Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2012-00269-02 DR ACOSTA AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE Fabio Jeremías Alfaro Delgado DEMANDADO Consignataria Autos La Gaitana Ltda. CLASE DE PROCESO Ejecutivo Hipotecario ASUNTO El despacho resuelve la queja, subsidiariamente interpuesta por el demandante, contra el proveído del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá se «abstuvo de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto» en oposición al auto numeral 4 del pronunciamiento del 2 de junio pasado –que negó nuevamente el embargo sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 200-20418– porque «el proceso… se encuentra suspendido, tal y como lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil el (…) 13 de junio de 2014» (archivo 016AutoSeAbastieneDarTramiteProcesoSuspendido201200269\01Cuaderno001\Pri meraInstancia).

RECURSO El recurrente adujo que la preventiva «fue levantada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva por caducidad» sin verificar la situación procesal (018RecursoReposiciónEnSubsidioElDeQuejaContraAuto04-122023- 2012 269\ib.). CONSIDERACIONES El tribunal advierte la prosperidad de la censura porque, aun cuando el pleito tiene una orden de suspensión, la determinación -que negó la medida cautelar- es susceptible de apelación por expresa remisión del numeral 8 del canon 321 ibidem.

El argumento que uso el juez –quiérase o no– Código Único de Radicación: 110014003015201200269 02 Radicación Interna: 6501 implícitamente resuelve sobre la procedencia de la solicitud. Que sea válido es asunto que se estudiará de fondo. Si bien es cierto el despacho ordenó la suspensión del juicio por prejudicialidad (13 jun. 2014), el plazo no es indefinido, pues el artículo 163 del C.G.P. dispone que «si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó ( ) el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso».

De suerte que tampoco es justiciable que el juez abstenga de tomar una decisión esperando los resultados del proceso penal, cuando la norma fija un límite. Por tanto, el cargo es exitoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,

RESUELVE

Declarar mal denegado el recurso de apelación impetrado contra el numeral 4 de la resolución del 2 de junio del 2023 y, en su lugar, se concede en el efecto devolutivo. En consecuencia, se ordena a la secretaría abonar el asunto como apelación de auto. Comuníquese lo aquí decidido al juez de primera instancia. NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 110014003015201200269 02 Radicación Interna: 6501