EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: BRAYAN ALBERTO ALAPE RAMOS Demandado: GABRIEL ARÉVALO PEDRAZA Y ANA GABRIEL ARÉVALO DÍAZ Radicación: 41001-31-05-003-2015-01070-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
TERCERO. REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiuno (21) de octubre de 2024.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario laboral Radicado 41001-31-05-003-2015-01070-01 Demandante Brayan Alberto Alape Ramos Demandado Gabriel Arévalo Pedraza y Ana Gabriel Arévalo Díaz ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Brayan Alberto Alape Ramos, respecto de la sentencia proferida el pasado 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor Brayan Alberto Alape Ramos persiguió de manera principal se declarará la existencia de un contrato de trabajo con los señores Gabriel Arévalo Pedraza y Ana Gabriel Arévalo Díaz desde el 12 de agosto de 2012 al 15 de marzo de 2014, así como, el pago de vacaciones, cesantías, intereses, primas, auxilio de transporte, las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y, las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
Para soportar sus pedimentos expresó que, comenzó a laborar para los demandados desde el 12 de agosto de 2012 al 15 de marzo de 2014 a través de contrato verbal para el 41001-31-05-003-2015-01070-01 desarrollo de las funciones de aseo, atención al cliente y, preparación y venta de comida en los establecimientos de comercio Archopincho y Longuiarepincho ubicados en la ciudad de Neiva.
Aseveró que, el salario pactado fue de $30.000,oo diarios, razón por la cual tuvo una remuneración promedio de $900.000,oo. Además, cumplió horario en jornada continua establecida de 1:30 p.m. a 11:30 p.m. de lunes a domingo, incluso días festivos. Afirmó que, el 15 de marzo de 2014 el señor Gabriel Arévalo Pedraza dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral, sin que se le reconociera el respectivo pago por las prestaciones sociales, mucho menos se hicieron las cotizaciones a seguridad social.
CONTESTACIÓN El señor Gabriel Arévalo Pedraza se opuso a las pretensiones indicando, que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor diaria. La señora Ana Gabriel Arévalo Díaz igualmente se opuso a las pretensiones expresando que, nunca celebró contrato de trabajo con el demandante. Los demandados, en similares argumentos presentaron como excepciones de mérito las de «Pago», «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «Prescripción de la acción» y, «Insuficiencia de poder para actuar».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por los demandados GABRIEL ARÉVALO PEDRAZA y ANA GABRIEL ARÉVALO DÍAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE a los demandados GABRIEL ARÉVALO PEDRAZA y ANA GABRIEL ARÉVALO DÍAZ, de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del actor BRAYAN ALBERTO ALAPE RAMOS.
TERCERO: ORDENASE la consulta de la presente sentencia, en caso de que no sea apelada, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 41001-31-05-003-2015-01070-01 QUINTO: CONDENASE al demandante BRAYAN ALBERTO ALAPE RAMOS a pagar las costas del proceso a favor de los demandados, estimando como agencias en derecho la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000)”.
(Sic). Como sustento de su decisión, señaló que, el proceso se dolió de pruebas para establecer y/o determinar la realidad de los hechos, de allí que no encontrara probada la prestación personal del servicio del demandante con los demandados, tampoco la modalidad de vinculación que se dio, jornada de trabajo, los extremos temporales, mucho menos las órdenes que se impusieron dentro de la relación laboral.
ALEGATOS Mediante auto No. 256 del 2 de septiembre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión de esta instancia se circunscribe en determinar si entre las partes distanciadas en juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual, deberán verificarse los extremos, salario y, si en virtud de este el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones pertinentes.
Del contrato de trabajo El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia enseña que en materia laboral aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de las relaciones laborales. A su turno el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que para que exista contrato de trabajo deben existir 3 elementos, a saber: i) la actividad personal desplegada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) un salario como retribución al servicio.
El precepto 24 ibídem establece la presunción según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Hechas las anteriores precisiones, observa la Corporación que la parte demandante adujo la existencia del contrato de trabajo con los demandados desde el 12 de agosto de 2012 al 15 de marzo de 2014, por ende, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y el precepto 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, al interior del proceso no reposa prueba documental que demuestre fielmente la vinculación laboral que alega. 41001-31-05-003-2015-01070-01 De igual forma, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se dejó constancia que, del interrogatorio de parte junto con los testimonios decretados, no se pudieron practicar en atención que ninguno de aquellos hizo presencia para dar su conocimiento.
Lo anterior se afirma, porque como se expuso en precedencia no hay evidencia de las directrices que se le impartían al promotor del proceso con ocasión a la relación laboral pretendida, tampoco existe prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante. En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto, los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo laboral respecto de la relación que se pretende con los demandados, es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027 de 2017, se pronunció sobre la acreditación plena de la prestación personal del servicio con el fin de activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, así: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. 41001-31-05-003-2015-01070-01 De la jurisprudencia mencionada, se extrajo que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el deber de demostrar sin derecho a duda la prestación personal del servicio en favor de quien se llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo y, se invierte la carga de la prueba, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó el señor Brayan Alberto Alape Ramos en procura de la prosperidad de sus aspiraciones.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 25 de octubre de 2017. Sin costas en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 41001-31-05-003-2015-01070-01 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50a57402d41423238f24f58b9a97a543842811a9387ba355f10b05a75b087a09 Documento generado en 15/10/2024 11:07:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica