Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de noviembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500120220050901 DEMANDANTE DEMANDADO AURELIO GIRALDO CARDONA Colpensiones, Porvenir S.A. y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. PROVIDENCIA Auto no concede casación – Porvenir S.A. M. PONENTE HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se declare la ineficacia o en subsidio la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, por lo que se debe autorizar la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad; asimismo, pidió que se declarara que le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen los perjuicios Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación materiales ocasionados por Águila de Oro de Colombia Ltda. y Porvenir SA, por no haberle solicitado la debida autorización para afiliarse a un régimen diferente; también solicitó que se declarara que Porvenir SA debe devolver todos el capital con sus rendimientos, para que Colpensiones reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a devolver los aportes con los rendimientos, sin ningún descuento por cuotas de administración, a Colpensiones para que sea esta entidad quien liquide y pague la pensión de vejez a partir de la última cotización; asimismo, solicitó se condenara a Águila de Oro de Colombia Ltda. a pagar los perjuicios materiales por afiliarlo a otro régimen sin su consentimiento.
Por último, pidió que se condenara en costas procesales a las demandadas. En sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante AURELIO GIRALDO CARDONA CC 70.515.188, el día 12 de julio de 2006, con la AFP BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., con Nit. 800.144.331-3, representada por Miguel Largacha Martínez, por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERON, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN de devolver las sumas descontadas para GPM, seguros previsionales y cuotas de administración, y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones perseguidas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A., a favor de AURELIO GIRALDO CARDONA, se señalan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE PESOS ($2’600.000). ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo del demandante en favor de AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA con NIT 800236801 -9 representada legalmente por Heriberto Loaiza Marín, se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000)
OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 20 de junio de 2025, notificada por edicto del 25 del mismo mes, decidió: “Primero: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar, por el tiempo en que estuvo afiliado el demandante a ese fondo, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, conforme se dijo en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y para que se devuelva a la OBP el valor que eventualmente corresponda.
Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, a trasladar por el tiempo en que estuvo afiliado el demandante a ese fondo, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Geny Rad. 05001310500120220050901 Auto Casación Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Geny