REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Reivindicatorio Cerámicas Tamesis S.A. y otro vs Víctor Adilio Portilla Flórez Rad. 1ª Inst.544053103-001-2021-00263-01 Rad.2ª Inst. 2026-0116-01 San José de Cúcuta, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) Decídase lo atinente a la recusación que los demandados le hicieron a la Juez Civil del Circuito Los Patios, al interior del proceso reivindicatorio promovido por Cerámica Tamesis S.A. y Parfizal Ltda. -en liquidación- en contra de Víctor Adilio Portilla Florez y María Agustina Balcácer García.
ANTECEDENTES 1.- Optaron las sociedades demandantes por acudir al tipo de litigio referenciado, con el objetivo que se declare que Parfizal Ltda. -en liquidación- (accionista mayoritaria de Cerámicas Támesis S.A.) es dueño de un lote denominado “La Invasión”, situado en Los Patios. Como consecuencia de ello pide también que se ordene a los nombrados demandados restituirles el predio, y que de paso se los condene a pagarle los frutos, tasados en $137.800.000. 2.- El trámite de la causa se encomendó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, cuya titular admitió la demanda mediante auto calendado 26 de enero de 2022.
Trabado en debida forma el proceso y agotadas las etapas previas correspondientes, la juez de conocimiento convocó a las partes a la audiencia inicial, llevada a cabo el 12 de marzo de 2025. 3.- Estando a la espera de surtir la audiencia de instrucción y juzgamiento, el demandado Víctor Adilio Portilla Flórez Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 recusó a la juez del caso, invocando la causal descrita en el numeral 3 del artículo 141 de la ley procesal en vigor.
Para hacerla prosperar, argumentó que recientemente tuvo conocimiento que la funcionaria tiene parentesco con Graciela y Gladys Marina Pezzotti Lemus. Personas estas que, agregó, “…han tenido participación directa en la conformación de la sociedad Cerámicas Támesis S.A., demandante en este proceso, figurando como integrantes de su Junta Directiva según acta No. 4 de la Asamblea de Accionistas del 18 de febrero de 2002, registrada en la Cámara de Comercio bajo el número 9314022 del libro IX del Registro Mercantil”.
Opina, entonces, que como existe parentesco entre la servidora y un par de socias de la demandante, podría afectarse la imparcialidad de aquella. 4.- Con todo, la recusada no estuvo de acuerdo con la causal propuesta y así lo dejo ver en auto del pasado 2 de marzo. Lo que argumentó, en síntesis, fue que ni Graciela ni Gladys Marina tienen intervención en este litigio, bien sea como demandantes o representantes legales de Cerámicas Támesis o Parfizal. entonces, como era protocolario, remitió el legajo hacia esta Colegiatura para que aquí se desatase lo atinente a la recusación formulada.
Y sin que sean indispensables otras referencias, se pasa de inmediato a resolver la cuestión, previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- Por definición y esencia la Administración de Justicia es una función encomendada a personas que, entre otras muchas características, sean capaces de garantizar imparcialidad en la tramitación y decisión de los asuntos que se someten a su consideración. Lejos debe estar el juez, en consecuencia, de interesarse en la suerte de los litigios, procurar el favorecimiento de alguno de los sujetos en contienda o de terceros vinculados de alguna forma con las resultas, y, en fin, de permitir que su conciencia jurídica, conocimiento profesional y poder de decisión puedan ser influenciados o permeados por sus sentimientos o intereses.
En aras de conjurar el escenario que podría generarse gracias a la falta de neutralidad, real o presunta, concibió el legislador los institutos del impedimento y la recusación, diseñando un catálogo de situaciones hipotéticas que de materializarse en un determinado caso, obligan al servidor escogido para decidirlo a separarse de su conocimiento, bien voluntariamente, ora por solicitud de parte legitimada. 2 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en providencia de reciente data señaló que: “El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de la litis.
Empero, como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que, tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a continuar el trámite. Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción de proponerlas como recusación contra el funcionario, «con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer», con el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge alguna de las mencionadas causales.
Siendo así, su interpretación y alcance se restringe a los eventos contemplados estrictamente por el legislador, sin que sea dable acudir a hipótesis distintas, «en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte, contra el juez o magistrado (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No. 2392, Pag. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, Pags. 474.
Reiterada en AC1436-2018”1 Frente al mismo tema, la nombrada Corte también tiene dicho: “… aunque las situaciones que configuran las causales de impedimento y recusación pueden estar relacionadas con cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, animadversión o amor propio, según lo ha advertido la jurisprudencia, (…) eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez.
La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen 1 Auto AC4794-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02830-00 del 21 de octubre de 2022. Magistrada sustanciadora: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.
En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas (CC.
T319A- 2012. Reiterada en CSJAC885-2019. Cfr. CSJ AC2400-2017)2 2.- Según se advirtió en los antecedentes, la labor que a esta hora se desarrolla concierne con la definición de la recusación formulada por el demandado Víctor Adilio Portilla Flórez en contra de la Juez Civil del Circuito Los Patios. Y puestos en ello, bien puede ser anunciado de entrada que dicha solicitud no está llamada a prosperar, por las razones que seguidamente serán expuestas. 3.- Lo que muy al rompe se advierte con solo leer el encabezado del memorial en que se propuso la recusación, es que no está suscrito por ninguno de los apoderados reconocidos en el litigio.
Su autoría y rúbrica corresponden -como ya se dijo- al demandado Víctor Adilio Portilla Flórez, quien por sí mismo fue quien cuestionó la neutralidad de la falladora. Pero téngase en cuenta que se trata este de un asunto al que se le está dando trámite de proceso verbal de mayor cuantía, lo que implica actuar con el concurso de abogado, por resultar forzoso el derecho de postulación. En efecto, los artículos 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el 73 del Código General del Proceso, establecen que las partes deben comparecer al proceso por conducto de abogado, excepto en los casos que la ley permita intervención directa.
El primero de los cánones en cita consagra el denominado derecho de postulación en estos términos: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito…”. De ahí que cualquier actuación 2 Auto fecha 04-08-2021 Radicado 1100102030002021-01250-01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 realizada directamente por la parte, sin la intervención de su apoderado, carece de eficacia jurídica.
Salvo, claro está, lo relativo a actos estrictamente personales y reservados por la ley a la misma al demandante o demandado, como la absolución de interrogatorios o la disposición del derecho en litigio. A su turno, el artículo 74 de la ley procesal civil regula la designación y facultades del mandatario, de donde se desprende que conferido el poder, las actuaciones procesales deben canalizarse a través de éste.
En esa medida, es el apoderado el único vocero autorizado para dirigirse al juez, hacerle solicitudes, presentarle memoriales y ejercer los actos procesales en nombre de la parte, lo que incluye recusar al funcionario. 3.1.- Para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de postulación procesal: “no constituye una opción discrecional para los solicitantes, sino un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
La exigencia de actuar por intermedio de abogado tiene fundamento en la complejidad técnica de los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corporación y en la necesidad de garantizar la adecuada representación jurídica de quienes acuden a ella”3. En ese sentido, la doctrina también se ha pronunciado, en particular el exmagistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Luis Alonso Rico Puerta, quien en su obra Teoría General del Proceso, señala que: “El derecho de postulación dice relación con el concepto técnico de la defensa de la materia debatida en juicio.
Hace referencia, como regla general, a una condición profesional para poder pedir actividad jurisdiccional en debida forma, formular las pretensiones, las excepciones y reclamar la decisión del conflicto. Significa que quien actúa en el proceso, debe hacerlo por abogado inscrito, esto es, mediante una persona técnica y profesionalmente idónea para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo en los casos en los que la Ley autoriza actuar en forma directa.
Se vincula a lo que actualmente se denomina defensa técnica, puesto que se parte de la base de que la correcta defensa de un derecho sólo puede ser adelantada por quien 3 CSJ-SSC Auto AC1400-2026 de fecha 06-03-2026 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 sea experto en lo jurídico, idoneidad que es la acredita y otorga el carácter de abogado inscrito. que Conforme con ello, para que la actividad jurisdiccional sea prestada, no basta siempre que se reúnan todos y cada uno de los denominados presupuestos procesales de la acción. Requiere además, como regla general, actuar mediante abogado inscrito.
Así entonces, en los eventos en los que se exige que las pretensiones o las excepciones, o en sentido general, las peticiones al órgano jurisdiccional sean formuladas por interpuesta persona que sea abogado inscrito, surge la institución de la postulación procesal4”. 3.2.- Ahora bien, es cierto que también hay excepciones al derecho de postulación, lo que implica que en determinados asuntos es posible que el interesado comparezca directamente sin estar auxiliado por un abogado.
Esas excepciones están previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 y son estas:
ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará 4 Editorial Leyer.
Tercera Edición, páginas 581 a 584. 6 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 constar el funcionario personería. en el auto en que admita la 2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.
El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. 4.- En el caso sub examine está acreditado que el demandado otorgó poder a un profesional del derecho, de modo que las actuaciones procesales deben adelantarse exclusivamente por su conducto, conforme a las reglas de postulación previstas en el ordenamiento procesal.
Es que, téngase presente, se trata este de un proceso reivindicatorio que se ventila en un juzgado de circuito y que sigue el rumbo demarcado para los asuntos verbales de mayor cuantía. No obstante, la recusación fue presentada directamente por uno de los demandados, sin la intervención de su vocero judicial, lo que configura un supuesto de indebida postulación, al desconocer las reglas de representación procesal.
Entonces, realmente dicha solicitud debió ser desoída o no ser tramitada, por haberse radicado directamente por la parte, saltando el conducto regular que lo obliga a dirigirse al juez por medio del apoderado. Así mismo, es necesario indicar que la actuación realizada por el señor Portilla Flórez no fue ratificada posteriormente por su abogado.
Es más, este manifestó que no intervino en la elaboración del escrito presentado por su cliente, quien le contó que para esa finalidad acudió a otro profesional. Razón por la cual desconoce los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud. En concreto lo que dijo fue esto: Por lo demás, es obvio que este asunto no encuadra en ninguna de las excepciones al derecho de postulación contenidas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971.
De allí que bajo ninguna circunstancia pueda validarse la presentación 7 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 de la recusación directamente procesales en contienda. por uno de los sujetos 5.- De otro lado, aún si se prescindiese de tan insalvable razón y solo en gracia de discusión se obviase lo del derecho de postulación, de todos modos tampoco estaría llamada a prosperar la petición elevada, por falta de demostración de la causal invocada.
Es que con el fin de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, el legislador ha previsto causales de impedimento y de recusación de naturaleza objetiva y subjetiva. Las primeras se constituyen cuando quiera que en un funcionario se verifica la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos de la causal.
Mientras que las segundas, además de acreditar tales condiciones, requieren la constatación que en el juez recaen circunstancias especiales con la aptitud de menoscabar su imparcialidad. En ese contexto, el artículo 143 del Código General del Proceso dispone que quien formule la recusación debe indicar la causal alegada, exponer los hechos en que se fundamente y aportar o solicitar las pruebas para su demostración. En cuanto a la causal de recusación prevista en el numeral 3° del artículo 141 de la norma procesal, relativa al parentesco del funcionario judicial con las partes, sus representantes o apoderados, se tiene que es de aquellas apellidadas objetivas.
Lo que implica que su configuración exige la acreditación plena del vínculo parental en los grados allí señalados. No basta, por tanto, su mera afirmación, sino que compete a quien la alega demostrarla con medios probatorios idóneos. La exigencia de acreditar el parentesco busca evitar tácticas dilatorias o que los sujetos en conflicto separen a los jueces de forma arbitraria sin justificaciones objetivas.
Y tal exigencia sí que resulta medular traerla al sub-lite, pues al revisar el expediente se avizora que dicha carga no fue satisfecha por el recurrente. Es que en su escrito de recusación no se relacionan, ni muchos menos anexan, pruebas que acrediten relación de parentesco entre la Juez Civil del Circuito de Los Patios y las señoras Graciela y Gladys Marina Pezzotti Lemus.
Así mismo, al pronunciarse sobre la recusación, la funcionaria recusada no aceptó la existencia de la causal, limitándose a indicar que dichas señoras no son parte en el proceso. Entonces, era menester que para hacer prosperar la causal invocada, su proponente trajera la prueba conducente registros civiles- del parentesco que alegó. Pero como no lo hizo, no tiene el suscrito servidor manera alguna de saber 8 Verbal-Reivindicatorio Radicado 2 Insta 2026-0116-01 si efectivamente existe dicha relación, y mucho menos en qué grado. 6.- Por ese tipo de tecnicismos procedimentales es que debe contarse con el auxilio de profesionales y expertos en el área litigiosa.
Y eso es lo que justifica el derecho de postulación. 7.- Así vistas las cosas, la recusación formulada carece de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico para su prosperidad, lo que impone su rechazo. Por ello se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por el demandado Víctor Adilio Portilla Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7951f8ab8b3716ff0f5a38f1676e42fcb290fbe72a706c6f9db83a1ceaaec0f Documento generado en 27/05/2026 09:46:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9