Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2009-80012 Permiso72Horas J02EPMS Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 129 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO Secuestro Extorsivo Agravado y otros 05615 60 00702 2009 80012 00 Apelación Permiso 72 horas Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 199 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita se conceda beneficio administrativo de 72 horas.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Fabio Nelson Bernal Jaramillo fue condenado en primera instancia a una pena de 448 meses de prisión, multa de 5.000 S.M.L.M.V., pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, siéndole negados los subrogados penales, decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 23 de marzo de 2010, por la CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL comisión del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, por hechos ocurridos desde el 11 de septiembre hasta el 14 de septiembre de 2009. Por cuenta de los referidos el sentenciado viene privando de su libertad desde el 14 de septiembre de 2009.

En la etapa de ejecución de la penas, el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de la Dorada – Caldas, mediante auto del 19 de septiembre de 20134, decretó la acumulación jurídica de penas dentro del proceso reseñado, acumulando el proceso penal radicado No. 05615-60-00000-2009-00012-00, en sentencia del 17 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia, en donde se le impuso una pena principal de 300 meses de prisión, por el punible de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2009, con lo cual, se fijó una pena acumulada de 598 meses de prisión, o lo que es igual a 49 años, 10 meses de prisión, multa de 5.000 S.M.L.M.V. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Actualmente, se encuentra recluido en el CPAMS, Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El señor Nelson Bernal se encuentra cumpliendo condena acumulada de 598, por su comprobada participación entre otro de un secuestro extorsivo agravado, dicha conducta se encuentra en estrecha relación con los tipos penales descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en donde se plantea la exclusión de beneficios y subrogados.

Bajo tal planteamiento, resulta clara la no satisfacción de los requisitos destacados para la concesión del permiso, motivo por el cual negó la solicitud.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las razones expuestas por la primera instancia desconocen el fin resocializador de la pena y el principio de la dignidad humana. Se vulnera la dignidad humana al aplicar AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL una prohibición absoluta sin ponderar el cumplimiento de requisitos objetivos y el proceso resocializador.

Considera el penado que se desconoce la progresividad de la sanción y el sentido humano y solidario de la pena, afectando sus intereses ante un trato desigual y discriminatorio, interpretando con ello de manera restrictiva la Ley 2477 de 2025. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho respecto del cual este Tribunal actúa como superior funcional.

En virtud del principio de limitación del recurso, la competencia de la Sala se circunscribe a los aspectos objeto de inconformidad por parte del recurrente, así como aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a la materia impugnada, conforme lo dispone el artículo 178 ibidem. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si le asistió razón al juzgado de primera instancia al negar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas por considerar existir prohibición legal o si, por el contrario, el despacho ha debido verificar el proceso penitenciario que ha tenido el señor Montesino Pinto tal como este lo reclama.

Para desatar el recurso interpuesto, conviene primero traer a colación lo reglado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario”: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ARTÍCULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Una vez señalados los requisitos necesarios para la concesión de la gracia administrativa pretendida, resulta palmario que, para su concesión se deben cumplir todos y cada uno de estos, en tanto los requisitos señalados son concurrentes y ante la inobservancia de alguno, dará lugar a la negativa de la decisión. Para el caso que nos ocupa, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto del 6 de octubre de 2025, por medio del cual niega la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, no procedió a realizar la verificación de cada uno de los numerales anteriormente esbozados respecto del artículo 147 del Código Penitenciario.

Lo cual no ocurrió por mera omisión, sino que, previo a realizar tal verificación, indefectiblemente los juzgados de ejecución de penas deben comprobar si sobre los punibles por los cuales fue condenada la persona a la cual se le vigila la pena, cuentan con prohibición legal para su concesión. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Verificando el expediente, esta sala encuentra que al señor Bernal Jaramillo se le han acumulado 2 penas, de las cuales resulta de relevancia para el caso que nos ocupan la identificada con radicado 05615-60-00702-2009-80012-00 por la comisión del punible de Secuestro Extorsivo Agravado.

Lo anterior cobra relevancia tal como fuere determinado por el despacho ejecutor, en virtud de la condena impuesta cuando versen sobre entre otros, Secuestro Extorsivo, punible que genera prohibición legal para la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos reglado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, es evidente la prohibición legal respecto de la concesión de beneficios administrativos para el penado, atendiendo a la comisión del Secuestro Extorsivo, ante el cual el legislador en su facultad legislativa decidió imponer restricciones especialmente gravosas para ciertos delitos de cara a desincentivar su comisión. Ahora bien, la queja del penado en donde solicita se verifique su tratamiento penitenciario y proceso resocializador con miras a la concesión del beneficio ya AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL señalado, si bien se logra evidenciar un proceso sin mayores sobresaltos, esto de forma alguna da al traste con la prohibición legal ampliamente decantada.

Si bien su trasegar intramural con un buen comportamiento le puede hacer acreedor de otros beneficios, el ahora pretendido fue excluido para quienes cometieran entre otros hurtos calificados, buscando con ello el legislador desincentivar la comisión de este tipo de punibles, ordenando a los jueces negar ciertos beneficios. No resulta de recibo las quejas presentadas por el recurrente en cuanto a que con tal prohibición se encuentra vulnerando la igualdad con los demás sentenciado, en tanto como se destacó en párrafos anteriores, el legislador dotó a ciertas conductas penalmente reprochadas, de unas sanciones mas drásticas, lo cual obedece a su potestad legislativa, la igualdad del penado y aquí apelante, está dada con los demás sujetos que se encuentran condenados por los mismos delitos, no pudiéndose pretender se apliquen condiciones de los reos por delitos que para el legislador no eran objeto de especial sanción. Por las anteriores razones, los argumentos esbozados por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar ante una clara y expresa prohibición legal, en su lugar, esta sala encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de negar la concesión del permiso administrativo de 72 horas.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad conferida por la Ley, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO DELITO: SECUESTRO EXTORISIVO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 05615 60 00702 2009 80012 00 8