REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Resolución contrato de arrendamiento Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-003-2023-00162-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-003-2023-00162-01 Rad. Int.: 2026-0548 Demandante: JUAN MANUEL GARNICA SARMIENTO Demandado: JANETH PÉREZ Tunja, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito magistrado a proveer sobre el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en el trámite de la referencia. II.
DEL IMPEDIMENTO La magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 10 de junio de 2026 se declaró impedida para conocer de la apelación del auto emitido el 16 de febrero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al interior de proceso verbal de pertenencia, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda.
A su juicio, se configuran las causales de impedimento consagrada en los numerales 2 y 12 del Art. 141 del C.G.P., al considerar que, en otra oportunidad, al resolver un recurso dentro del mismo proceso, en el radicado 2025-0632, se pronunció en cuanto al trámite que debía surtirse respecto de la contestación de la demanda. III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la exposición previa, corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura la causal de impedimento contemplada en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P.? ¿Se configura la causal de impedimento contemplada en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P.? IV.
CONSIDERACIONES De las diligencias se advierte el magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS invocó como causal de impedimento la contenida en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP.. Frente a la primera de las causales argüida por la falladora de segundo grado, dispone el estatuto de procedimiento civil vigente q esta se configura por: «2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente En el presente asunto, la homóloga funcionaria judicial alegó que conoció del mismo trámite anterior oportunidad y allí se refirió acerca del trámite que debía impartirse a la contestación de la demanda.
Para ello refirió: «Ahora bien, en cuanto a la censura de que no se hubiese hecho referencia en la providencia, que se tenía por contestada la demandada en tiempo, dicho reparo no encuentra eco, pues en todo caso, al tenérsele por notificada por conducta concluyente, apenas empieza a contarle el término para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que exista impedimento, que surtido este traslado, si la demandada no allega contestación, se tenga por válido y allegado de manera oportuna el escrito de contestación de demanda y formulación de excepciones de mérito, pues más allá del reproche planteado en contra de la decisión que rechazó de plano, el escrito contentivo de la contestación, responde al contenido del auto admisorio y su decisión aclaratoria».
En el contexto de las manifestaciones efectuadas por la togada que manifiesta el impedimento, este magistrado encuentra que hay lugar a acceder a la solicitud de apartamiento deprecada. Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen eventos excepcionales, en los que requiere acceder a las solicitudes de apartamiento de los funcionarios judiciales a pesar de que los hechos que dan lugar a la manifestación de impedimento no encuadren dentro de las hipótesis previstas por el legislador, pero que «(…) sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»1.
Se ha señalado que una de las hipótesis que se pueden originar para abrir la causal de impedimento se encuentra, por ejemplo: «(…) la del conocimiento previo dado por la interposición y fallo de acciones de tutela, temática sobre la cual se ha precisado que por regla general no resulta procedente su admisión, salvo «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (AC2611 de 2019, criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022)»2.
Con este baremo jurisprudencial, cumple analizar si las manifestaciones elaboradas por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS JOSÉ tienen la virtualidad de viabilizar su solicitud de apartamiento. En el contexto de la jurisprudencia en cita y lo reclamado en este expediente, se advierte por parte de este magistrado que se incurre en la causal de impedimento por parte de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, pues la conceptualización emitida dentro permite apreciar que se realizaron manifestaciones tendientes a asegurar que el término para contestar la demanda se echaba a correr al tener por notificada por conducta concluyente a la parte, sin perjuicio de que, ante una nueva presentación de contestación, los escritos previos presentados por la parte tuvieran la virtualidad de fungir como medios de defensa, en la medida en que «el escrito contentivo de la contestación, responde al contenido del auto admisorio y su decisión aclaratoria».
En esta medida, es posible apreciar un compromiso intelectual de la falladora que se declaró impedida, pues las manifestaciones plasmadas en el auto emitido dentro del trámite de pertenencia en anterior oportunidad, se envuelven y entremezclan con detalles, conceptos, valoraciones y opiniones litigiosas que hoy están en disputa, máxime cuando en el auto que resolvió la reposición al auto que tuvo por no contestada la demanda se dijo «que los documentos que con anterioridad a la notificación hayan sido presentados, no podían ser tenidos en cuenta», afirmación que más allá de pugnar con la afirmación efectuada con la togada de segunda instancia, lo que hace es demostrar con garantía de suficiencia, la preconcepción intelectual que reposa en la togada que se declara impedida, para definir este asunto nuevamente. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia AC537-2022. M.P. Hilda González Neira. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1068-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. De esta manera, salta a la vista que al ponerse de presente circunstancias que puedan alterar el buen juicio de la togada integrante de la Sala, el apartamiento reclamado por la aludida magistratura por la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., está llamada a prosperar y así se declarará. No sucede lo mismo con la causal 12 del mismo artículo 141 del estatuto adjetivo puesto que esta hace referencia a conceptos emitidos fuera de la labor judicial y en el presente caso, por el contrario, la conceptualización efectuada se planteó en el marco de la actividad judicial de la operadora, por lo que, refulge prístino, no se actualiza el motivo de apartamiento en comento.
CONCLUSIÓN Surge de lo expuesto que hay lugar a aceptar el impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, pero únicamente por la causal segunda del artículo 141 del C.G.P. En tal virtud, este Despacho avocará conocimiento de las diligencias y procederá a desatar el mecanismo de alzada interpuesto. Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento planteado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, respecto de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento planteado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, respecto de la causal contenida en el numeral 12° del artículo 141 del CGP.
TERCERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de la referencia.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77a021d0ab7bd782e0369309aa6d30cb9632bc2f69c07b6e869f814c77adee42 Documento generado en 01/07/2026 04:44:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica