Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 352. MODIFICAR SENTENCIA 2020-00317-02 (001) DIEGO ALEXANDER GUERRERO VS COLPENSIONES - PENSION HERMANO MENOR

Sala: SALA LABORAL

520013105001-2020-00317-02 (001) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2020-00317-02 (001) Juzgado de origen: Demandante: Demandado: Asunto: Primero Laboral del Circuito de Pasto Diego Alexander Guerrero Córdoba Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Consulta y apelación de sentencia Acta No. 352 San Juan de Pasto, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO: La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral del epígrafe, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Además, se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquella se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (En adelante Colpensiones).

II.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones. María Corina de la Cruz Rojas, en calidad de curadora del menor Diego Alexander Guerrero Córdoba demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermana Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba. En consecuencia, solicita condenar a la demandada a reconocer y pagar dicha pensión de forma retroactiva desde el 11 de diciembre de 2019, con los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, solicita se falle extra y ultra petita, y se imponga condena en costas procesales. 2. Hechos. La parte actora expone que, del vínculo marital sostenido entre Mario Augusto 520013105001-2020-00317-02 (001) Guerrero de la Cruz y Marlene Lucía Córdoba Villota, fueron procreados dos hijos, de nombre, Vanesa Alexandra (nacida el 18 de enero de 2000) y Diego Alexander (nacido el 22 de enero de 2003).

Ambos progenitores fallecieron, así: la madre el 06 de diciembre de 2006 y el padre el 28 de marzo de 2007. María Corina De la Cruz Rojas, abuela paterna, en el año 2012 fue designada curadora de sus nietos, quién se desempeñaba como aseadora de casas y locales comerciales, no obstante, debido a su edad, enfrentó dificultades para seguir trabajando, razón por la cual, su nieta Vanesa Alexandra, al cumplir la mayoría de edad comenzó a trabajar como mesera y cajera en un restaurante, asumiendo la responsabilidad económica de su hermano menor Diego Alexander y de su abuela, cubriendo gastos de manutención, educación y vivienda.

Posteriormente, Vanesa Alexandra falleció el 11 de diciembre de 2019, a sus 19 años, y se encontraba afiliada a Colpensiones con 61.57 semanas cotizadas, entidad ante la cual, por conducto de la curadora, se solicitó la pensión de sobrevivientes a favor del hermano menor Diego Alexander, petición que fue negada, inicialmente, bajo la egida que los hermanos no son beneficiarios de la pensión, y, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la negativa aduciendo falta de acreditación de dependencia económica respecto de la causante.

Agregó que la muerte de Vanesa Alexandra los dejó sin recursos para solventar gastos de arriendo, obligándolos a mudarse donde unos familiares en el sector rural del municipio de Buesaco, y que, al momento de presentar la demanda, Diego Alexander cursa estudios de ingeniería de sistemas. 3. Contestación de la demanda. Colpensiones contestó la demanda a través de apoderada judicial, admitiendo y negando unos hechos, e indicando que no le constan otros.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el peticionario no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que no acreditó parentesco con la causante, y tampoco demostró dependencia económica respecto de esta, ni el estado de orfandad que pregona el actor, al estar a cargo de su abuela paterna quién en su condición de curadora, asumió la ausencia de sus padres, por ende, las funciones y roles correspondientes.

Propuso la excepción previa de indebida representación del demandante y como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y el reconocimiento oficioso de excepciones. 4. Reforma de la demanda. 520013105001-2020-00317-02 (001) La parte actora reformó la demanda inicial1, señalando que, ante el cumplimiento de la mayoría de edad de Diego Alexander Guerrero Córdoba, el 22 de enero de 2021, no necesita curaduría y por lo tanto funge directamente como demandante, para lo cual concedió el respectivo poder y allegó nuevas pruebas.

Por auto del 01 de junio de 20222, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a la pasiva. Al responder la reforma de la demanda, Colpensiones aceptó unos hechos, negó y afirmó que no le constan otros. Sostuvo la oposición a las pretensiones de la demanda argumentando, esencialmente, la falta de acreditación de la dependencia económica para acceder a la pensión deprecada.

Asimismo, reiteró las excepciones planteadas en su contestación inicial, salvo la de falta de legitimación en la causa por activa. 5. Decisión de primera instancia. Previo cumplimiento de las etapas procesales propias para un juicio de esta clase, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el A quo declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante, decisión que por vía de apelación fue confirmada en segunda instancia por este Colegiado3.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, en la que declaró que el demandante en calidad de hermano de la causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de diciembre de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 13 mesadas anuales, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a favor del demandante una suma indexada equivalente a $79.204.615,56, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2024, autorizó los descuentos en favor del Sistema de Seguridad Social en Salud y la condenó en costas procesales. 6.

La apelación La anterior decisión fue impugnada por ambas partes, exponiendo los siguientes reparos concretos: - El demandante Diego Alexander Guerrero Córdoba. Solicita revocar parcialmente la sentencia, al considerar que la sentencia incurrió en una indebida aplicación del artículo 01 de la Ley 717 de 2001 al no reconocer los intereses moratorios (artículo 141 - Ley 100 de 1993) desde la fecha de la reclamación o dos meses 1 Archivo 006 – 01PrimeraInstancia. Archivo 009 – 01PrimeraInstancia. 3 Providencia del 09 de julio de 2024.

Rad. 2020-00317-01 (311). 2 520013105001-2020-00317-02 (001) después. Sostiene que Colpensiones negó la prestación sin razones jurídicamente válidas y sin realizar una investigación administrativa, limitándose a presumir la capacidad económica de la abuela del actor; que en su Resolución SV 184467 reconoció la existencia de la Sentencia C-034 de 2020 de la Corte Constitucional, que incluyó como sujetos beneficiaros de la prestación, a los hermanos en casos como el del demandante, por lo que debe condenarse a la convocada al pago de los intereses moratorios. - La demandada Colpensiones.

Con el propósito que se revoque la sentencia, arguye que, si bien la afiliada fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes, no se logró demostrar la dependencia económica del demandante respecto de la causante por vía administrativa o judicial. Sostiene que el salario mínimo percibido por la fallecida en 2019 era de $828.000, el cual, no era suficiente para cubrir los gastos esenciales (alquiler, servicios, comida, estudios) de ella, el demandante y la abuela; además, señala que el demandante recibía un subsidio estatal de familias en acción en la época de estudios y trabajó en agricultura, constituyendo una ayuda para su manutención. Considera que los testigos no son imparciales debido a su relación familiar, que sus declaraciones buscan favorecer al demandante, por lo que, no deben ser tenidos en cuenta.

Critica que no se hayan presentado testigos ajenos a la familia. Concluye que, al no haberse demostrado la dependencia económica y al considerar sesgadas las declaraciones testimoniales, la sentencia debe ser revocada y Colpensiones absuelta. 7. Trámite de segunda instancia Mediante el auto del 05 de marzo de 20254, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones.

Asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, el demandante y el Ministerio Público hicieron uso de esta facultad, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Alegatos del demandante. Argumenta que el juez de primera instancia erró al negar los intereses moratorios; que, estos intereses compensan el perjuicio por el pago tardío o incompleto, que la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes fue injustificada, pues la entidad conocía la jurisprudencia (Sentencia C-034/2020) que amparaba el derecho del demandante, y que la dependencia económica fue probada en juicio.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia que 4 Archivo 006 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) reconoce la pensión de sobrevivientes al demandante, sosteniendo que cumple los requisitos legales, y considera procedente la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Consonancia. En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal contraerá su estudio a la materia objeto de discrepancia en los recursos de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 2.

Problema jurídico. En virtud de los planteamientos esgrimidos por los impugnantes; y en razón de la consulta que se surte a favor de Colpensiones, a la Sala le corresponde determinar: 2.1. ¿Acertó la A quo al condenar a la convocada Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del actor y el consecuente pago del retroactivo pensional en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia? 2.2.

¿Es procedente condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor del actor? 3. Respuesta a estos cuestionamientos. - De la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano menor. Para dar solución a los interrogantes, es pertinente precisar que la normatividad que gobierna este asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto, fue bajo su vigencia que acaeció el deceso de la afiliada, esto es el 11 de diciembre de 2019 5.

Dichos preceptos regulan respectivamente los requisitos y beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…) 5 Archivo 001 (Folio 26) – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”. De dicha normativa, luce claro que, inicialmente, no fue voluntad del legislador incluir dentro de los beneficiarios de tal prestación a los hermanos menores de edad del causante que carecen de condición de discapacidad.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2020, al estudiar la exequibilidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo una amplia reflexión sobre los mandatos de promoción y protección de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad social y el reconocimiento de los derechos fundamentales de estos, resaltados en el interés superior del menor, concluyó que la no inclusión de los hermanos menores de edad del causante que no se hallaban en situación de discapacidad y dependían económicamente de aquel, constituye una discriminación, puesto que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos y ambos son sujetos de especial protección constitucional.

Bajo ese argumento, definió que: “Ante la configuración de una omisión legislativa relativa, la Corte profirió una sentencia que extiende las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que dependían económicamente a falta de madre y padre. Se advierte que dicha extensión debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes para los niños, niñas y adolescentes, de manera que el goce de esa prestación se amplía a la mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.” (Negrilla y Subraya de la Sala para resaltar).

Así, resolvió declarar exequible la norma precitada, bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre, prestación que se amplía hasta los 25 años, siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.

La decisión adoptada por la Corte, por tratarse de una sentencia de constitucionalidad (C-034 de 2020) es vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales (Art. 48 - Ley 270 de 1996). Bajo esta orientación, el Colegiado, sin más disquisiciones, dará aplicación al mentado precedente frente al caso concreto, partiendo de lo cual, definirá si la decisión de acceder a la pensión de sobrevivientes a favor del actor se ajusta a la legalidad. - De los requisitos de la pensión de sobreviviente en favor de hermano menor de edad. 520013105001-2020-00317-02 (001) De la reseñada normativa y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se desprende que luego de constatarse los requisitos generales de causación de la pensión de sobrevivientes definidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual, respecto de los afiliados fallecidos exige que hayan cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, los hermanos menores que pretendan acceder al beneficio pensional deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) encontrarse en condición de orfandad, esto es, haber perdido a madre y padre;

(ii) depender económicamente del causante a la fecha del deceso; y (iii) ser menor de 18 años al momento del fallecimiento del causante, con el ítem que este derecho se amplía hasta que el beneficiario cumpla los 25 años, siempre que acredite la condición de estudiante. Es de anotar que la afiliada fallecida no registra beneficiarios distintos al accionante en cobertura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que extendió el beneficio prestacional a hermanos menores de edad, pues, no se discute que no tuvo hijos, cónyuge, ni compañero permanente y, además, sus padres murieron antes que aquella.

Descendiendo al caso concreto, en lo concerniente al número mínimo de semanas de cotización de la causante, de la historia laboral emitida por Colpensiones6 se constata que cotizó 61,57 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que se encuentra acreditado este presupuesto. Adicionalmente, se encuentra satisfecha la condición de hermano menor de edad del demandante respecto de la causante.

En efecto de los registros civiles de nacimiento7, se constata su grado de consanguinidad al haber sido concebidos por los mismos progenitores, esto es, los señores Marlene Lucía Córdova Villota y Mario Augusto Guerrero de la Cruz. La afiliada Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba falleció el 11 de diciembre de 20198, data para la cual el pretendiente, nacido el 22 de enero de 2003, contaba con 16 años, es decir, era menor de edad.

El deceso de los padres del demandante está demostrado con los registros civiles de defunción que obran en el plenario, así: Marlene Lucía Córdoba Villota el 06 de diciembre de 20069 y Mario Augusto Guerrero de la Cruz el 28 de marzo de 200710. Verificado que a la fecha de defunción de la causante el demandante era menor de edad, y se encontraba en condición de orfandad, en lo que atañe a la dependencia económica respecto de su hermana Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba, primigeniamente, conviene memorar que en la sentencia SL377-2024 (Rad. 89131) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trajo a colación el criterio sostenido por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL del 12 de febrero de 6 Archivo 001 (Folios 28 a 29) – 01PrimeraInstancia. Archivo 006 (Folios 14 y 18) – 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 006 (Folio 19) – 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 001 (Folio 24) – 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 001 (Folio 25) – 01PrimeraInstancia 7 520013105001-2020-00317-02 (001) 2008, rad. 31346, reiterada en las CSJ SL2800-2014 y CSJ SL6558-2017, a su vez retomadas en la CSJ SL650-2020, según el cual, la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, pues, basta comprobar que el beneficiario se encuentra en la imposibilidad de procurarse por sí mismo el mínimo existencial que le permita subsistir de manera digna.

Bajo dichos parámetros, la H. Corte Suprema de Justicia ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de tal forma que le impida valerse por sí mismo y que se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSL SL377-2024, entre otras).

Con sujeción a los precedentes verticales reseñados, confrontado el haz probatorio allegado al plenario, se evidencian las documentales con las que el demandante pretende demostrar su dependencia económica respecto de la causante, se trata de una encuesta de Sisbén III con un puntaje asignado al actor de 11.46 11 y una declaración extraprocesal rendida por la señora María Corina de la Cruz Rojas12, abuela paterna del demandante, en la que manifiesta que este dependía económicamente de su hermana Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba.

Vale decir que, si bien, la aludida encuesta no suministra mayores elementos de juicio para extraer la dependencia económica en cuestión, si deja en evidencia el estado de vulnerabilidad económica del actor; y, respecto de la citada declaración extrajudicial, se resalta que fue refrendada por la señora María Corina de la Cruz Rojas dentro del proceso, al haber sido llamada en calidad de testigo, deponiendo que cuidó de sus nietos, trabajando hasta que su estado de salud se lo permitió, y por tal razón, la causante Vanesa inició a trabajar, convirtiéndose en la única proveedora del hogar, dado que asumió el pago del arriendo, alimentación, servicios públicos; además, velando por la educación de su hermano Diego Alexander.

Afirmó que Vanesa destinaba su salario mínimo al sostenimiento del hogar y a garantizar que a su hermano no le faltara nada, por lo cual, vivían austeramente. Indicó que mientras Vanesa trabajaba ella se encargaba de las labores domésticas. Confirmó la ausencia de apoyo económico por parte de otros familiares y destacó que el actor únicamente realizaba trabajos esporádicos.

Esta deponente fue enfática al decir: "Sí todo se hacía cargo Vanessa, todo se hacía cargo de él, que no le falte nada"; y, refirió que vivían con austeridad para ajustar el presupuesto, que arrendaron dos piezas y ahorraban energía y agua para reducir los gastos. Dentro de la prueba testimonial, se cuenta también con la declaración del señor Iván Armando Guerrero de la Cruz, quién indicó ser tío del demandante.

Expuso que su madre María Corina, fue la responsable de la crianza de los hermanos huérfanos, que ésta dejó de trabajar en 2015 debido a quebrantos de salud. Señaló que, desde ese momento, la causante Vanesa asumió la responsabilidad económica del hogar, 11 12 Archivo 006 (Folio 24) – 01PrimeraInstancia. Archivo 006 (Folio 23) – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) cubriendo gastos de arriendo, servicios públicos y la educación de su hermano Diego; enfatizó que aquella le proveía todo lo necesario a Diego, incluyendo su sustento y estudios.

Asimismo, mencionó las limitaciones económicas propias y de otra tía, que les impedían ofrecerles apoyo. Al absolver su interrogatorio, el actor Diego Alexander Guerrero Córdoba confirmó que, al momento del fallecimiento de Vanesa, convivía con ella y su abuela en una vivienda arrendada en Pasto. Indicó que su hermana comenzó a trabajar como cajera (devengando un salario mínimo) entre 2017 y 2018, y que dichos ingresos se destinaban a los gastos del hogar, tales como, alimentación, arriendo, servicios públicos y los estudios de ambos hermanos. Ratificó que su abuela dejó de laborar alrededor del año 2015.

Aclaró que entre 2015 y 2017, tanto él como su hermana trabajaron en labores agrícolas para subsistir. Sin embargo, posteriormente, su capacidad para trabajar se vio limitada significativamente por sus estudios de bachillerato y su minoría de edad. Confirmó haber sido beneficiario del subsidio "Familias en Acción" y la inexistencia de herencia o apoyo por parte de su familia materna.

Es pertinente precisar que, si bien los deponentes sostienen un vínculo de familiaridad con el actor, no es procedente descartar sus declaraciones, como lo requiere la demandada al sustentar su alzada, ello, en la medida que fueron pruebas debidamente practicadas bajo los parámetros previstos en nuestro estatuto procesal laboral, y dicho vínculo no es motivo suficiente para desvirtuar su credibilidad teniendo en cuenta que de sus relatos se extrae total espontaneidad y coherencia, que derruye cualquier tipo de duda sobre el contenido de la declaración. Asimismo, vale decir que, considerando el objeto de la prueba, esto es, la dependencia económica del actor respecto de la causante, las personas de su entorno cercano e íntimo resultan ser las más idóneas para ilustrar las condiciones especiales en que esta se desarrollaba.

Aunado a que, la prueba de la dependencia económica no está sujeta a tarifa legal específica conforme al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., por ende, puede acreditarse por cualquier medio probatorio permitido en derecho, incluyendo la testimonial, sin que sea indispensable que provenga exclusivamente de terceros ajenos a la familia del beneficiario.

Así, del análisis crítico y objetivo de los medios de prueba acopiados al proceso, la Sala concluye que, se encuentra acreditado que el demandante para la fecha de fallecimiento de su hermana causante, era menor de edad, de ahí que, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-034/2020) se encontraba en la imposibilidad de subvenir sus necesidades básicas, las que fueron asumidas por su hermana (Q.E.P.D.), ante la imposibilidad de la tutora de proveer lo necesario para su sustento, debido a su estado de salud que le impidió seguir trabajando, tal cual lo afirmó el testigo Iván Armando Guerrero De La Cruz.

La actividad laboral de la fallecida se extrae de la historia laboral expedida por Colpensiones13, que da cuenta que la inició desde el 01 de agosto de 2018, devengando 13 Archivo 001 (Folios 28 a 29) – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) el salario mínimo legal mensual vigente, del que dependía no sólo su consanguíneo, hoy demandante, sino también su abuela a quien le fue asignada la custodia de los menores al fallecer sus padres, y como ya se indicó, por su estado de salud, no pudo seguir trabajando, siendo esta la razón por la cual la causante se vio en la necesidad de laborar desde temprana edad para suplir las necesidades de su hermano menor, de donde se colige que este subsistía a partir de los recursos suministrados por la afiliada fallecida, configurándose la dependencia económica del menor, que abre paso al reconocimiento pensional hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta los veinticinco años siempre que se acredite la calidad de estudiante.

Respecto de este último requisito, vale anotar que, de acuerdo con la prueba documental recaudada de oficio en esta instancia, obrantes en los archivos 016, 020, 026 y 028 del cuaderno de segunda instancia, el actor ostentó dicho estatus desde antes de cumplir la mayoría de edad14, esto es, desde el 28 de febrero de 2020, en el programa de Ingeniería de Sistemas en la Universidad de Nariño, el cual, cursó hasta el periodo académico 2020B, finalizado el 26 de febrero de 202115, cuando ya contaba con la mayoría de edad.

Posteriormente, ingresó al programa de Ingeniería Civil en la Universidad del Cauca, desde el segundo periodo académico de 2021, que inició el 19 de octubre del mismo año16, y se ha mantenido matriculado regularmente sin suspender sus estudios académicos17, actualmente, cursando el sexto semestre del plan de estudios, correspondiente al primer semestre de 202618.

Así, se observa que, el actor acreditó haber cursado estudios de educación superior, cumpliendo con el requisito final para acceder a la prestación pensional aludida; no obstante, estos estudios no fueron continuos, por lo tanto, únicamente es procedente reconocer la prestación reclamada por el periodo de causación en que el demandante era menor de edad (11 de diciembre de 2019 al 21 de enero de 2021), y aquel, en que efectivamente acreditó estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad (desde el 22 de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2021, y, del 19 de octubre de 2021 hasta la actualidad, al no contar con 25 años de edad19).

Bajo los anteriores términos, la Sala advierte que el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su hermana mayor. Adicionalmente, al sustentar su alzada, la entidad demandada objetó la suficiencia del salario que devengaba la causante para solventar los gastos de tres personas. Al respecto, si bien se confirmó que devengaba el mínimo legal, ese ingreso, constituía la única fuente principal de sustento y con él se cubrían de forma austera las necesidades básicas del hogar y la educación del demandante; además, la entidad opositora, en las etapas procesales oportunas no allegó medios de prueba que permitieran poner en duda este hecho. 14 Obtuvo la mayoría de edad el 22 de enero de 2021.

Página 5 – Archivo 016 – 02SegundaInstancia. 16 Página 4 – Archivo 020 – 02SegundaInstancia. 17 Página 5 – Archivo 026 – 02SegundaInstancia. 18 Página 16 – Archivo 028 – 02SegundaInstancia. 19 Cumple 25 años el 22 de enero de 2028. 15 520013105001-2020-00317-02 (001) Respecto a los ingresos adicionales del demandante alegados por la defensa (subsidio "Familias en Acción" y trabajos ocasionales de fin de semana), debe recordarse que el referido subsidio hace parte de un programa social estatal dirigido a grupos vulnerables que, por su naturaleza y cuantía, resulta insuficiente para cubrir autónomamente las necesidades de un menor estudiante, y menos aún las de un hogar de tres personas, una de ellas, adulta mayor sin ingresos propios (Art. 2° - Ley 1532 de 2012).

De igual modo, los testigos referidos en precedencia indicaron que los trabajos esporádicos de fin de semana generaban ingresos mínimos e inconstantes; por lo tanto, ello no da lugar a considerar la autosuficiencia económica del actor, y, en suma, tal como se asentó en precedencia, se acreditó que la causante era quien le proveía los medios principales para subvenir.

Con base en lo anteriormente discurrido, la Sala concluye que el juzgado de primera instancia acertó al condenar a la entidad convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del actor. Sin embargo, erró al condenar al pago de dicha prestación sin tener en cuenta el periodo de estudios debidamente acreditados, y al disponer que “el pago de la pensión de sobrevivientes se considerará a la situación de incapacidad para laborar por estudios del actor se hará presente hasta la edad en que cumpla sus estudios o si presenta alguna discapacidad que le impida laborar, situación que deberá estar debidamente demostrada”, esto es, desconociendo el límite de edad previsto para dicho beneficiario.

En consecuencia, deviene la modificación del numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de advertir que el pago de la pensión del actor Diego Alexander Guerrero Córdoba se realizará desde el 11 de diciembre de 2019 hasta el 26 de febrero de 2021, y del 19 de octubre de 2021 hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre y cuando acredite ante Colpensiones la calidad de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012. - De las condenas impuestas a cargo de Colpensiones como consecuencia del reconocimiento pensional.

Al surtirse la consulta a favor de Colpensiones, se procede a examinar las condenas impuestas a su cargo como consecuencia del reconocimiento pensional. En este evento, conforme a las motivaciones que preceden, al demandante le asiste el derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 11 de diciembre de 2019. En atención a que la pasiva propuso la excepción de prescripción, sobre el particular, el Tribunal prohíja la decisión emitida en primera instancia, como quiera que en los términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. y el artículo 488 del C.S.T., no transcurrió el término trienal entre la exigibilidad del derecho pensional (11 de diciembre de 2019) y la interposición de la demanda (25 de noviembre de 2020)20, de manera que no operó la prescripción de las mesadas pensionales, habiéndose notificado la admisión de la demanda a la convocada dentro de dicho interregno. En colofón, deviene la confirmación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, causada a partir del 11 de diciembre de 2019, 20 Archivo 002 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) en virtud del fallecimiento de su hermana Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba (Q.E.P.D.), en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pues las cotizaciones no superaron el mismo21, con concordancia con el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y por trece (13) mesadas anuales, dado que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005).

El pago de las mesadas pensionales corresponde al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 2021, y del 19 de octubre de 2021 hasta que el beneficiario cumpla veinticinco (25) años de edad (22 de enero de 2028), siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante. En aplicación del artículo 283 del C.G.P., la condena por concepto de retroactivo pensional se extenderá hasta el mes de abril de 2026.

Realizadas las operaciones aritméticas con apoyo de la Contadora adscrita al Tribunal, según tabla que se anexa a la presente providencia, se deslinda a favor del demandante una suma total de $105.114.835 (indexada hasta abril de 2026), en razón de 13 mesadas al año, sin perjuicio de las que se sigan causando y la indexación hasta la fecha efectiva de su pago, junto con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad. - De los descuentos legales.

Siguiendo los parámetros contemplados en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 (inciso 3) del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones por concepto de cotizaciones en salud respecto del retroactivo pensional ordenado, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor, tal como lo promulgó el juzgado de primera instancia. - De los Intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cabe recordar que tales intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues, se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en su reconocimiento y pago (CSJ SL1370-2020). La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15802025, definió que “no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; entre otros”. 21 Páginas 28 a 29 – Archivo 001 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) En el presente asunto, el actor asevera que la convocada, en la Resolución SUB 184467 del 28 de agosto de 202022, a través de la cual confirmó la negativa de la pensión de sobrevivientes, tenía conocimiento de la sentencia C-034 de 2020, que amplió la cobertura de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores sin discapacidad y con dependencia económica del causante.

Al respecto, vale decir que en dicho acto administrativo la entidad convocada hizo referencia a aquel precedente, negando su aplicación por considerar que este se refiere a personas que están en estado de orfandad; y, bajo su razonamiento, el reclamante no acreditaba tal condición, en la medida que, si bien los padres fallecieron, se encontraba bajo custodia y cuidado de su abuela María Corina De La Cruz Rojas, conforme al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto; lo cual, si bien no fue de recibo en esta instancia para desatar la litis, lo cierto es que en sede administrativa no constituía un planteamiento arbitrario o irracional.

No se pierda de vista que al momento de fallecer Vanesa Alexandra Guerrero Córdoba (11 de diciembre de 2019), aún no había sido proferida la sentencia de la Corte Constitucional que amplió la cobertura de beneficiarios en cabeza de los hermanos del afiliado fallecido, que lo fue el 05 de febrero de 2020, de donde se sigue, que el cambio jurisprudencial implicó una situación extraordinaria y sobreviniente que exime al fondo público de pensiones de sufragar intereses moratorios, al amparo de las directrices que también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha diseñado para su operatividad en estos casos, tal cual se reseñó en precedencia. Bajo la realidad descrita, la exención de intereses moratorios (Art. 141 - Ley 100 de 1993), a la que arribó el juzgado de conocimiento resulta plausible.

Colateralmente, se mantendrá la indexación sobre el retroactivo causado. - De las excepciones propuestas por Colpensiones. El juez de instancia declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones. Al respecto, conforme lo expuesto previamente frente a la prescripción, con acierto encontró que este medio exceptivo no estaba llamado a prosperar.

En lo concerniente a las demás excepciones formuladas, no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió, pues las motivaciones expuestas en precedencia son suficientes para desestimarlas. IV. COSTAS: La condena en costas infligida a Colpensiones en primera instancia a la luz del artículo 365 del C.G.P., resulta acertada en atención a que el fondo público en referencia fue vencido, sin que sea menester que el Tribunal se detenga a examinar la juridicidad del monto impuesto por el juzgado de conocimiento, en la medida, que la oportunidad para ello se contrae al auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad al numeral 5° del artículo 366 ibidem. 22 Archivo 001 (Folios 44 a 48) – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00317-02 (001) En lo que concierne a la segunda instancia, dado que ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, y a la postre, resultaron infructuosas, la Sala prescindirá de imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el parágrafo del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Alexander Guerrero Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: “PARÁGRAFO: El pago de la pensión de sobrevivientes se considerará la situación de incapacidad para laborar por estudios del actor, por lo tanto, las mesadas pensionales se cancelarán desde el 11 de diciembre de 2019 hasta el 26 de febrero de 2021, y del 19 de octubre de 2021 hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que acredite la calidad de estudiante ante la administradora de pensiones en los términos de la Ley 1574 de 2012.”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de diciembre de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de DIEGO ALEXANDER GUERRERO CÓRDOBA, un retroactivo por pensión de sobrevivientes de $105.114.835 (indexado hasta abril de 2026), con base en 13 mesadas anuales, causado entre el 11 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 2021, y del 19 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2026, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y la indexación hasta el momento del pago.

Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos respectivos a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.”.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. 520013105001-2020-00317-02 (001)

SEXTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 520013105001-2020-00317-02 (001) FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Mesadas desde: 11-dic.-19 Mesadas hasta: 26-feb.-21 Mesadas: 13 Indexación: IPC ABRIL/2026 IPC base 2018 (Serie empalme) PERIODO Inicio Final 11/12/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/01/2020 1/02/2020 29/02/2020 1/03/2020 31/03/2020 1/04/2020 30/04/2020 1/05/2020 31/05/2020 1/06/2020 30/06/2020 1/07/2020 31/07/2020 1/08/2020 31/08/2020 1/09/2020 30/09/2020 1/10/2020 31/10/2020 1/11/2020 30/11/2020 1/12/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/01/2021 1/02/2021 26/02/2021 Totales RETROACTIVO MESADAS INDEXADAS SE LIQUIDAN 13 MESADAS Mesadas Número de Deuda total adeudadas mesadas D. mesadas $ 828.116 0,67 $ 552.077 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 877.803 2,00 $ 1.755.606 $ 877.803 1,00 $ 877.803 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 908.526 0,87 $ 787.389 $ 13.659.432 IPC INICIAL 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 IPC FINAL 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 D. Mesada actualizada $ 841.253 $ 1.331.946 $ 1.323.062 $ 1.315.665 $ 1.313.549 $ 1.317.788 $ 1.322.684 $ 1.322.684 $ 1.322.810 $ 1.318.664 $ 1.319.416 $ 2.642.598 $ 1.316.288 $ 1.356.827 $ 1.168.525 $ 20.533.757 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 13.659.432 RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 30/04/2026 (IPC ABRIL/2026) $ 20.533.757 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Mesadas desde: Mesadas hasta: Mesadas: Indexación: IPC base 2018 (Serie empalme) PERIODO Inicio 19/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 1/06/2024 1/07/2024 1/08/2024 1/09/2024 1/10/2024 1/11/2024 1/12/2024 1/01/2025 1/02/2025 1/03/2025 1/04/2025 1/05/2025 1/06/2025 1/07/2025 1/08/2025 1/09/2025 1/10/2025 1/11/2025 1/12/2025 1/01/2026 1/02/2026 1/03/2026 1/04/2026 Totales Final 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 31/05/2025 30/06/2025 31/07/2025 31/08/2025 30/09/2025 31/10/2025 30/11/2025 31/12/2025 31/01/2026 28/02/2026 31/03/2026 30/04/2026 19-oct.-21 30-abr.-26 13 IPC ABRIL/2026 RETROACTIVO MESADAS INDEXADAS SE LIQUIDAN 13 MESADAS Mesadas Número de Deuda total adeudadas mesadas D. mesadas $ 908.526 0,40 $ 363.410 $ 908.526 2,00 $ 1.817.052 $ 908.526 1,00 $ 908.526 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.300.000 2,00 $ 2.600.000 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.423.500 2,00 $ 2.847.000 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 $ 73.578.108 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 30/04/2026 (IPC ABRIL/2026) IPC INICIAL 110,06 110,60 111,41 113,26 115,11 116,26 117,71 118,70 119,31 120,27 121,50 122,63 123,51 124,46 126,03 128,27 130,40 131,77 132,80 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 143,67 144,02 143,83 144,22 144,88 146,24 147,90 148,68 149,66 150,14 150,30 150,71 150,99 151,48 151,76 151,87 152,27 154,07 155,73 156,94 158,17 IPC FINAL 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 158,17 D. Mesada actualizada $ 522.266 $ 2.598.582 $ 1.289.844 $ 1.396.521 $ 1.374.077 $ 1.360.485 $ 1.343.726 $ 1.332.519 $ 1.325.706 $ 1.315.124 $ 1.301.811 $ 1.289.815 $ 1.280.635 $ 2.541.700 $ 1.255.019 $ 1.430.398 $ 1.407.034 $ 1.392.405 $ 1.381.605 $ 1.375.598 $ 1.371.485 $ 1.364.650 $ 1.355.175 $ 1.348.007 $ 1.344.648 $ 2.676.741 $ 1.332.248 $ 1.479.501 $ 1.463.599 $ 1.453.357 $ 1.444.779 $ 1.438.714 $ 1.434.098 $ 1.431.203 $ 1.431.203 $ 1.427.725 $ 1.429.611 $ 2.851.491 $ 1.419.250 $ 1.539.627 $ 1.522.346 $ 1.514.360 $ 1.504.443 $ 1.499.634 $ 1.498.037 $ 1.493.962 $ 1.491.191 $ 1.486.368 $ 1.483.625 $ 2.965.102 $ 1.478.656 $ 1.797.499 $ 1.778.338 $ 1.764.628 $ 1.750.905 $ 84.581.078 $ 73.578.108 $ 84.581.078 RESUMEN DEL RETROACTIVO A 30/04/2026 Periodo: Retroactivo: Retroactivo indexado: 11-12-19 a 26-02-21 $ 13.659.432,00 $ 20.533.757,00 19-10-21 a 30-04-26 $ 73.578.108,40 $ 84.581.078,00 Total: $ 87.237.540,40 $ 105.114.835,00