Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2023-267

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-0012023-00267-01. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1º de diciembre de 2001; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 19 de diciembre de 2000 por intermedio de las siguientes empresas: a) de diciembre de 2000 a 31 de mayo de 2011 directamente con Cervecería Leona; b) del 1º de junio de 2001 al 30 de junio de 2002 con Conempleos; c) del 1º de julio de 2002 al 31 de agosto de 2002 con Colombiana de Temporales; d) del 1º de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; y e) del 1º de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es mecánico 1 en el área de servicios industriales y su salario es la suma de $6.079.910; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios (PDF 01). 3.

La demanda se presentó el 1º de septiembre de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 7 de septiembre del mismo año (PDF 04). La notificación se surtió por correo electrónico el 11 siguiente (PDF 05). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 3 de octubre de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de convenciones colectivas entre Bavaria y los sindicatos, el contenido de la convención 2019-2021 y que el demandante es afiliado a dicho sindicato; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de fusión por absorción (Contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 30 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con vigencia a partir del 1. ° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 3 actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causa y obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 08). 5.

Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 1º de febrero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 10), fecha en la que se realizó y en la misma se programó el 6 de junio siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 12). 6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 6 de junio de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 19 de diciembre del año 2000 y que el actor es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo; en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical el valor de $1.183.729”;

“reliquidación de las cesantías el valor de $115.310”, “reliquidación de prima de servicios el valor de $115.000”, “prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019, 2020 y 2021 el valor de $5.539.500”, “prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.573.000”, “prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $5.359.500”, “la diferencia en el pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social teniendo en cuenta el salario por el aquí demandante devengado por concepto de trabajo suplementario en horas extras a partir del 19 de octubre del año 2019”; absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda; y condenó en costas del proceso a Bavaria, tasándose las agencias en derecho en 3 SMLMV (PDF 15). 7.

Contra a la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoquen las condenas impuestas por la juez, para tal efecto manifestó “en primera medida tenemos que en el presente caso no se demostró por parte del trabajador esa prestación personal de servicio de forma subordinada y de forma continua en los periodos de tiempo que fueron reconocidos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 4 por el despacho, al contrario, lo que solo se alcanzó a demostrar fue que él tuvo una primera vinculación con Cervecería Leona en el año 2000 que finalizó después en el año 2001 y posteriormente volvió a ser vinculado con esa sociedad a partir del año 2006, para después ingresar a lo que es la planta de personal de Bavaria en virtud del proceso de fusión por absorción que tuvo lugar en el año 2007.

Tenemos que si bien se alegó por parte del demandante de que hubo un periodo en el que estuvo prestando servicios a la Cervecería Leona por parte de otras sociedades, en el presente caso no se demuestra de forma concreta, clara y precisa cuáles fueron esos periodos, si bien el despacho toma como sustento para mantener esa continuidad los aportes a la seguridad social, toca advertir que ese no es un indicio de un contrato de trabajo ni tampoco un indicio de la prestación personal del servicio a favor de Cervecería Leona, a lo mucho con las sociedades que aparecen ahí enunciadas; que tampoco el testigo logra complementar porque el señor Yessid solamente hace alusión a la cooperativa de trabajo, dice que el demandante estuvo vinculado siempre con esa cooperativa de trabajo asociado, situación que si enlazamos con la formulación de la tacha que se hizo durante la audiencia de trámite y juzgamiento, pues se evidencia que no hay esa complementación entre la prueba testimonial y lo que se manifiesta en las pruebas documentales, ya que al no hacer alusión alguna a Colempleos y a Colombiana de Empleos, pues no sabemos frente a que, en qué lugar era la prestación personal del servicio, si bien el testigo habla de forma genérica y el demandante lo que afirma en su declaración de parte, estos no son concluyentes para determinar que hubo esa prestación personal de servicio de forma interrumpida, ya que al no validarse por parte del testigo la vinculación o la presencia de las otras sociedades en las cuales el demandante confiesa haber estado, no se puede corregir que en virtud de esos vínculos hubo una prestación personal de servicio a favor de Cervecería Leona.

Asimismo, toca indicar, para que lo analice el tribunal, sí consideramos que le dan derecho de que hayan sido testigos cruzados en cada uno de sus procesos en la medida en que, tal como se puede concluir de un análisis a profundidad de la declaración del señor Yesid, él mismo no nos indica situaciones de tiempo, circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas en las cuales de cómo era la prestación personal del servicio por parte del demandante, de las sociedades a las cuales otra vez supuestamente estaba vinculada, de la supuesta falta de autonomía o independencia de esta cooperativa de trabajo asociado a la cual era parte y mucho menos de las supuestas órdenes que impartían los señores, pues que manifestaron que estaban vinculados de forma directa a Leona, que toca indicar, afirma él que eran de Leona, porque lo que supuestamente era contratación de Leona, pero no lo manifestó, que arribaba a esa conclusión con base en algún soporte contundente, dígase un contrato de trabajo, un certificado laboral que diga que ellos si eran de Cervecería Leona o de pronto de alguna cooperativa; además que la mera enunciación de que daban órdenes, no es concluyente de que sí haya habido una subordinación, no muy bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en decisiones como la sentencia SL2002 del año 2020, en la cual se hace alusión a esa comunicación para coordinación que hay entre el beneficiario de una orden de servicios y el contratista independiente, que para el caso en concreto vendría a ser la supuesta cooperativa de trabajo asociado y las otras sociedades Colempleos y Colombiana que se hace mención en la demanda; entonces, no podemos partir de que por el simple hecho de que diga un testigo de que impartían órdenes y que estas fueran unas órdenes en relación a un ejercicio de subordinación en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, pues bien pudiera haber sido comunicaciones de coordinación, que ha sido aceptado y es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 5 comúnmente propuesto por la Suprema de Justicia. Asimismo, se insiste, para que lo analice el Tribunal, las labores que supuestamente hacía el demandante no son las actividades misionales de mi representada ni de Cervecería Leona, ya que nada tienen que ver con la producción de cerveza, de bebidas a base de malta o de agua, que es lo que hacía Cervecería Leona en su oportunidad.

Toca indicar que consideramos que se hizo una interpretación errónea por parte del operador judicial de primera instancia en cuanto a los beneficios convencionales que se reconocieron al demandante en la medida en que uno, el demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó de forma expresa que la convención colectiva no hace mención a alguna a Cervecería Leona, si bien hubo una sustitución patronal y una fusión por absorción, ello no implica que a partir de ese momento se entienda que Bavaria para todos los efectos reemplace en nombre de Leona tan como lo prevé la sustitución patronal el Código Sustantivo del Trabajo, como es la división de obligaciones, por un lado, hay una solidaridad entre el nuevo empleador y el empleador que fue sustituido, que eso lo prevé la ley, pero no nos dice en ningún momento que es exclusivamente el nuevo empleador el que siempre ha sido empleador, o que ese nuevo empleador es el que a partir de ese momento se considera para todo efectos desde el mismo inicio del contrato como empleador, sino que hay una responsabilidad compartida con quién fue la sociedad sustituida, lo cual nos quiere decir que la ley no desconoce que existió y estuvo en la vida jurídica y que era un ente diferente a lo que es el nuevo empleador, la ley lo dice al prever lo que es la sustitución patronal, que es el reemplazo de la actividad productiva de una sociedad, de un empleador por parte de otro nuevo, entonces, en este caso consideramos que se hizo una interpretación errónea en la medida en que se tomó como si Bavaria hubiera sido el empleador del demandante desde el año 2000, lo cual no es así, el empleador del demandante del año 2000, bajo la tesis del despacho era Cervecería Leona, no Bavaria, Bavaria vino a ser empleador a partir del año 2007, que se concretó la fusión por absorción, y si vamos a la literalidad expresa de la convención colectiva de trabajo, ella dice dos entes en su articulado, Bavaria y Cervecería Barranquilla, si la organización sindical hubiera querido de pronto ampliar a Cervecería Leona hubiera hecho una manifestación expresa, pero es que no se hace y tampoco se hizo en el otrosí, como confesó demandante fue acordado de mutuo acuerdo entre la compañía y las organizaciones sindicales, por lo que no puede venir a hacer algo diferente y mucho menos a alegarse por parte de la operadora judicial que la forma como está estipulado el otrosí viene a desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o vienen a ser ineficaces, en la medida en que este documento no fue creado por el libre consenso del trabajador como persona individual y del empleador, que es la hipótesis en que podría hablarse de acuerdo con la ley, en que hay un ejercicio o una manifestación de la fuerza superior que tiene el empleador versus el trabajador, y por eso la aplicación de los principios protectores del derecho laboral, sino que fue construido por una organización sindical y un empleador que bajo el derecho laboral colectivo, tienen igualdad de nivel, igualdad de jerarquía, en la medida de que en la colectividad puede imponer sus condiciones mediante la negociación colectiva al empleador.

En tal sentido no podría darse la ineficacia de lo que dice el otrosí en cuanto a que el reconocimiento es solamente para efectos indemnizatorios, y obviamente, como no hay una alusión expresa en la convención colectiva, tampoco se puede hacer un mismo frente al hecho de que se reconozca un único vínculo laboral con Cervecería Leona desde el año 2000.

Ahora bien, toca advertir, a pesar de que se hizo la enunciación en los alegatos de que las convenciones colectivas de que aportó la parte actora, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 6 que son las del año 2019 en adelante hasta el año 2023, no cuentan con constancia de depósito, no cuentan con el sello de haber sido recibido por el Ministerio de Trabajo, de que ese sea el documento, el despacho decidió conceder los beneficios convencionales, muy bien ha indicado la Corte Suprema de Justicia que los operadores sociales solo pueden venir a reconocer derechos convencionales cuando la convención colectiva cumple con sus requisitos formales, que es, que tenga la constancia de depósito, que tenga el sello del Ministerio de Trabajo, que acrediten que ese es el documento, ya que al ser una norma de carácter especial creada por las partes su efectividad o surgimiento, para aplicación de efecto y oponibilidad a terceros y validez en un proceso inicial, es cumpliendo esta formalidad, bien se indicó y lo puede corroborar el Tribunal, la única que tiene la constancia de depósito es la del año 2017, sin embargo, la del año 2017 se extinguió en agosto del 2019 y la demanda fue presentada en el año 2023, pasaron más de 3 años, no se alcanza a concebir en el fallo de primera instancia bajo qué sustento se reconocen los beneficios convencionales si es con la hipótesis de que se prorrogó la convención colectiva del año 2017 o es con fundamento de las convenciones colectivas del 2017, del 2021 y del 2023, pero toca decir que bajo la primera hipótesis, que es la prórroga de la convención colectiva del 2017, la parte demandante aportó una constancia de depósito del 2019, que no compagina con el documento que diga que es una convención colectiva que carece de sellos y carece de firmas, pero que sí nos acredita que la convención colectiva del 2017 perdió vigencia, tuvo efectividad hasta agosto del año 2019, que fue la fecha que se previó como finalización de la vigencia de la convención; ahora, bajo la segunda tesis que se manifestó, que era que de pronto el reconocimiento hubiera sido por las convenciones del 2019, 2021 y 2023, al carecer de constancia de depósito y de los sellos del Ministerio del Trabajo, pues tampoco había lugar a dársele porque no cumple con las formalidades que prevé el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se solicita al Tribunal que se haga una revisión de las sumas concretas que ordenó el despacho reconocer en lo que viene siendo los aportes a Seguridad Social, en la medida en que las convenciones colectivas prevén que hay unos beneficios del régimen anterior que no son constitutivos de salario; en tal sentido no pueden tener incidencia para aportes a seguridad social”. 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2024; posteriormente, con auto del 24 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron. En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 18 de agosto de 2002, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó que “se contemplen todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, así como las condenas emitidas por el JUZGADO.

Agrega que se presentó una omisión en la sentencia al no indicar en la sentencia que el “reconocimiento del régimen anterior, del cual es beneficiario el señor ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA, mientras esté vigente la convención colectiva y el contrato de trabajo que liga a las partes”; e igualmente “se omitió el reconocimiento y pago de los beneficios contemplados en la cláusula 49ª, referente a la prima 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 de pascua, equivalente a (15) días de salario básico.

Asimismo, la reliquidación de los conceptos de; Cesantías, Intereses a las Cesantías, Primas de Servicios y Vacaciones, teniendo en cuenta las convenciones colectivas anexas en el libelo demandatorio (2017 – 2019, 20192021 y 2021 – 2023)”; situación que afecta los derechos del trabajador y contraviene la convención; en ese sentido solicita se ordene el pago de la prima de pascua contenida en la cláusula 49 de la convención, de los beneficios convencionales en lo sucesivo mientras esté vigente la convención y el contrato de trabajo y se reliquiden los beneficios contenidos en la convención 2021-2023 que también obra en el expediente Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez como: prima de pascua; los beneficios extralegales hacia futuro y los beneficios contemplados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 en la vigencia de la convención colectiva 20212023; dado que tal tema no fue objeto de recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la respectiva audiencia contentiva de la sentencia 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 que aquí se analiza, se advierte que el apoderado del demandante no solicitó la palabra para interponer algún recurso y por el contrario, de esa oportunidad únicamente hizo uso el abogado de la entidad demandada; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en los alegatos de conclusión del demandante, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, esto en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó la juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si la convención colectiva que se solicitó su aplicación en la demanda cumple con los requisitos necesarios para disponer el pago de los beneficios allí contemplados; y iv) analizar si los beneficios convencionales son constitutivos de factor salarial y si puede tenerse en cuenta para reliquidar los aportes a la seguridad social.

La juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició el “19 diciembre del año 2000, fecha en que inicia su vinculación con Leona, el cual actualmente se encuentra vigente”; que dicha relación se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues así se podía concluir en virtud de la primacía de la realidad sobre la formalidades, en atención al contrato suscrito en esa fecha con la Cervecería Leona y lo pactado entre las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019; situación que se corroboraba con el dicho del testigo que declaró en juicio; máxime cuando se demostró que el contrato de cooperativismo lo utilizó la Cervecería Leona para disfrazar la verdadera relación laboral existente con el demandante; en consecuencia, al colegir que el contrato de trabajo a término indefinido del actor con Bavaria inició el 19 de diciembre de 2000, le era aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019 y por tanto, es beneficiario del régimen anterior por cuanto su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004; así las cosas, condenó a la demandada al pago de los beneficios convencionales a que aludió en la parte resolutiva de la sentencia, pues frente a ellos no hizo mención alguna en la parte considerativa de la decisión; tampoco expresó qué beneficios convencionales tuvo en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales ni el salario base que utilizó para realizar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 9 tales operaciones; además, no allegó la correspondiente liquidación ni explicó la forma como obtuvo los valores por los que emitió condena, incluso, no es posible establecer cuál fue el período por el que ordenó la reliquidación de acreencias laborales, observándose que solo reajustó las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social, estos últimos según aduce, con base en el salario realmente devengado teniendo en cuenta el trabajo en horas extras, a partir del a partir del 19 de octubre del año 2019, pero no indicó cuál fue ese salario, como tampoco la razón por la cual tomaba esa data; incluso, esta condena no se transcribió en el acta de la audiencia que se incorporó en el archivo PDF 18.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada; y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 93-99 y 101 PDF 08).

Además, no es objeto de discusión que el actor y la Cervecería Leona el 19 de diciembre de 2000 suscribieron un contrato de trabajo para desempeñarse como mecánico de mantenimiento (pág. 87-91 PDF 008). Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 10 El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició el 19 de diciembre de 2000, pues en esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio; relación laboral que se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta la actualidad o, por lo menos, hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia; y si bien el demandante desde el 19 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado mediante una precooperativas de trabajo asociado, como lo afirma de manera contundente el testigo que declaró en juicio e incluso se desprende del reporte de semanas cotizadas que estuvo vinculado por intermedio de una temporal, lo cierto es que quien fungió como verdadero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 11 empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se desprende del material probatorio recaudado.

En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 19 de diciembre de 2000 para ejercer las funciones de mecánico de mantenimiento en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 87-91 PDF 08); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda.

Luego, aparece una carta de no prórroga del contrato de fecha 9 de mayo de 2001, en la que se indica que el contrato terminaría el 18 de junio de ese año (pág. 92 PDF 008); no obstante, se advierte que a partir del 19 de junio de 2001 el demandante continuó laborando en las mismas instalaciones de la Cervecería Leona, pero mediante una temporal y seguidamente a través de una precooperativa de trabajo asociado, como se desprende del dicho del testigo y del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, incluso, en este documento se observa que Bavaria realizó cotizaciones desde diciembre de 2000 hasta junio de 2001, esta última durante todo el mes, luego Colempleos de julio de 2001 a junio de 2002, Colombiana Temporal por los meses de julio y agosto de 2002, después fueron realizados por la precooperativa de trabajo asociado desde julio septiembre de 2002 a mayo de 2006 y desde junio de 2006 hasta la fecha de expedición de ese documento, febrero de 2023, se observa que es Bavaria la que realizó el pago de esas cotizaciones (pág. 135-148 PDF 02); y dicha vinculación con la precooperativa se dio hasta el 31 de mayo de 2006, pues a partir del 1º de junio de 2006 el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer las labores de mecánico 1 (pág. 93-99 PDF 08); siendo la labor que también certificó Bavaria que realizaba el demandante desde esa data hasta por lo menos la fecha de la suscripción de ese documento, 29 de septiembre de 2023 (pág. 101 PDF 008).

Así las cosas, con estas pruebas se observa que el demandante ejerció sus labores en las mismas instalaciones de la cervecería demandada, sin solución de continuidad, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la actualidad. Aunado a lo anterior, el testigo Yesid Rodríguez Ardila que declaró en juicio, manifestó que él ya estaba trabajando en la Cervecería Leona cuando ingresó el demandante e, incluso, fue él quien lo recibió y le dio la inducción técnica en el área de ingeniería y servicios de la cervecería, y por tanto le consta que el demandante llegó a finales del año 2000 y que fue contratado directamente por Leona; de otro lado, manifiesta que le consta que el actor ha laborado en la referida área como mecánico “ininterrumpidamente, desarrollando las mismas labores desde el momento que él ingresó acá”, pues siempre han sido compañeros de trabajo y ambos han ejercido como mecánicos; manifiesta que la cervecería un día reunió a todos trabajadores en varias carpas, los separó por grupos y les 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 comunicó que a partir de ese día estarían vinculados mediante cooperativas, que, para el caso del actor y el testigo fue la CTA Fuerza y Manejo; no obstante, refiere que de todas formas ellos conservaron las mismas herramientas que le fueron entregadas por Leona cuando llegaron a trabajar a esa cervecería, que igualmente continuaron recibiendo órdenes de los mismos jefes de Leona hoy Bavaria, a los que identificaban porque utilizaban los uniformes de la cervecería; adiciona que tanto la herramienta como los elementos de trabajo que les entregó Leona en el 2000 son los mismos que aun utilizan, “nunca se han cambiado, a no ser que sea por deterioro o por pérdida, pero los elementos de trabajo siguen siendo los mismos”; además, señala que si bien la dotación que empezaron a usar él y el actor era de la cooperativa, de todas formas les era entregada en el almacén de las instalaciones de Bavaria; señala que ellos (el actor y el testigo) hacían uso del casino de la cervecería y participaban en las actividades recreativas y sociales que organizaba Leona hoy Bavaria; finalmente refiere que a partir de junio de 2006 los contrató nuevamente Cervecería Leona hoy Bavaria donde actualmente el testigo y el demandante ejercen iguales actividades.

Ahora, la Sala no observa que deba restarle credibilidad al testigo por el hecho de que el aquí demandante rindió su testimonio en el proceso judicial que aquél adelanta contra Bavaria, pues dada la similitud del cargo de mecánico que los dos han ejercido desde el año 2000 hasta la fecha, en la misma área de la cervecería, resulta apenas lógico y razonable que el señor Yesid Rodríguez Ardila sea persona que pueda testificar en este asunto, por ser el más idóneo para ello dado el conocimiento directo que tiene de los hechos aquí debatidos.

Además, su testimonio luce coherente, preciso, sin dubitación alguna, por lo que no es posible inferir que falte a la verdad, máxime cuando su declaración resulta acorde con las demás pruebas aquí recadadas. Ahora, si bien el testigo no manifestó de manera concreta qué funciones realizaban como mecánicos de la demandada, la verdad es que ello no le fue preguntado por ninguno de los abogados como tampoco por la juez, pero lo que sí dejó claro es que siempre el demandante ejecutó la misma labor de mecánico, en las instalaciones de la cervecería, que recibía órdenes del personal de Leona y que desde que ingresó en el año 2000 ha usado la misma herramienta que le fue entregada en esa data por Leona, sin que la misma se la hubiese cambiado la cooperativa cuando se dio la vinculación por su intermedio; razones estas con las que claramente se desvirtúa la autonomía e independencia que la precooperativa de trabajo asociado.

Y, aunque es cierto que lo dicho por el testigo no se encuentra contenido en un certificado laboral o en un contrato de trabajo como lo menciona el recurrente, la verdad es que en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades y, por tanto, para la Sala resulta suficiente el dicho del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 13 testigo para concluir que la relación laboral del demandante siempre se dio con la Cervecería Leona hoy Bavaria.

En lo que tiene que ver con el hecho de que las labores ejercidas por el demandante no son actividades misionales de la demandada, debe decirse que ello constituye un argumento novedoso que no fue planteado por el abogado en la contestación de demanda ni en los alegatos de conclusión que rindió ante la juez de primera instancia, incluso, sobre ese punto no giró el debate probatorio como tampoco la juez se pronunció al respecto, por tanto, esta Sala no tiene competencia para resolver sobre ese punto en atención al principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del CGP, máxime cuando ello constituiría una vulneración al derecho al debido proceso de la contraparte; y, en todo caso, bastaría con decir que si la misma demandada contrató al demandante en los años 2000 y 2006 como mecánico y es el cargo que el actor ejerce en la actualidad a favor de Bavaria, al igual que el testigo que declaró en juicio, quiere ello decir que sí requiere mecánicos para desarrollar su objeto social y su actividad productiva.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que al demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, circunstancias que aquí quedaron demostradas para colegir que lo existente entre las partes ha sido un contrato de trabajo que se ha ejecutado de manera continua e interrumpida desde el 19 de diciembre del año 2000.

Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con el testigo ante mencionado quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con los mismos elementos y herramientas, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 14 Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 19 de junio de 2001 (pág. 109 PDF 01).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 19 de junio de 2001, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 19 del mes de junio de año 2001”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 acuerdo con los sindicatos, pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2001, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 19 de diciembre de 2000.

Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde el 19 de junio de 2001, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 19 de junio de 2001, lo que corrobora que se trata del mismo contrato.

De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el actor y Cervecería Leona, el 19 de diciembre de 2000, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo; que si bien formalmente se terminó el 18 de junio de 2001; la verdad es que continuó en las mismas instalaciones, prestando los servicios para igual cervecería, solo que mediante empresas intermediarias; además, se reitera, no puede pasarse por alto que es Bavaria la que reconoce un tiempo laborado con esa cervecería, precisamente, desde el 19 de junio del año 2001, esto es, a partir del día siguiente en el que terminó el contrato justamente con la misma cervecería; y aunque la demandada insiste que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde junio del año 2001 es la verdadera empleadora del actor sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 16 entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.

Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 19 de junio de 2001, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por el recurrente frente a los efectos de la sustitución patronal, debe decir la Sala que no comparte su apreciación pues, como bien lo dispone el artículo 69 del CST, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 17 las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, que es el que el demandante solicitó su aplicación y la juez tuvo en cuenta para emitir sus condenas en tanto condenó únicamente por esos años; para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Utibac desde el 22 de septiembre de 2012, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de tal sindicato (pág. 149 PDF 01) y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 19 de diciembre de 2000 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta de constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo de la convención colectiva que la juez aplicó para emitir sus condenas, como antes se mencionó, la a quo aplicó la vigente para los años 2019-2021, encontrándose dentro del expediente la respectiva constancia que el recurrente echa de menos, la cual obra en la página 191 del archivo PDF 02; y en la misma se desprende que se depositó ante dicho ministerio la “Convención Colectiva” celebrada entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac el 28 de octubre de 2019, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2019 hasta el 31 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 de agosto de 2021; constancia que está debidamente suscrita tanto por la representante legal del depositante como por el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo; debiéndose resaltar que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la entidad demandada dentro de la oportunidad legal que correspondía y, por tanto, tiene plena validez.

En cuanto al tema de la reliquidación de las cotizaciones a seguridad social, el apoderado de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo; sin embargo, en este aspecto, debe aclararse que la juez únicamente tuvo en cuenta para liquidar ese rubro, las horas extras consagradas en la cláusula 24 de dicho instrumento normativo.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador; y como quiera que esta Sala ha reiterado que también constituye factor salarial el trabajo suplementario ya que la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, es dable entender que estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas cotizaciones, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 25899-31-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-002-2022-00120-02, 05-001-2022-00111-01, 25899-31-05-001-2022-0374-01 y 25899-31- 25899-31-05-002- 2022-00119-02, entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto y 9 de octubre de 2024, respectivamente.

Conforme lo anterior, no queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Bavaria. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00267-01 Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ARIEL FERNANDO PRIETO RIVERA contra BAVARIA y CIA S.C.A., conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria