Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros. Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001315301020240013701 Radicado interno: 45.624 PROCESO Pertenencia Demandante: TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA Demandado: LUIS CARLOS BAENA y otros Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del cinco (5) de junio de 2.024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES La señora TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA a través de apoderado judicial presentó demanda de pertenencia1 en contra del señor LUIS CARLOS BAENA y demás personas indeterminadas. 1 Ver expediente digital, derivado 0 01Demanda2024-137.pdf Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 2. El Juzgado de primer grado por auto del 22 de mayo de 2.0242 inadmitió la demanda por considerar que no estaba presentada en debida forma. El profesional del derecho en memorial del 31 de mayo de 2.024 presentó escrito de subsanación3, no obstante por auto del 05 de junio de 2.0244 se rechazó la misma por considerar que no se subsanó en debida forma. 3.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 que fue resuelto por el A-quo de manera desfavorable el primero, concediendo el segundo en proveído del 19 de junio de 2.0246 Por lo anterior, concedió en el efecto suspensivo la apelación de la cual se ocupa actualmente el Despacho. III.
CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda. A efectos de resolver el busilis, se analizará la procedencia del recurso y el caso en concreto. 3ª) Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudió de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés 2 Ver expediente digital, derivado 02AutoInadmite.pdf Ibídem 03Subsanacion.pdf 4 Ibídem 04AutoRechaza.pdf 5 Ibídem 05RecursoReposición.pdf 6 Ibídem 08AutoResuelveRecurso.pdf 3 Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia. En el numeral 1º de la parte resolutiva del auto apelado se rechazó la demanda. Frente a esa decisión se reúnen todos los requisitos para un pronunciamiento de fondo: quien propone la apelación es el citado que alega sufrir una consecuencia adversa a sus intereses por el sentido de la decisión opugnada, apela en la oportunidad legal, esgrimiendo al tiempo la sustentación. Finalmente, el auto que rechaza la demanda es apelable, remedio que se debe conceder en el efecto devolutivo (artículo 321 numeral 1º y artículo 323 del Código General del Proceso). 4ª) El artículo 90 del Código General del Proceso establece en su parte pertinente las causales por las cuales el juez puede inadmitir la demanda, entre ella, cuando no reúna los requisitos formales e igual cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley; también precisa el procedimiento a seguir según el cual el juez señalará con claridad los defectos de que adolezca el libelo, con la finalidad que el actor los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo; en el evento que el demandante no cumpla la orden del juez, en la forma que éste la impartición, siempre y cuando sea racional y jurídicamente sustentada, éste aplicará la sanción procesal. 5°) Descendiendo al caso de estudio, una vez analizado de manera minuciosa los actos procesales realizados en el expediente, se tiene que el A-quo, al momento de revisar la demanda para su admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo como lo establece el artículo 90 del Código General del proceso, estableció que carecía de requisitos formales de tal índole que podría afectar el curso del proceso de pertenencia. Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 Para tal efecto, precisó que se debió, i) indicar el domicilio de la demandante, ii) proceder de conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso en caso de que la demanda fuera dirigida contra personas fallecidas, iii) aportarse certificado de avalúo catastral, iv) indicar la dirección física y lugar de notificación del demandante.
El profesional del derecho en el escrito de subsanación7 indicó respecto del primer punto, que, los predios a usucapir son “sin dirección”, no obstante aportó el correo electrónico tatinacalao@gamail.com para efectos de notificación. Sin embargo, para el Juez de instancia, la dirección electrónica y el domicilio son conceptos diferentes, y que no se ajusta al requerimiento realizado.
Ante esta afirmación, esta Sala Unitaria estima pertinente destacar que le asiste la razón al juez de instancia, al precisar la diferencia entre los conceptos de dirección electrónica y domicilio, al igual que no se le puede hacer reproche con relación a que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso preceptúa como requisito de la demanda el nombre y el domicilio de las partes, elemento éste ultimo que echa de menos en el libelo introductorio.
Sin embargo, desde la doctrina del derecho procesal moderno, la primacía del derecho sustantivo sobre las formas se refiere a la idea de que, en la administración de justicia, los principios y derechos sustantivos deben prevalecer sobre las formalidades procesales. Esta perspectiva busca garantizar que la justicia no se vea obstaculizada por tecnicismos o procedimientos rígidos que puedan comprometer el acceso efectivo a una resolución justa. 7 Ver expediente digital, derivado 03Subsanacion.pdf Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 En este orden de ideas, exigir que la parte demandante, exprese que tiene su domicilio en un lugar determinado del territorio nacional, o departamental o municipal, y que su omisión conlleva a negarle el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde los albores de su petición, se erige como una barrera innecesaria que impide su participación efectiva en el proceso, lo cual, sin dudas, se aleja de las expectativa del juez actual, por parte el usuario de la administración de justicia. Ello por cuanto, además nada incide en el desarrollo valido del proceso, ni tiene ninguna repercusión real en el mismo.
Respecto del numeral dos, no amerita pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que en el auto que ordena el rechazo, este se tuvo subsanado debidamente. Con relación al tercer ítem, la apoderada judicial de la parte demandante afirmó que, si bien solicitó ante la GERENCIA CATASTRAL el respectivo avalúo catastral, este no fue posible conseguirlo (aportando pantallazo de la respuesta proferida) aportando en su lugar, el avalúo comercial, a fin de ser tenido en cuenta; empero, para la togada, este requisito tampoco satisface el llamado realizado en el auto inadmisorio.
Desde una visión gramatical y formalista, podría afirmarse que le asiste la razón al a-quo, cuando concluye que la parte actora no cumplió a cabalidad con su orden especifica de aportar el certificado de avalúo catastral, documento que es ciertamente aquel a que hace referencia el numeral 3º de artículo 26 del Código General del Proceso Aun cuando eso puede ser así, dicho razonamiento no lo comparte esta Colegiatura, toda vez que, en una Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 interpretación holística de las diferente normas que regulan la materia, es evidente que, por un lado, el legislador, al precisar que a través de ese documento se puede establecer el valor de un inmueble sobre el cual se pretende usucapir, lo hizo de manera enunciativa, y no como un requisito o anexo obligatorio, pues nótese que no hace parte de aquello establecidos en el artículo 82 y siguientes (Código General del Proceso) ni siquiera esa exigencia la contempla el artículo 375 ibídem; especial para procesos de pertenencia, con su incorporación al expediente se busca determinar únicamente la cuantía, sin embargo, no puede el fallador ante la ausencia de este, rechazar la misma.
En tal sentido, no existe ninguna norma que prohíba, a la parte demandante, determinar la cuantía del predio, a través de otro medio probatorio, como lo es, en este caso, un avalúo comercial. Al respecto concepto doctrinario8 que comparte esta Magistratura: “(…) Por supuesto que no es exigible el certificado de la autoridad catastral como anexo de la demanda, pues si la ley no lo requiere es porque se presume la buena fe del demandante cuando indica el avalúo, sin perjuicio de que la contraparte pueda discutirlo”.
De hecho, aceptar una tesis tan restringida, significaría, que el juez abandone su deber de interpretar las normas procesales, y adherirse, al principio, según el juez debe optar por la interpretación que más favorezca la protección de los derechos fundamentales de las partes, en este caso, del acceso a la administración de justicia. Finalmente, respecto de la dirección física y lugar de la notificación del demandante (punto 4), el A- quo estimó que “aunque el predio no cuente con nomenclatura debe estar debidamente individualizado de manera que su ubicación sea posible”.
A todas 8 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procesos de conocimiento, tomo IV, ESAJU, 2016, Bogotá DC, p.223. Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros. Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 luces, esta disposición de rechazo, carece de todo tipo de sustento jurídico, teniendo en cuenta, que, ante la imposibilidad de una posible dirección física para efectos de notificación (conforme al numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso) la ley 2213 de 2022 (artículo 8) sostiene que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)” Ergo, no es indispensable que el juez obligue a que se reseñe dentro de la demanda dirección física para los efectos de notificación, de hacerlo se incurre en un exceso ritual manifesto que obstaculiza el acceso a la administración de justicia y contraviene disposiciones normativas vigentes.
El funcionario judicial cuando estudia la admisibilidad de la demanda solo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas previamente aludidas, independientemente de que considere conveniente que alguna otra precisión o documento hagan parte de la demanda, se trata de circunstancias que pueden ser discutidas durante el trámite del proceso.
Colofón con lo expuesto, el auto de fecha cinco (5) de junio de 2.024, por medio del cual se rechazó la demanda será revocado, ordenándose al A-quo, proceda a emitir una nueva providencia en la cual admita la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso Pertenencia, instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013701, Radicado interno 45.624 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha del cinco (5) de junio de 2.024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto, y, en consecuencia, se ORDENAR al a-quo proceda a emitir una nueva providencia en la cual admita la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA en costas.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4f8c65c59bee11708b3e8b2a09e2b8e5940f656be96655fe84c1ebfe4231a21 Documento generado en 23/07/2024 03:04:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica