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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01986-00 DRA GARCIA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandados. Conflicto de competencia conocimiento proceso de Restitución – Leasing Habitacional 11001 2202 000 2025 01986 00.

Banco Davivienda S.A. Héctor Julio Sandoval Méndez 1. ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Jueces 26 y 27 Civiles del Circuito de Bogotá1, al tenor de los dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La entidad demandante presentó demanda Restitución – Leasing Habitacional contra Héctor Julio Sandoval Méndez, admitida por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Agotados los actos procesales de notificación y traslado de la contestación de demanda, se programó el día 15 de marzo de 20232, a la hora de las 9: a.m., para llevar a cabo audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., diligencia que fuera nuevamente reprograma por petición del auxiliar de la justicia, atendiendo que para dicha data tenía programada cita en la embajada americana para la renovación de la visa, lo que conllevó a que la misma se señalará para el 6 de junio siguiente. 1 2 Asignado al Despacho por reparto del 29 de julio de 2025, secuencia 7281 Archivo 18 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado N°. 11001 2202 000 2025 01986 00 2.3.

Instalada la audiencia reprogramada – 6 de junio de 20233 -, el Juez cognoscente procedió a resolver la petición de pérdida de competencia allegada por el curador ad litem del demandado el 7 de febrero de 2022, concediendo la misma, por cuanto en su sentir, dicho estrado judicial perdió la competencia para seguir conociendo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el canon 121 ejúsdem, y por ese camino remitió el plenario al juzgado de turno consecutivo, esto es, 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.4.

En providencia del 7 de julio de 20254, esa última sede judicial se abstuvo de asumir su conocimiento, debido a que la pérdida de competencia se proveyó con posterioridad al año de que trata el canon 121 ejúsdem; es decir, la notificación se efectúo el (01/09/2020) y la solicitud se realizó el (07/02/2022), esto es un año y 5 meses después. Aseveró que cuando el curador ad litem solicitó la falta de competencia, la misma ya se encontraba saneada, por cuenta de su silencio y su subsiguiente actuación. Y, ordenó la remisión del plenario a esta Colegiatura a efectos de desatar el conflicto negativo de competencia.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La colisión aquí suscitada involucra jueces de igual categoría de la jurisdicción ordinaria, de la misma especialidad y del mismo Distrito Judicial, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso5 3.2.

Para dirimir lo propuesto debemos memorar el contenido del art. 121 ibidem, que impone el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de 6 meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y el otro desde la recepción del expediente en la Secretaría del superior; igualmente, otorga al juez o al Magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos por ese último lapso, justificando la necesidad.

Adicionalmente, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, y en el inciso final que “[e]l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como 3 Archivo 27, 28 y 29 Cdo. 1 Expediente Digital Archivo 44 Ib. 5 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (se resalta). 4 2 Radicado N°. 11001 2202 000 2025 01986 00 criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”. 3.3.

Luego, en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del memorado artículo 121 y la “exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Así, en desarrollo del principio de convalidación atrás citado, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó con respecto al tema bajo análisis, lo siguiente: “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causa”6(se resalta). 3.4.

Volviendo la mirada al caso bajo análisis, se constata que el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda restitutoria el 30 de marzo de 20177, esto es, dentro de los treinta días señalados en el inciso sexto del canon 90 del C.G.P.8, contados a partir de la radicación del proceso en su Despacho, efectuada el 21 de marzo de 20179; circunstancia que conduce a que la anualidad para definir la instancia se computara desde el enteramiento del proceso al extremo demandado. 3.5.

En este orden de ideas y dado que, el presente asunto surgió en vigencia del Código General del Proceso, se establece que, en un procedimiento de ejecución, ordinario o abreviado en trámite opera la pérdida de competencia, exclusivamente a partir de la notificación al 6 Corte Suprema de Justicia, SC3712-2021, Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01, 25 de agosto de 2021. 7 Archivo 01 pagina 143 Cdo. 1 Artículo 90: “(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” 9 Folio 68, pagina 139 Archivo “Cuaderno01Principal.pdf” 8 3 Radicado N°. 11001 2202 000 2025 01986 00 demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo o de pago. 3.6.

En línea con lo expuesto, el año de que trata el canon 121 del Código General del Proceso empezó a correr para el presente asunto el 01 de septiembre de 2020, feneciendo en principio el 31 de agosto de 2021. 3.7. En el caso objeto de estudio el término del 121 ejusdem, corrió del 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, sin que se hubiera realizado prorroga alguna de dicho término. 3.8.

Pese a lo anterior, el alegato de la pérdida de competencia expuesta por el curador ad litem del demandado, Abogado Andrés García Flórez, no se presentó sino hasta el 07 de febrero de 202210; momento para el cual, ya se había continuado con el trámite procesal, atendiendo los autos e impulsos presentados y vistos en archivos 1011, 1112, 13 y 1413, 15 y 1614, 1815, 19,20 y 2116 y 23 17del expediente digital, sin que alertara sobre ese particular, desde el momento propio de su configuración – 31 de agosto de 2021-. 3.9.

Bajo ese contexto, no es de recibo que el titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital se separare del conocimiento del asunto, en tanto que, se itera, el curador ad litem del demandado, no intervino dentro los términos aquí expuestos, lo que quiere decir que la irregularidad anunciada quedó saneada a voces de los precedentes ordinarios y constitucionales atrás reseñados, debido a que, no fue propuesta por la parte interesada inmediatamente vencido el término de que trata el artículo 121 ejúsdem, convalidando, las actuaciones posteriores.

En un asunto de similares contornos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos 10 Archivo 007 y 008 Expediente Digital Auto de fecha 18 de febrero de 2022 12 Impulso de fecha 22 de febrero de 2022 13 Escrito de excepciones 7 de marzo de 2022 14 Impulso de fecha 14 de junio de 2022 15 Auto de fecha 13 de diciembre de 2022 11 16 Escrito de reprogramación audiencia 9 de febrero de 2023 17 Auto de fecha 14 de marzo de 2023, reprogramó fecha audiencia art. 372 CGP 4 Radicado N°. 11001 2202 000 2025 01986 00 invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales” 18.

Por consiguiente, se dirimirá el conflicto planteado, determinado que el juez competente para seguir conociendo de la demanda es el 26 Civil del Circuito de Bogotá; de lo anterior, se comunicará a los funcionarios comprometidos en este trámite y en firme se procederá con la remisión del expediente, por Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al operador judicial mencionado.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, determinando que el operador judicial competente para conocer el proceso de la referencia es el Juez 26 Circuito de esta Ciudad, por lo dicho.

SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a los operadores judiciales comprometidos, por Secretaria de la Sala Civil.

TERCERO. ENVIAR el proceso a la Juez 26 Civil del Circuito de esta Ciudad, para lo de su competencia, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión. Dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citando la SC3377- 2021 5 Radicado N°. 11001 2202 000 2025 01986 00 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419727deddc4da7607badc57b4e993650c0c3997680014e956a4417c2eef0fc2 Documento generado en 21/08/2025 01:34:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6