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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301320210000502 17AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45931) C-08001-31-53-013-2021-00005-02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cinco de febrero de dos mil veinticinco 1.

A través del auto de 24 de enero de 2025 este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia de primer grado dictada el 30 de octubre de 2024, toda vez que el mismo no fue sustentado en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2. En el escrito presentado el 29 de enero de 2025 la parte actora solicitó que se declarara la “nulidad” de la anterior decisión, tras indicar que “el proceso de la referencia fue repartido al doctor RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL y quien declaró desierto el recurso corresponde al magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA, lo cual conforme a la información con que se cuenta al día de hoy se vislumbra a priori que quien profirió la decisión que dio por terminado el proceso carecía de competencia, y por tanto se torna nulo el auto que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que fue proferido por alguien que presuntamente no tenía la competencia en el proceso”.

Agregó que se “en caso de haberse modificado el reparto de manera previa por parte del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil y en consecuencia, el Magistrado competente para el 24 de enero de 2025 hubiese sido el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA”, se halla configurada la nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 133 del C. G. del P., por “haberse declarado desierto el recurso de apelación por un magistrado distinto a quien recibió la sustentación del recurso…”. 3.

Igualmente, pidió que le suministraran los siguientes documentos: “a. Acto administrativo que retira de su encargo o provisionalidad al Magistrado RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL. b. Acta de Asignación y reparto del proceso 08001315301320210000502 al Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA. c. Se me indique el medio mediante el cual se le notificó a las partes la variación de la asignación del proceso y constancia del mismo”. 4.

Por último, interpuso “recurso de súplica” contra el proveído del 24 de enero de 2025, aduciendo que sí cumplió la carga procesal contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Además, señaló que la súplica es procedente, porque con ella se controvierte un auto que le puso fin al proceso. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que el artículo 331 del C. G. del P. establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45931) C-08001-31-53-013-2021-00005-02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 2.

De otro lado, es preciso memorar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “consultado el tenor del artículo 321 ibídem y las demás normas especiales que establecen la declaratoria de deserción para los medios de impugnación en primera instancia (cánones 114, 322, 323 y 324, ejusdem), se concluye que esta particular decisión, por su naturaleza, no es apelable”1. 3.

A lo anterior debe añadirse que el auto de 24 de enero de 2025 tampoco le puso fin al proceso, puesto que simplemente declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia del a quo, sin que ello implique el cese de la actividad judicial que puede seguir a continuación. 4. Así las cosas, como el auto que declara desierto el recurso de apelación no le pone fin al proceso, ni es una providencia que dada su naturaleza sería “apelable” y como tampoco se controvierte el auto que resolvió sobre la admisión del recurso de alzada, cabe concluir que la “súplica” resulta improcedente.

En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de súplica formulado contra el proveído en mención. 5. Por otra parte, es de observar que el parágrafo único del artículo 318 del C. G. del P. prevé que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 6.

Bajo ese entendimiento, es del caso resolver la inconformidad del recurrente bajo las reglas del recurso de reposición, mismo que a la luz del inciso 1º del artículo 318 del C. G. del P. resulta procedente respecto del auto de 25 de enero de 2025, por tratarse de una providencia “del magistrado sustanciador no susceptible de súplica”. En ese sentido, conviene memorar que el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2020 establece que “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 20 de febrero de 2017, Exp.

No. AC940-2017. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45931) C-08001-31-53-013-2021-00005-02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En torno a esa normatividad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos2, unificó su postura para señalar que el recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, en el término que prevén los artículos 322 y 327 del C. G. del P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Tal criterio, además, acompasa con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos constitucionales3. Por ende, emerge con claridad que el recurso de apelación debía declararse desierto, comoquiera que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria al auto que admitió la alzada (25 de noviembre de 2024), la parte demandante no presentó la respectiva sustentación. Y aunque la recurrente insiste en que la referida carga sí fue cumplida, aunque anticipadamente, debe reiterarse que según el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación debe efectuarse necesariamente en segunda instancia “…una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso…”4, porque su presentación prematura resulta extemporánea.

En consecuencia, no se accederá a la reposición del auto de 24 de enero de 2025. 7. De otro lado, se impartirá la orden para que la Secretaría General entregue al memorialista el decreto de nombramiento y el acta de posesión del suscrito Magistrado. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el reparto de procesos en segunda instancia se hace a cada Despacho directamente, al margen de quién sea su titular, a lo que debe añadirse que el cambio del funcionario que tenía la calidad de Magistrado Sustanciador no es cuestión que deba informarse a las partes, ni altera el acta de reparto o el número de radicación, ni modifica los datos que sirven al propósito de notificar las providencias dictadas por el Tribunal en cada caso.

Por ende, no es posible suministrar el “Acta de Asignación y reparto del proceso 08001315301320210000502 al Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA”, porque esta es la misma que se elaboró el 5 de noviembre de 2024 y que ya obra en el proceso. Además, tampoco es viable indicar “el medio mediante el cual se le notificó a las partes la variación de la asignación del proceso y constancia del mismo”, porque tal acto, materialmente, no existe, pues no es exigido por ninguna norma actualmente vigente. 2 Téngase en cuenta que, recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su criterio en torno a este aspecto, insistiendo en que la sustentación del recurso debe realizarse en segunda instancia, en el perentorio término previsto en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P., criterio que en adelante será acogido por el Tribunal.

Al respecto, véanse las sentencias de tutela STC9312, STC9311, STC9122, STC8901 y STC8891 de 30 de julio de 2024 (Exps. Nos. 13001-22-13-000-2024-00083-02, 11001-02-03-000-2024-02574-00, 11001-02-03-000-2024-02711-00, 11001-02-03-000-202402607-00, 11001-22-03-000-2024-01284-01) y STC9026, STC9009, STC9008, STC9006 y STC9313 de 31 de julio de 2024 (Exps.

Nos. 11001-02-03-000-2024-02066-00, 11001-02-03-000-2024-02545-00, 11001-02-03-000-2024-01847-00, 11001-02-03-000-202401147-00, 11001-02-03-000-2024-01115-00 y 11001-02-03-000-2024-02749-00), entre otras. 3 C. S. J., Sala de Casación Laboral, Sentencias de tutela STL2791 de 10 de marzo de 2021(Exp. No. 92191), reiterada en las sentencias de tutela STL7317 de 16 de junio de 2021(Exp.

No. 93665), STL1046 de 2 de febrero de 2022 (Exp. No. 96275), STL6925 de 18 de mayo de 2022(Exp. No. 97163), STL9849 de 6 de septiembre de 2023 (Exp. No. 103935) y STL4740 de 11 de abril de 2024 (Exp. No. 106765), entre otras. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2024, Exp. No. 11001-02-03-000-2024-05460-00.

ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45931) C-08001-31-53-013-2021-00005-02 LUZ MARINA PARRA MARÍN Y OTROS CEMENTOS ARGOS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 8. Finalmente, la solicitud de nulidad se tramitará una vez en firme esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el “recurso de súplica” formulado contra el auto de 24 de enero de 2025

2. NO REPONER el auto de 24 de enero de 2025. 3. Por secretaría General, entréguense al memorialista el Decreto de nombramiento y el acta de posesión del suscrito Magistrado. Se niega la entrega de los demás documentos solicitados, por las razones señaladas en la parte motiva. 4. En firme esta decisión, por Secretaría regrésese el expediente al Despacho para tramitar la solicitud de nulidad elevada en el escrito de 29 de enero de 2025.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b637d576b9fc8df25f4387cd780a9e5eece5e3cb622344943452fbb02f6f946 Documento generado en 05/02/2025 12:45:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica