TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 181 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver recurso de Apelación en contra de la sentencia No. 157 del 29 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA, contra GEOVANY ARBOLEDA MOSQUERA, SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S. Y PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. Y ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.AS, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-008-2019-00234-01.
ANTECEDENTES 1 2 RÉPLICA DE LA DEMANDADA El señor GEOVANY ARBOLEDA MOSQUERA, a través de apoderado judicial, manifestó, frente a los hechos 2º, 3º, 4º, 6º, 10º, 12º, que son ciertos. Que no son ciertos el 3º, debido a que el demandante fue quien “buscó” al demandado para que le ayudará a conseguir trabajo, siendo contratado en la obra Gualanday, con el arquitecto LUIS FERNANDO RAMÍREZ;
El 5º y 8º, debido a que el demandado no era el empleador del demandante, sólo cumplió una función de intermediación entre el verdadero empleador y el demandante. No son hechos el 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º, debido a que a todos estos son propios de una relación laboral, que nunca existió. Por último, no le consta el hecho 9º y 7º, por lo que deberán ser probados.
El demandado se opuso a todas las pretensiones y formuló las siguientes excepciones, 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado, 2. Inexistencia del contrato y obligación y cobro de lo no debido, 3. Intervención de Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, 4. Buena fe. La sociedad SEGURIDAD, SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S., a través de curadora Ad Litem, manifestó que los hechos 3º, 4º, 7º, 8º, 12º y 13º, son ciertos.
No le constan los hechos 1º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º. Es parcialmente cierto el hecho 3º, debido a que su representada no tenía la calidad de empleadora, en razón a que el servicio prestado, correspondía a un servicio comercial con el señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA. Se opuso a cada una de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones, 1. genérica o innominada, 2. inexistencia de contrato laboral entre las partes, 3. falta de legitimación en la causa por pasiva.
ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., en calidad de litisconsorte necesaria, indicó que los hechos 3º y 4º, son ciertos. No le constan los hechos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 20º, 23º y 24º. No son hechos él 16º y 17º, al corresponder a afirmaciones subjetivas por la parte demandante. Finalmente, indicó que el hecho 1º, es parcialmente cierto. 3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones de, 1.
Inexistencia de relación laboral y de la obligación, 2. Cobro de lo no debido y 3. innominada PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, indicó que los hechos 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 12º, son ciertos. Que no le constan los hechos 1º, 5º, 6º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º y 21º. Por último, sobre el hecho 7º, indicó que es parcialmente cierto, debido a que el servicio que es prestado tiene naturaleza comercial con el señor MOSQUERA.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de 1. Inexistencia del vínculo relacional laboral, 2. Inexistencia de la obligación y 3. Excepción genérica o innominada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia No. 157 del 29 de junio de 2021 resolvió: 4 El A quo fundamenta su decisión en que el señor Jairo ALMERIS ESTERILLA prestó sus servicios de trabajo al señor GEOVANY ARBOLEDA en la obra Gualanday, siendo contratado el 24 de agosto de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en la cual se realizó el último pago a seguridad social. 5 Adicionalmente, determinó que los contratantes fueron el Arquitecto LUIS FERNANDO RAMÍREZ y la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., debido a que contrataron al señor GEOVANY ARBOLEDA MOSQUERA para realizar labores con panel de yeso.
Estos decidieron afiliar a los trabajadores a la seguridad social por medio de la aseguradora SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S., y la propiedad PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. tuvo la labor de realizar las acciones ante el contratista y contratante para cubrir los aportes a seguridad social y no a través de intermediarios.
Por último, el demandado GEOVANY ARBOLEDA aportó el pago de las incapacidades médicas del demandante, lo cual lo hizo ver como el verdadero empleador. Recurso de apelación El señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 157, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, debido a que consideró que se logró identificar, a través del material probatorio, que el verdadero empleador era la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIAA S.A.S. Alegó que el demandado no podía decidir de manera autónoma en las labores ni en la toma de decisiones, y tampoco tenía intervención alguna en la contratación del personal, debido a que se encontraba bajo las órdenes de la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. Por último, señaló su inconformidad con los testimonios rendidos, al considerar que los testigos de la parte demandante son testigos de oídas, debido a que no presenciaron ninguna situación que les permitiera constatar o dar certeza del supuesto vínculo laboral entre demandante y demandado.
PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. manifestó su inconformidad con la sentencia proferida, en razón a que consideró que no se logró demostrar la existencia 6 de un vínculo laboral directo entre el demandante y la litisconsorte necesaria. Indicó que obró prueba suficiente que permitió acreditar la relación laboral entre el demandado GEOVANNY MOSQUERA y la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. Alegó que Protección Integral Outsourcing sirvió como un intermediario para el pago de los aportes a Seguridad Social, lo cual no genera sobre la sociedad la calidad de empleadora, motivo por el cual no debe resultar responsable de las acreencias laborales debatidas en el proceso.
ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. manifestó de igual forma su inconformidad con la sentencia No. 157, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali. Fundamentó su postura en que el demandante claramente expresó que el contrato de trabajo se celebró entre el demandante y el demandado, quien también se encargó de la afiliación a Seguridad Social del accionante.
Determinó que entre el señor ALMERIS y la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. no existió un vínculo laboral y/o comercial, debido a que incluso no lo llegó a conocer. Alegó que entre ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. y el señor GEOVANNY MOSQUERA existió una relación comercial, a través de contratos civiles verbales y escritos, donde era contratado para la instalación de panel de yeso.
Esto no constituye una relación laboral, no contemplándose lo dispuesto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, señaló que, en los testimonios rendidos, ninguno arrojó información que conllevara a deducir que las obligaciones laborales del empleador ARBOLEDA MOSQUERA le correspondieran. Consideró que las afirmaciones realizadas por el señor Santiago, en calidad de testigo, lo hacen ser un testigo tendencioso, debido a que estaba dirigido a responsabilizar a ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. Finalmente, señaló que en el acervo probatorio se allegaron unas planillas de pago en las que no se observó documento alguno que permitiera deducir el pago realizado por 7 ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. Por lo cual, se deberán tomar como probadas las excepciones presentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de apelación El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si entre el accionante, el señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA y los accionados GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA, SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.AS, ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. se generó un contrato de trabajo, del cual se desprenden el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que hubiere a lugar.
CASO CONCRETO La Sala puntualiza que, debido a la simetría de las inconformidades presentadas por la parte accionante y los accionados, y por las cuales ambos interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, los motivos aquí expuestos dilucidarán todas las inconformidades en conjunto y no por separado.
La intermediación laboral tiene como objetivo contactar a los oferentes de un trabajo con las personas que demandan dicho servicio, motivo por el cual no gozan de la calidad de empleadores. Esta situación es contraria a la de los contratistas independientes, quienes son responsables de los trabajadores que vinculan para garantizar la prestación de servicios a un tercero. El artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: 8 “1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. (Negrilla fuera del texto) El artículo 54, del CPTSS establece cómo se logra acreditar la existencia y las condiciones del contrato de trabajo.
“La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios”. (Código Sustantivo de Trabajo, Art 54) Al proceso se allegaron pruebas documentales que permiten observar que el señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA (contratista) celebró un contrato civil con la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. (contratante), en el cual se obliga a realizar la obra objeto del contrato.
Asimismo, se dispone en el literal B del numeral primero que, como contratista, deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones señaladas en la Ley 100, tales como seguridad social (EPS, ARP y pensiones) y aportes parafiscales con los trabajadores seleccionados por él (fl. 60, carpeta 26). El objeto del contrato consta en “MANO DE OBRA PARA DESCPOLGADOS EN PANEL Y BUITRONES EN BOARD DE APARTAMENTOS Y PUNTOS FIJOS TORRE A, B, C, D…” 9 No obstante, también obra prueba documental referente a la certificación de afiliación al PBS de EPS Sura del demandante, donde se informa que el empleador es SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S. (fls. 5 y 7, carpeta 02).
Adicionalmente, SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S., es quien afilia al señor ESTERILLA en Caja de Compensación COMFANDI (fl.11 carpeta 02). De igual forma, se encargó de la afiliación del accionante a Riesgos Laborales (fl.13, carpeta 02). Finalmente, en la historia laboral del demandante, la litisconsorte necesaria es quien se señala como empleadora (fl.71, carpeta 02).
Ahora bien, frente a la incapacidad médica ordenada por INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD S.A.S., quien firma es la sociedad PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S.. (fl.57, carpeta 02). A folio 59, PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S.., certifica que el PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S.., también se encargó de afiliar al señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA, como quedó acreditado en el escrito de bienvenida de agosto de 2018 (fl.43, carpeta 05).
De acuerdo con un documento emanado por PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., se observa que realiza cobro por la suma de $1.663.600, por concepto de pago de seguridad social de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el señor GEOVANNY ARBOLEDA y el JAIRO ALMERIS, a la sociedad ARQUITECTURA COLOMBIA S.A.S. (fl.46, carpeta 05).
Por último, en los folios 49 y 51, se desprende una certificación de afiliación a Riesgos Laborales y Aportes a Seguridad Social del señor ARBOLEDA por parte de SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S. (fl.49 y 51, carpeta 05). De acuerdo con las pruebas estudiadas, se tiene que PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., a través de SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S., tuvo la intervención en los trámites administrativos de la vinculación a seguridad social de los señores ARBOLEDA MOSQUERA y ESTERILLA. 10 Así mismo, se halla que fue Arquitectura Colombia S.A.S. quien contrató a PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., y no el señor GEOVANNY ARBOLEDA, como se indicó en el escrito de respuesta del demandado ARBOLEDA MOSQUERA, donde se menciona que la litisconsorte realizó el cobro de pago de afiliaciones a seguridad social de sus trabajadores a la sociedad Arquitectura Colombia S.A.S., y no al demandado.
Este hecho resulta inquietante para la Sala, ya que en el escrito de la demanda se manifestó que el servicio comercial había sido contratado por el señor GEOVANNY ARBOLEDA, siendo lo más coherente que el cobro realizado estuviera dirigido a él y no a la sociedad mencionada. En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, resulta claro que quien contrató los servicios comerciales de PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., fue la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., y no el demandado como se pretendió hacer valer.
En virtud de lo anterior, está demostrado que ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., fue quien se encargó, por medio de PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. y SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S., de todas las obligaciones que señala la Ley 100/93 del empleador hacia con el trabajador y no el señor Arboleda Mosquera, motivo por el cual, el accionante ESTERILLA no es trabajador de este último, sino de la sociedad mencionada, encontrándose el demandado cobijado por la figura de simple intermediario.
En el interrogatorio de parte rendido por el señor JAIRO ALMERIS, se tiene que si bien su jefe directo era el señor ARBOLEDA MOSQUERA, este tenía la calidad de contratista y laboraba para el arquitecto LUIS FERNANDO RAMÍREZ, representante legal de ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., y que los salarios devengados provenían del arquitecto y no del contratista.
Así mismo, indicó que PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., no canceló de manera completa sus incapacidades médicas entre el 29 de septiembre de 2017 y el 8 de marzo de 2018, 11 sociedad que se recuerda que quedó demostrado que tenía un vínculo comercial con ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., Por su parte, en el interrogatorio presentado por el señor GEOVANNY, confirma dicha afirmación, al manifestar que el arquitecto era el responsable de pagar quincenalmente a todos los trabajadores su remuneración salarial.
Además, expresó que el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ era quien autorizaba a pagar las incapacidades médicas del demandante a través de la administradora de seguridad social. Con lo enunciado y demostrado en la motivación, queda claro que quien hizo de verdadero empleador fue Arquitectura Colombia S.A.S., siendo el señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA un simple intermediario del vínculo laboral que existió entre la parte demandante y la sociedad mencionada, existiendo solidaridad en la condena de pago por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
La confesión del señor ARBOLEDA MOSQUERA al ser vinculado como litisconsorte facultativo y no necesario, se tiene como testimonio de tercero frente al codemandado ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS, tal como lo preceptúa el inciso final del artículo 192 del CGP, cuando prescribe: “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás” En este aspecto, debe indicarse que, para que se dé la figura de la contratista independiente prevista en el artículo 34 CST y no un mero intermediario prevista en el art. 35 CST, se requiere que el contratista tenga una estructura empresarial estable, una organización propia y cuente con los medios necesarios para desarrollar su actividad.
De las pruebas recaudadas se desprende que el señor ARBOLEDA carece de las anteriores situaciones y se muestra que dicho demandado se encargaba de intermediar respecto al demandante al que puso a disposición de la demandada ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., siendo esta última quien tenía una estructura empresarial y desempeñaba las verdaderas funciones de empleador.
Si bien, la demanda es parca en este sentido, no es menos cierto que, las pretensiones van encaminadas a que se condene a todas las demandadas, es por lo que, no se afecta 12 la congruencia, amén de que, debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad, sin que exista indefensión, pues, el demandado ARBOLEDA desde la contestación de la demanda precisó que la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS era el verdadero empleador.
Ahora bien, frente a la responsabilidad solidaria de PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., se indica la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-4873 de 2021. “(…) En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores”.
A su vez, la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., “realizar y desarrollar la actividad de apoyo y externalización como contratista independiente, para empresas privadas, públicas y entidades territoriales de todo el orden nacional, lo cual estará enmarcado en labores de outsourcing empresarial en actividades de apoyo de recursos humanos, en las áreas de: construcción, labores mineras, manejo de maquinaria agrícola y pesada en general, corte y alce de caña de azúcar, labores del campo, operarios de maquinaria plana y collarín, operarios de fábrica, asesores en mercadeo y ventas y las demás labores conexas, aunque estas sean auxiliares o 13 aleatorias.
Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero” (fl.28, carpeta 05) En virtud de lo anterior, se puede observar que dicha empresa también fungió como contratista para el pago de la seguridad social, lo que implica que no existe solidaridad en los términos del art. 34 del CST, pues, no se trata de una actividad propia.
Al no apelar SEGURIDAD, SALUD Y PROTECCIÓN DG SAS se mantiene la condena solidaria. Prueba Interrogatorio de Parte y Testimonial El señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA, en calidad de demandante, manifestó conocer al señor GEOVANNY ARBOLEDA a través de un amigo que laboraba para él, siendo contratado el 1 de enero de 2017 para la obra realizada por ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., mediante contrato verbal con el señor ARBOLEDA MOSQUERA.
El accionante indicó que el señor ARBOLEDA MOSQUERA no era el arquitecto de la obra, sino que quien tenía esa calidad era el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ, siendo el primero solo un contratista. El señor ESTERILLA aclaró que no se celebró ningún contrato por escrito, sino que se hizo de manera verbal con el demandado, quien expresó que se encargó de las afiliaciones a seguridad social, EPS, Caja de Compensación, ARL y demás, aduciendo que su nombre es el que se encuentra diligenciado en los formularios, y manifestó desconocer quién efectuaba los descuentos a seguridad social.
Frente al interrogante sobre si el salario que devengaba provenía de los recursos económicos propios del señor ARBOLEDA MOSQUERA, el accionante contestó de manera negativa y explicó que provenía del arquitecto. 14 Indicó que no se le hizo entrega de dotación, que la sociedad PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., no realizó el pago completo de sus incapacidades médicas, como tampoco SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S. realizó el pago de las acreencias laborales, y que no ha manifestado que ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. fuera su contratante.
Respecto al horario de trabajo, señaló que debía cumplir con una hora de llegada y salida establecida por el señor ARBOLEDA MOSQUERA. También mencionó que el accionado tenía autonomía completa, que no logró llegar a un acuerdo con el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ respecto al pago de incapacidades médicas, por lo que solo le pagaron una incapacidad y lo desafiliaron de manera inmediata de la EPS, y que tiene entendido que quien aportó el dinero para cancelar los rubros de cotización a los aportes de seguridad social fue el señor ARBOLEDA MOSQUERA.
Finalmente, comentó que desempeñaba la labor de ayudante de instalación de paneles yeso, que el señor ARBOLEDA MOSQUERA era quien dirigía sus obligaciones laborales y le entregaba su remuneración quincenalmente. El señor GEOVANNY ARBOLEDA, en calidad de demandado, indicó haber recomendado, pero no contratado al demandante, y que fue el arquitecto quien dio su aprobación. Señaló que el demandante fue vinculado a seguridad social a través de un tercero, explicando que el sistema de contratación del personal de la obra era el responsable de afiliarlos a seguridad social, donde les hacían firmar un documento y automáticamente comenzaban a trabajar.
Mencionó que en dos ocasiones fue a visitar al señor ESTERILLA al hospital y a su casa por el accidente de tránsito que había sufrido. Respecto al horario de trabajo, afirmó que debían entrar a las 7:00 a.m., horario impuesto por la misma obra, por lo que debían registrar su entrada y salida. En cuanto al pago, indicó que era quincenal y lo realizaba el arquitecto, y que al finalizar los contratos no eran liquidados de inmediato, ya que se cancelaba dependiendo de los días trabajados.
El demandado mencionó que las incapacidades médicas del demandante fueron resueltas por las empresas que el arquitecto había aprobado, siendo éstas SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN DG S.A.S. y PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. Así mismo, señaló que desconoce cuándo finalizó el contrato del demandante, si le cancelaron sus prestaciones sociales, el motivo por el cual fue desvinculado de seguridad social y si ya se encontraba restablecido del accidente que había sufrido.
Finalmente, indicó que la obra se llamaba Gualanday, estaba situada en el barrio Caney, estaban construyendo edificios y que el arquitecto era LUIS FERNANDO RAMÍREZ, quien pertenecía a la empresa ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S. El señor JOSÉ WILLIAM LAYTON NARVÁEZ, en calidad de testigo indicó conocer al demandante hace 4 años, debido a que trabajaron juntos en la empresa Ingeniería 15 Industrial, en el área de mampostería. Así mismo expresó conocer al señor GEOVANNY, debido a que también llegaron a trabajar juntos.
Aclaró en que la obra en la que se encontraba trabajando el accionante y el accionado, él no tenía ninguna relación laboral. Indicó que el accionante fue contratado por el ingeniero de obra del cual no recuerda su nombre, para la realización de estructuras de panel yeso. Manifestó conocer al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ y a ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., debido a que él era el ingeniero y fue quien contrató al señor GROVANNY ARBOLEDA MOSQUERA.
Conoció que para el año 2017, el señor ESTERILLA y el señor ARBOLEDA MOSQUERA laboraban juntos y que GIOVANNI era su jefe, así como también era el contratista de la obra. El testigo, afirmó que era de su conocimiento que el accionado era quien le pagaba la remuneración del señor ESTERILLA, cada 14 días, debido a que fue él quien lo contrató y que conoce dicha situación porque cuando se reunía con el accionante se lo comentó, así como que dejó de trabajar por el accidente que sufrió, en razón a que no desearon continuar la relación laboral con él. En cuanto a la jornada laboral, indicó que el señor ESTERILLA trabajaba de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, horario impuesto por el contratista.
Desconoce quién le suministraba las herramientas de trabajo al extrabajador demandante, si le fueron pagadas las incapacidades médicas y prestaciones sociales y hasta que fecha estuvo incapacitado. Comentó que el accidente que sufrió fue de tránsito, al momento que se dirigía a su lugar de trabajo, quedando con problemas de movilidad en una de sus piernas.
Tampoco es de su conocimiento si el señor ESTERILLA tuvo relación alguna con las empresas SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S. y PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S., o quién era el encargado de dirigir al trabajador. Declaró que conoce la obra Gualanday, porque trabajó afuera en la zona de andenes. Por último, indicó no tener conocimiento en cuanto a si se celebró un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado. 16 La testigo MARÍA EMMA VALENCIA MOSQUERA indicó conocer al demandante desde el año 2017, debido a que es su arrendatario.
Mencionó ser de su conocimiento que el señor ARBOLEDA MOSQUERA y el señor ESTERILLA trabajan juntos, ya que el demandante se lo comentó, aclarando que nunca fue al lugar de la obra. Manifestó que el accionante sufrió un accidente, por lo cual lo tuvieron que incapacitar durante 11 meses y que no le pagaron esa incapacidad, conociendo de esa situación porque el señor ESTERILLA se comunicaba con el señor ARBOLEDA MOSQUERA vía telefónica.
Así mismo, indicó que el accionante no se encuentra con calificación por la Junta Regional y que desconoce si sus salarios y aportes a seguridad social fueron cancelados, como también desconoce qué labor desempeñó el señor ESTERILLA. Se descarta el dicho de este testigo por falta de percepción del hecho Se descarta el dicho de este testigo por falta de percepción del hecho objeto del proceso, pues, su relato es de oídas del demandante.
El testigo SANTIAGO LASSO VARGAS, manifestó conocer al señor GEOVANNY desde hace 6-7 años, debido a que trabajaban juntos, también conoció a la empresa ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., en razón a que trabajó con el arquitecto LUIS FERNANDO RAMÍREZ. Indicó conocer al demandante, en marzo de 2018, porque trabajó en la obra Gualanday, ubicada en el barrio El Caney, obra en la que el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ, era el arquitecto.
Desconoce la modalidad de contrato que se manejó en la obra, pero si es de su conocimiento que debían “rendirle cuentas al señor GEOVANNY”, que él demandante no realizaba más labores que los otros trabajadores y el que demandando debía rendir informes al arquitecto. Tampoco es de su conocimiento cuánto tiempo laboró el demandante, aunque supone que fue durante un mes o si le pagaron incapacidades médicas.
Señaló que quien pagaba salarios era el dueño de la obra, el arquitecto RAMÍREZ. Respecto al pago de aportes a seguridad social, indicó que los realizaba el arquitecto y que el señor GEOVANNY no tenía intervención alguna en la afiliación de S.S.; que para el momento de afiliarse debían decir que trabajaban en la empresa SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S., siendo esto un requisito para poder trabajar, frente a esa afiliación indicó que el arquitecto era quien se encargaba.
Comentó que el demandante cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5 p.m.; el cual era impuesto por la obra la empresa; conoce que le hacían entrega de los implementos de la obra; Así mismo que el señor GEOVANNY seguía órdenes del arquitecto, quien a su vez les daba órdenes a los trabajadores. Indicó que el demandante no continuó en la obra porque sufrió un accidente de tránsito, en el cual su pierna quedó 17 herida, así mismo que el demandado no era el jefe directo del demandante y que este último recibió llamados de atención por bajo rendimiento, además de que todo lo que ocurriera tenía que ser informado al arquitecto.
Afirmó que el accionado no realizaba el pago de salarios con sus propios recursos, como tampoco pagaba aportes a seguridad social, pues de ese rubro se encargaba la empresa SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S. Declaró que el arquitecto RAMÍREZ le daba órdenes al señor ARBOLEDA MOSQUERA y que este último nunca manifestó ser contratista independiente, además de no tener autonomía. Desconoce si existía algún funcionario de SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S., para atender los requerimientos de los empleados, de igual forma, no es de su conocimiento si la sociedad mencionada le pagaba acreencias laborales al demandado o si el demandante trabajaba para ellos.
Señaló que no conoce si PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J. S.A.S. le pagaba acreencias laborales al demandante, pero sí conoce que el salario era pagado por el señor RAMÍREZ, siendo entregado el dinero por GEOVANNY al ser un trabajador más. El testigo narró que habló con el demandado para un tema de trabajo, pero debía ser aprobado por el arquitecto, también expresó que todos podían laborar una vez se encontraran afiliados a S.S., aún sin ser contratados, pagándoles en efectivo, a través de una plantilla que les hacían firmar, de la cual no conoce si tenía membrete.
Por último, manifestó que la empresa SEGURIDAD SALUD Y PROTECCIÓN D.G. S.A.S., les comentó que tenían que identificarse como trabajadores de ellos, si llegaba a ocurrir un accidente y que el arquitecto como era quien se encargaba de las afiliaciones, las hacía envío de ello a la sociedad mencionada. CONCLUSIÓN De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso y escuchado lo debatido y alegado por las partes, la Sala encuentra que el verdadero empleador del señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA fue la empresa ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA S.A.S., siendo el señor GEOVANNY ARBOLEDA MOSQUERA un simple intermediario.
Esta sociedad demandada utilizó de fachada a otras sociedades para que realizara las afiliaciones y todo lo atinente a la seguridad Social integral de sus trabajadores, en especial del demandante. Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia, y en el contexto de la providencia, se da respuesta a los mismos. 18 De manera específica sobre los documentos aportados por la sociedad demandada en los alegatos, los mismos resultan extemporáneos, pues, debieron incorporarse en las oportunidades probatorias y no se trata de pruebas dejadas de practicar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de oralidad en primera instancia No. 157 proferida por el juzgado Octavo Laboral del circuito de Cali, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA CASTRO como trabajador y la sociedad ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS, cuyos extremos temporales van desde el 24 de agosto de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, con una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de oralidad en primera instancia No. 157 proferida por el juzgado Octavo Laboral del circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS como empleadora y solidariamente a GEOBANY ARBOLEDA MOSQUERA y SEGURIDAD, SALUD Y PROTECCIÓN DG SAS, a pagar al señor JAIME ALMERIS ESTERILLA, los siguientes conceptos: A) $392.506 por cesantía B) $ 13.796 por Intereses a la cesantía C) $392.506 por primas de servicios D) $203.991 por vacaciones E) $364.580 por indemnización por no consignación de cesantía ABSOLVER a PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J.SAS de las pretensiones de la demanda. 19 TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS como empleadora y solidariamente a GEOBANY ARBOLEDA MOSQUERA SEGURIDAD, SALUD Y PROTECCIÓN DG SAS a pagarle al señor JAIRO ALMERIS ESTERILLA por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST la suma diaria de $26.041 desde el 1 de marzo de 2018 hasta que se verifique el pago de la cesantía y primas de servicio.
Absolver a PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J.SAS de la indemnización moratoria.
CUARTO: CONFIRMAR, en todo lo demás de la sentencia No. 157 proferida por el juzgado Octavo Laboral del circuito de Cali.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados ARQUITECTURA URBANA COLOMBIA SAS, PROTECCIÓN INTEGRAL OUTSOURCING L.J.SAS, GEOBANY ARBOLEDA MOSQUERA SEGURIDAD, SALUD Y PROTECCIÓN DG SAS y en favor del demandante. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000 a cargo de cada uno de los demandados y en favor del demandante.
SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente 20 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala Con salvamento parcial de voto ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74abcc49449524334eda093727b4a45717eec0ad259c2d4068777b5f7bb19141 Documento generado en 22/07/2024 01:15:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21