso21, equivale al claro saneamiento del vicio endilgado por ausencia de su proposición oportuna. 6.
Síguese de esto el evidente fracaso del recurso estudiado, pues los restantes argumentos expuestos por el quejoso, además de ser extraños a este trámite, en la medida en que no se acompasan con ninguna otra de las causales establecidas por el legislador, carecen de sustento fáctico y legal, primero, porque en el expediente sí reposa copia de la escritura pública número 993 de 31 de marzo de 2023 de la Notaría Treinta y Nueve (39) del Círculo Notarial de Bogotá22, con la que el demandante de la restitución acreditó su calidad y consecuente legitimación en la causa para demandar; segundo, debido a que, en ausencia de desconocimiento del contrato de arrendamiento objeto de dicho litigio, el demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 384 del plexo normativo en cita, debía acreditar lo que el juzgado echó de menos para escucharlo (el pago de los cánones adeudados23) y, tercero, habida cuenta que no existía control de legalidad que realizar, pues no era en el citado pretensor en el que podía -eventualmente- registrarse la causal de nulidad expuesta (indebida representación), como lo quiso hacer ver el promotor de este medio de impugnación, sino en el demandado, como claramente lo señala la ley; escenario que -se repite- no se verificó. 21 Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 22 Cfr. Archivo: “005Subsanacion.pdf”. 23 Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado.
Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
(Énfasis no original). 6 Radicación: 11001 22 03 000 2024 00991 00 6.1. Ahora bien, en gracia de discusión, dígase que, en el remoto caso de así haber sucedido, se itera, el tema quedó saneado en su totalidad, debido al silencio aquiescente del censor. 7. Por las motivaciones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de costas y perjuicios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alejandro Prieto Calderón frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso verbal de restitución de bienes inmuebles radicado bajo el número 11001 40 03 063 2023 00604 00.
Segundo: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. La magistrada sustanciadora fijara agencias en derecho en auto separado para las primeras. Liquídense mediante incidente los últimos. Tercero: Oficiar al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para informarle lo decidido. Previas las constancias de rigor, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase, 7 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1bed146a126e487d008c70d4d2048797c6bc42ff598dda800e6648b2b43eed0 Documento generado en 29/11/2024 12:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica