Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 014-2016-00172-01JDCE Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, dos de abril de dos mil veinticinco. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención LAURA y NELSY EUGENIA VELEZ, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso reivindicatorio de dominio adelantado por YULIETH BROHOKYZ OSORIO y los litisconsortes CARLOS HUMBERTO ACEVEDO CASTRILLON, GREEN ASISTANCE S.A.S. y ASISTENCIA TÉCNICA RURAL DE COLOMBIA, en contra de LAURA VELEZ ALVARADO y NELSY EUGENIA VELEZ RAMIREZ.

I. 1.1.

ANTECEDENTES. A través de la demanda en referencia se solicitó declarar que la señora Yulieth Brohokys Osorio ostenta el dominio pleno y absoluto sobre los siguientes bienes inmuebles: a) El bien ubicado en la Carrera 45 No. 40-77 del Barrio República de Israel, registrado bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 370-22204. b) El cincuenta por ciento del bien ubicado en la Carrera 45 No. 40-85 del Barrio República de Israel, registrado bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 370-220145. c) El bien ubicado en la Carrera 40A No. 39-21 del Barrio Antonio Nariño, registrado bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 370-43013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar en contra de Laura y Nelsy Vélez: i) la restitución inmediata de los bienes; ii) el pago de frutos civiles generados por la posesión indebida; iii) el pago de los perjuicios causados por su posesión de mala fe; iv) la cancelación de cualquier gravamen o inscripción irregular sobre los Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 inmuebles y; v) el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos. Dice la demanda que mediante sentencia No. 070 del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se adjudicó a la señora Yulieth Brohokys Osorio el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles objeto del litigio, como resultado del proceso de sucesión intestada de su tía, la causante Herlinda Osorio Brohokys, sentencia que fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, consolidando así su derecho de propiedad, quien hasta la fecha de presentación de la demanda no había enajenado ni comprometido en venta dichos bienes, encontrándose por tanto vigente su inscripción registral y su facultad de disposición sobre los mismos.

No obstante, pese a ostentar la calidad de legítima propietaria, fue privada de la posesión material de aquellos por parte de las señoras Laura y Nelsy Vélez, quienes sin contar con justo título ni acreditación de derecho alguno, han detentado los bienes desde junio de 2016 (sic), fecha en la cual falleció el señor José Dorance Vélez Gutiérrez, padre de las demandadas y excompañero permanente de la causante, ejerciendo actos posesorios sobre los inmuebles, reputándose dueñas de estos sin ostentar respaldo jurídico que justifique su permanencia en ellos.

Aduce que las demandadas no cuentan con la posibilidad jurídica de consolidar un derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva, toda vez que no han cumplido con los requisitos exigidos en la normativa civil, careciendo de título válido y sin haber acreditado la posesión con los elementos de continuidad, publicidad y animus domini exigidos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, dijo que ha visto vulnerado su derecho de dominio, al ser despojada del uso y goce de sus bienes, privándola además de los frutos y rendimientos económicos que legítimamente le corresponden como propietaria. II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1. En su contestación a la demanda reivindicatoria, las demandadas Laura y Nelsy Vélez cuestionaron la legitimidad del título invocado por la demandante, Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 argumentando la existencia de un incidente de nulidad en curso contra la sentencia de sucesión intestada proferida por el Juzgado Sexto de Familia, mediante la cual se adjudicaron los bienes a la señora Yulieth Brohokys Osorio, dado que, el eventual éxito de dicho incidente, podía modificar la titularidad de los inmuebles.

En segundo lugar, se opusieron a la procedencia de la acción reivindicatoria bajo el argumento de que la demanda adolecía de falta de individualización respecto de la posesión ejercida por cada una de ellas, y negaron que la demandante hubiese sido privada injustamente de la posesión de los bienes, sosteniendo que su ocupación se derivaba de la posesión material y efectiva que ejerció su padre sobre los inmuebles, José Dorance Vélez, con ánimo de señor y dueño, y desde el año 1985.

Así mismo, se alegó la excepción de pleito pendiente, debido a la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria promovido por la demandada Nelsy Vélez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, afirmando que la acción reivindicatoria no podía ser resuelta sin que previamente se definiera la titularidad sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370-43013 en ese proceso de pertenencia. Igualmente, se opusieron a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, aduciendo que ostentan la calidad de poseedoras de buena fe, en los términos del artículo 762 del Código Civil, y que en ningún momento fueron requeridas formalmente para la restitución de los bienes, lo que, a su juicio, las exime del pago de frutos civiles e indemnización de perjuicios.

De manera concurrente, y en ejercicio de su derecho de defensa, Laura Vélez Alvarado formuló demanda de reconvención con el objeto de obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre los inmuebles en disputa distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias No. 370-22204 y 370-220145. En tal sentido, invocó el artículo 2521 del Código Civil para sustentar la posibilidad de sumar la posesión ejercida por su padre con la propia, completando así un término superior a treinta años de posesión continua, pacífica y pública.

2.2. SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 2.2.1. A través de la demanda de reconvención en referencia, la parte actora solicitó declarar a nombre de la señora Laura Vélez Alvarado el dominio pleno y absoluto de los siguientes inmuebles: a) Inmueble ubicado en la Carrera 45 No. 40-77, barrio República de Israel, con matrícula inmobiliaria 370-22204. b) Cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la Carrera 45 No. 40-85, barrio República de Israel, con matrícula inmobiliaria 370-220145.

Como consecuencia de lo anterior, pidió cancelar el registro de propiedad de los bienes a nombre de Yulieth Brohokyz Osorio, quien figura en los certificados de tradición como propietaria de los mismos, e inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes para formalizar su titularidad. Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes supuestos fácticos: 2.2.2.

Hechos. Se informó en la demanda que el señor José Dorance Vélez Gutiérrez, padre de la demandante Laura Vélez Alvarado, poseyó los inmuebles precitados desde el año 1985 hasta su fallecimiento en 2010, como compañero permanente de la causante Herlinda Osorio Brohokyz, encargándose de la administración, uso y goce de los bienes, actuando en calidad de señor y dueño. Se afirmó que la causante debido a su estado de salud no ejerció dominio efectivo sobre los predios, mientras que la comunidad del sector reconocía al señor Vélez como legítimo poseedor, y tras su fallecimiento, la señora Laura asumió la posesión material y efectiva de los bienes, continuando con los actos posesorios sin interrupción hasta la fecha de la demanda.

Entre los actos que demostrarían el ejercicio de la posesión con ánimo de dueño, se mencionaron la remodelación y mantenimiento de los inmuebles, el pago de impuestos prediales y contribuciones extraordinarias, la contratación de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento, por lo que, sumando el tiempo de posesión de su padre al suyo, ha ejercido la posesión de los inmuebles por más de treinta y un años, configurando así la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Bajo estos presupuestos, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 2531 del Código Civil, que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria, así como en el artículo 2521 del mismo estatuto, que permite la suma de posesiones entre antecesores y sucesores, al paso que invocó los artículos 764 y concordantes del Código Civil, que establecen las características de la posesión y los requisitos para su consolidación. 2.2.3.

Posición de la parte demandada en reconvención. Los demandados en reconvención estructuraron su defensa en la inexistencia de posesión con ánimo de dueño por parte de la demandante, argumentando que su ocupación derivaba de una mera tolerancia y no de un ejercicio legítimo de señor y dueño por parte de José Dorance Vélez Gutiérrez, quien nunca tuvo la calidad de poseedor con ánimo de dominio, sino que habitó los inmuebles en su condición de compañero permanente de la anterior titular registral, sin ejercer actos inequívocos de propietario.

Alegaron la imposibilidad de sumar posesiones en favor de la demandante, en tanto su padre nunca ejerció una posesión autónoma susceptible de transmisión, aunado a que la señora Vélez actuó de mala fe al desconocer la titularidad legítima de los predios y permanecer en ellos a pesar de tener conocimiento del título de dominio debidamente registrado a favor de aquellos. 2.2.4.

Posición de la curadora ad-litem de las personas ciertas e indeterminadas. Dijo la curadora atenerse a lo que resultara probado en el curso del proceso, reconociendo que la demandante figura inscrita como propietaria de los inmuebles objeto de reivindicación, salvo respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-220145, en el que solo ostenta un cincuenta por ciento de la propiedad.

No obstante, señaló que la relación entre las señoras Laura y Nelsy Vélez con José Dorance Vélez, no se encontraba acreditada en el expediente, por lo que debía demostrarse en el transcurso del litigio. Así mismo, enfatizó que la parte demandante debía probar la mala fe en la ocupación de los inmuebles por parte de las demandadas, y justificar la procedencia Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 de la acción reivindicatoria frente a la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada.

Mediante auto del 27 de junio de 2018, se vinculó en calidad de litisconsortes de la parte demandante en reivindicación a las sociedades Asistencia Técnica Rural de Colombia S.A.S. y Green Assistence S.A.S., como nuevas propietarias de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 45 No. 40-77 y No. 40-85, identificados con Matrículas Inmobiliarias No. 370- 22204 (100%), y 370-220145 (50%), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, respectivamente.

Posteriormente, en audiencia del 6 de julio de 2023, se vinculó en calidad de litisconsorte de la parte demandante en reivindicación al señor Carlos Humberto Acevedo Castrillón, como nuevo propietario del bien inmueble ubicado en la Carrera 40A No. 39-21, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-43013 (100%), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

III. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida la juzgadora de primera instancia decidió conceder las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio y negar las de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Laura Vélez Alvarado, para lo cual declaró que la señora Yulieth Brohokys Osorio era propietaria del 100% de dos lotes de terreno con sus respectivas construcciones, ubicados en la Carrera 40A No. 39-21 y en la Carrera 45 No. 40-77, y reconoció la propiedad del 50% de otro lote ubicado en la Carrera 45 No. 40-85.

En consecuencia, se ordenó a Nelsy Eugenia Vélez Ramírez y Laura Vélez Alvarado, restituir dichos inmuebles de la siguiente manera: el lote en la Carrera 40A No. 39-21 a Carlos Humberto Acevedo Castrillón, el ubicado en la Carrera 45 No. 40-77 a la sociedad Green Assistance S.A.S., y el 50% del lote en la Carrera 45 No. 40-85 a la sociedad Asistencia Técnica Rural de Colombia.

Además, se condenó a las demandadas a pagar a Yulieth Brohokys Osorio la suma de $4.241.099,43 por los frutos civiles generados por los inmuebles mencionados. El fundamento de la anterior decisión radicó en la imposibilidad de reconocer la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por la demandada Laura Vélez, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación civil para la consolidación del derecho de dominio por usucapión. Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Así, se dijo que la demandada fundamentó su pretensión en la suma de posesiones con su padre José Dorance Vélez Gutiérrez, quien, según afirmó, habría ejercido la posesión sobre los inmuebles desde el año 1985 hasta su fallecimiento en 2010.

Sin embargo, el análisis probatorio evidenció que no se aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar la transmisión posesoria efectiva entre el señor Vélez Gutiérrez y la demandada, condición indispensable para que operara la acumulación del tiempo posesorio en los términos del artículo 2521 del Código Civil. La prueba documental allegada no permitió demostrar de manera concluyente que el señor José Dorance Vélez ostentara la posesión con ánimo de dueño, ni que sus hijas hubiesen asumido dicha condición de manera inmediata y sin solución de continuidad tras su fallecimiento, pues si bien se aportaron testimonios y documentos que acreditaban actos posesorios posteriores al año 2010, tales pruebas no fueron idóneas para establecer que la posesión alegada por su padre se prolongó ininterrumpidamente en beneficio de las demandadas por un período suficiente para consolidar el derecho de dominio por prescripción. Adicionalmente, consideró que el curso de la prescripción adquisitiva se vio interrumpida con la adjudicación de los inmuebles en el proceso de sucesión intestada de la causante Herlinda Osorio Brohokys, el cual culminó con la inscripción de los bienes a favor de la demandante en el Registro de Instrumentos Públicos en el año 2016, agregando que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la inscripción del derecho de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria tiene efectos declarativos y oponibles a terceros, constituyéndose en un acto interruptivo del término prescriptivo, al reconocer un titular legítimo del derecho de dominio.

En consecuencia, al no haberse acreditado la posesión ininterrumpida por el término legalmente exigido ni la validez de la acumulación de posesiones, el a quo concluyó que no se reunieron los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, razón por la cual denegó la demanda de reconvención presentada por la demandada Laura Vélez.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, las demandadas Laura Vélez Alvarado y Nelsy Eugenia Vélez Ramírez interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial. Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 4.1.

Reparos y escrito de sustentación de la parte demandada Laura Vélez Alvarado y Nelsy Eugenia Vélez Ramírez. En primer término, se cuestiona la deficiente valoración probatoria realizada por el juzgado, al omitir el análisis de las Escrituras Públicas que acreditaban la transmisión de la posesión ejercida por José Dorance Vélez Gutiérrez a favor de sus hijas, elementos documentales que resultaban determinantes para establecer la continuidad posesoria.

Dado lo anterior, se censura el error en la apreciación del tiempo de posesión, al considerar la sentencia que las demandadas solo habían ejercido posesión sobre los inmuebles durante seis años, desconociendo la posibilidad de sumar la posesión de su padre, en los términos previstos en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, errónea interpretación que llevó a la juzgadora a concluir de manera incorrecta que no se cumplía el término exigido para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

En segundo lugar, se reprocha la falta de motivación de la sentencia, pues el fallo no ofrece una argumentación suficiente sobre los motivos que llevaron a desestimar dichas pruebas y a desconocer la posesión alegada por las demandadas, objetando la negativa de la juzgadora a quo en decretar pruebas de oficio para esclarecer la situación posesoria, incumpliendo así su deber de búsqueda de la verdad material.

Finalmente, se cuestiona la validez de la venta de los inmuebles en litigio llevada a cabo por la demandante sin informar a las demandadas ni permitirles ejercer su derecho de preferencia, acto que, además de generar incertidumbre jurídica, pudo haber vulnerado derechos de terceros, razón por la cual instaron a examinar la legalidad de la enajenación y sus efectos dentro del proceso. 4.2.

Sobre las réplicas. Los demandados Carlos Humberto Acevedo Castrillón, Green Assistance S.A.S. y Asistencia Técnica Rural de Colombia, presentaron réplica a la apelación interpuesta por las demandadas, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia y rechazando los argumentos expuestos en el recurso. Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 En su defensa, sostuvieron que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en tanto se demostró que las demandadas no acreditaron la posesión con ánimo de señor y dueño sobre los inmuebles objeto de la litis.

Argumentaron que las pruebas testimoniales presentadas por las apelantes eran contradictorias, inconsistentes y carentes de fuerza probatoria, ya que varias de las declaraciones contenían diferencias en las fechas y circunstancias en que supuestamente se había ejercido la posesión. Así mismo, resaltaron que algunos testigos afirmaron que las demandadas residían en lugares distintos a los inmuebles en disputa, lo que contradecía su alegación de posesión pacífica, pública y continua.

Adicionalmente, los demandados sustentaron su oposición con base en la validez de la cadena traslaticia de dominio, demostrando que los títulos aportados evidencian la legal adquisición de los inmuebles por parte de Yulieth Osorio Brohokyz y su posterior venta a los actuales propietarios, por tanto los bienes se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, lo que excluye cualquier posibilidad de adquisición del dominio por usucapión, pues el extremo activo cuenta con un título de propiedad registrado y plenamente oponible.

En cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, argumentaron que esta no podía configurarse, pues, además de la falta de prueba sobre la posesión material, la prescripción se vio interrumpida por los múltiples requerimientos realizados a las demandadas para que desocuparan los inmuebles, quienes actuaron de mala fe al continuar ocupando los bienes a pesar de conocer la existencia de la sucesión intestada de Herlinda Osorio Brohokyz, la cual otorgó la titularidad registral a su heredera legítima y permitió la posterior venta a los demandados.

Por lo anterior, los demandados solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia y se desestime el recurso de apelación, en consideración a la falta de acreditación de la posesión con ánimo de señor y dueño, la existencia de un título de propiedad debidamente inscrito y la interrupción de la prescripción adquisitiva extraordinaria por los requerimientos previos de restitución de los inmuebles.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.

Por activa la señora Yulieth Brohokyz Osorio y los litisconsortes Carlos Humberto Acevedo Castrillon, Green Asistance S.A.S. y Asistencia Técnica Rural de Colombia, como nuevos propietarios de los bienes inmuebles materia de litigio, y por pasivas las señoras Laura Vélez Alvarado y Nelsy Eugenia Vélez Ramírez, como poseedoras de aquellos bienes.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurre la parte demandada y demandante en reconvención por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a quien le fueron adversas sus pretensiones, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico.

De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su sustentación, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se centra a determinar, si en este Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 201000205-03). 1 Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 caso: i) Se acreditaron los requisitos legales para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y fueron valoradas correctamente las pruebas presentadas para demostrarla; ii) Era procedente sumar la posesión del padre de la demandada Laura Vélez para completar el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva; iii) Debió la Juez a quo decretar pruebas de oficio para esclarecer la situación posesoria de las demandadas y, iv) Resulta procedente el argumento de las demandadas sobre la falta de notificación de la venta de los inmuebles y la vulneración de su derecho de preferencia. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 946 del Código Civil señala: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”. Entonces, la acción reivindicatoria está establecida para que el propietario de un bien pueda pedir para sí la posesión que está en cabeza de otro.

Ella, se ha dicho, siendo una acción real, constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio. Al respecto, ha explicado la Corte que “ la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho ”.

(SC21822-2017), de modo que “ por regla general, sólo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demandada reivindicatoria; excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra el que fue poseedor y dejó de serlo, pero jamás contra quien es mero tenedor de la cosa cuya restitución así se busca ” (Sentencia del 24 de junio de 1980).

Ahora, la prescripción, definida por el Código Civil en el artículo 2512 como: “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales ” Nuestra legislación consagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva (usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva.

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Frente a la prescripción adquisitiva, el Artículo 2531 del Código Civil establece que: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1.

Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. VI. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modificado Artículo 5 Ley 791 de 2002.

El nuevo texto indica: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.) 2.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” La caracterización de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es la alegación de la posesión irregular sobre un bien; posesión que a la luz de lo dispuesto en los artículos 764 y 770 del C. Civil, es aquella que no procede de justo título y se presume la buena fe2, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título.

De otra parte, con relación a la posesión material y la usucapión a que ella da lugar, reza el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta, la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario 2 Artículo 83 de la Carta Política.

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona. Los elementos indispensables para su existencia son: a) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”. b) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de carácter psicológico, subjetivo e interno (“animus domini” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicios, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto.

A su turno, el numeral 1 del artículo 375 del C.G.P. permite que toda persona que crea que ha adquirido el bien por prescripción solicite la declaración de pertenencia: “Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.”. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3882023 del 02 de noviembre del 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, sostuvo: “La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.”.

En la providencia enunciada el máximo Colegiado en materia civil estableció sobre los elementos estructurales para que opere la prescripción adquisitiva: “La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes.

Se ha dicho, con insistencia, que la prescripción adquisitiva como supuesto normativo, requiere la conjunción del corpus y animus domini, extendidos ininterrumpidamente por el tiempo previsto en las leyes sustantivas. A este respecto, cabe reiterar que la única posesión con aptitud para conducir a ganar por prescripción adquisitiva es la posesión material del artículo 762 del Código Civil.

(…) (ii) Carácter público y pacífico de la posesión. Las posesiones violenta o clandestina no son útiles para efectos prescriptivos, ni gozan de protección legal del orden jurídico mediante interdictos posesorios, pues el derecho no puede prohijar conductas que están en contravía de valores fundantes para la sociedad –como el orden, la seguridad, la paz, la cooperación, el poder jurídico y la justicia–, y que, por su naturaleza, constituyen proscritas vías de hecho, que por lo mismo, carecen de herramientas legales para su defensa.

(…) (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). (…) (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia. Es indispensable acreditar la conducta posesoria a la que se aludió previamente, es decir, la presencia física acompañada del animus domini, de modo que la aprehensión material de la cosa con propósitos diferentes no es idónea para efectos prescriptivos.

(…) (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe. En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 derechos reales sin que medien esos elementos, porque este fenómeno está orientado a vincular los bienes al tráfico económico y a cumplir la función social de la propiedad.

(…) (vi) La prescripción no debe presentar interrupción. La ley sustantiva tiene un tratamiento simultáneo para esta institución tanto en la posesión, como en la prescripción, lo que significa que, de presentarse el fenómeno interruptivo, se suprime o elimina el tiempo posesorio acumulado. A su vez, el canon 2523, ejusdem, regula dos tipos de interrupciones: natural (de primera y de segunda especie) y civil.

(…) (vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente. Sobre el punto, la Sala ha dicho que «toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación» (CSJ SC3727-2021).” 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, cuestionó la parte demandada y demandante en reconvención, la supuesta errónea valoración probatoria por la omisión en el análisis de las Escrituras Públicas que acreditarían la transmisión de la posesión del señor José Dorance Vélez Gutiérrez a su hija Laura Vélez Alavarado, desconociendo la posibilidad de sumar la posesión de su padre, y conllevando a valorar inadecuadamente el tiempo de posesión exigido por la norma para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Así mismo, criticó la supuesta falta de motivación en la sentencia, dado que el fallo no ofreció una argumentación suficiente sobre los motivos que llevaron a desestimar dichas pruebas. Pues bien, para el buen suceso de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio deviene imperioso la concurrencia y acreditación de los siguientes presupuestos, esto es: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, por regla general, lo establecía el legislador en 20 años, y ahora en 10, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 791 de 2002.

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Así, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios durante el tiempo necesario para usucapir, como lo establece el artículo 778 del C.C.; no obstante, ésta misma disposición, que se encuentra estrechamente en concordancia con las previsiones del artículo 2521 ejúsdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción, unir a la posesión propia la de su antecesor o antecesores, lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es exigua su posesión para conseguir la adquisición del dominio.

En jurisprudencia constante y reiterada se ha sostenido que la suma de posesiones consiste en permitir que el poseedor complete el tiempo necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego también poseedores, si concurren ciertas condiciones: a) Tratarse de situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí; b) Que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, y c) La presentación de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores3.

La prueba producida debe ser contundente en punto a evidenciar tres cosas: i) que sus antecesores tuvieron posesión pública e ininterrumpida durante cada período; ii) que entre ellos existe vínculo de causahabiencia, y iii) que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico. Así las cosas, en primer lugar, debe decirse que no se evidencia el cumplimiento del primer requisito conforme al cual, el antecesor de la demandante en pertenencia tuviera una posesión pública e ininterrumpida respecto de los bienes inmuebles objeto de litigio.

Frente a este punto, debe resaltarse que, la sola convivencia entre el señor José Dorance Vélez Gutiérrez y la causante Herlinda Osorio Brohokys no es, per se, constitutiva de posesión con ánimo de señor y dueño sobre los inmuebles de marras, pues la posesión, en los términos del artículo 762 del Código Civil, requiere 3 Véase entre otras SC3687-2021;

SC973-2021; STC13152-2018; SC12323-2015; STC4272-2020; SC388-2023 Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 no solo del corpus, sino también del animus domini, es decir, la voluntad de ejercer actos de dueño con exclusión de los demás, incluso del verdadero propietario.

En este caso, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir una interversión del título por parte del señor Vélez Gutiérrez, es decir, que este hubiera exteriorizado de forma clara e inequívoca su intención de comportarse como dueño exclusivo de los inmuebles frente a la propietaria registrada, por tanto, no puede predicarse posesión alguna cuando los actos ejercidos sobre el bien provienen de la mera tolerancia del propietario, o cuando existe una relación de convivencia que explica, como en este caso, la tenencia sin ánimo de dominio, misma condición que continuó después de la muerte de su propietaria, pues no puede afirmarse que la muerte de aquella, ocurrida el 15 de septiembre de 1995, haya producido una mutación automática en la calidad del tenedor, convirtiéndolo en poseedor, sin que existiera acto alguno de oposición ni rebeldía frente al derecho de la titular, pues tal interpretación sería contraria al principio conforme al cual nadie puede adquirir el dominio en contra del derecho del propietario sin ejercer una verdadera posesión con animus domini y sin haber exteriorizado su oposición a dicho derecho, como lo ha exigido la Corte en múltiples decisiones (v. gr., SC388-2023 y SC3727-2021).

Así ha dicho ese Alto Tribunal: “la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»” (CSJ SC3727-2021).

Por lo tanto, no resulta procedente pretender sumar una posesión inexistente y carente de los elementos esenciales de la misma, y aún de llegar a sostenerse que el señor Vélez coadministró los inmuebles junto a la propietaria, como lo sugiere la parte reconviniente, su actuación no sería la de un poseedor exclusivo, sino la de un coposeedor, lo que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, no habilita la configuración de una posesión autónoma ni susceptible de ser transmitida por causa de muerte.

En consecuencia, los actos desplegados por el señor Vélez deben considerarse como expresión de una mera tenencia o tolerancia, sin idoneidad para producir efectos jurídicos prescriptivos. De otra parte, con relación al requisito deficiente hallado por la juzgadora de instancia, es decir, la inexistencia de un título de causahabiencia que sirviera de puente para la presunta transferencia efectiva de la posesión alegada y cuya sumatoria se súplica; se dijo en la sentencia fustigada, “(…) esta juzgadora no encuentra acreditada la suma de posesiones que alegan las señoras NELSY EUGENIA VÉLEZ RAMÍREZ y LAURA VÉLEZ ALVARADO, pues la misma debe contar con la idoneidad suficiente para demostrar que la posesión fue convenida, evitando así qué la unión de posesiones provenga de ladrones o de usurpadores: (…) ''Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente.

Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor” (…)4, y aquí no se allegó ningún título o documento que, de fe de ello, y menos allegaron prueba alguna de haber adelantado el respectivo proceso sucesoral, en el cual debieron aceptar la herencia en aras de que posteriormente le fueran adjudicados los derechos posesorios sobre los predios a usucapir mediante partición, y menos los testigos logran edificar la suma de posesiones.” (Negrita y subrayado fuera del texto original).

En ese orden, entorno a la prueba de la causahabiencia, sostuvo la parte recurrente que se omitió tener en cuenta la Escritura Pública No. 3013 del 19 de julio de 2020, en la que se realizó la adjudicación en sucesión, liquidación de sociedad conyugal y distribución de derechos hereditarios de los causantes José Dorance Vélez 4 CSJ SC, 5 Jul. 2007, Rad. 1998-00358-01.

Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 Gutiérrez y Asceneth Alvarado de Vélez, con relación a los bienes inmuebles distinguidos con Matrícula Inmobiliaria No. 370-220145 (50%) y No. 370-22204 (100%); y la Escritura Pública No. 4276 del 23 de diciembre de 2020, contentiva de la partición y adjudicación adicional dentro del mismo trámite de sucesión, debido a la aparición de un nuevo bien inmueble no registrado en la adjudicación original, es decir, el identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-43013 (100%).

Por lo anterior, debe recordarse que si bien mediante correo de fecha 10 de mayo de 2021 se allegó dicha probanza, la misma lo fue de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad procesal para allegar o solicitar pruebas, aunado a ello, cuando se profirió el auto de pruebas no se presentó ningún recurso en orden a que el a quo se pronunciara con relación a la misma, asintiendo con su silencio lo resuelto por la juzgadora, entonces la omisión probatoria no obedeció a causa imputable a la falladora de instancia, sino al propio actuar de la parte demandante en reconvención. Ahora, con todo, y aun de sostener que por principio de adquisición procesal de la prueba, la juzgadora de instancia debió considerar esas Escrituras Públicas, aun de manera oficiosa; del estudio de la misma se colige que la sucesión del señor José Dorance Vélez data del año 2020, es decir posterior a la fecha de presentación de esta demanda – 13 de julio de 2016 - con la cual se le interrumpió a la usucapiente el término de prescripción, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso5, de allí que los requisitos que demanda nuestro orden normativo con relación a la suma de posesiones, debían hallarse presentes a la época de presentación de la demanda cuando se le disputó los inmuebles, siendo inviable pretender completar dichos requisitos en el transcurso del proceso, aunado a que su demanda de reconvención ni si quiera fue reformada a efectos de incluir y hacer valer esta novísima prueba, razón suficiente para concluir la falta de título de causahabiencia como lo señaló la juzgadora de instancia. De otra parte, debe decirse que la citada prueba, lejos de servir para los efectos pretendidos por la recurrente en orden a acreditar la transferencia de la posesión de su padre a aquella, aumenta las dudas respecto de la continuidad en los derechos de posesión reseñados, demostrando el afán de la recurrente por elaborar una 5 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 prueba que la situara en esa supuesta cadena de posesiones, documento donde se dejaron insertas aseveraciones del siguiente tenor: “PRIMERO. JOSÉ DORANCE VÉLEZ GUTIÉRREZ, quien falleció el 22 de junio de 2010 y quién se identificaba con la cédula No. 2.445.303, fecha en que defirió la herencia a sus herederos.

ASCENETH ALVARADO DE VÉLEZ, quien falleció el 5 de marzo de 2014 y quién se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 24.701.346, fecha en que defirió su herencia a sus herederos.

SEGUNDO. Los causantes antes mencionados, contrajeron matrimonio civil entre sí el día 6 de abril de 1947, lo que hará necesario liquidar la sociedad conyugal en este trámite. (…) TRADICIÓN. Los causantes JOSÉ DORANCE VÉLEZ GUTIÉRREZ / ASCENETH ALVARADO DE VÉLEZ, dentro de la sociedad conyugal vigente adquirieron unos derechos de posesión en terreno ajeno del inmueble por ocupación del mismo de manera quieta pacífica e ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el 22 de junio de 2010 fecha de fallecimiento de su padre quien ejercía la posesión.” Así, rápidamente se advierte que, según lo consignado en ese documento, el señor José Dorance Vélez, desde el 16 de septiembre de 1995, esto es, un día después del fallecimiento de su ex compañera permanente, la señora Herlinda Brohokys, propietaria de los inmuebles objeto de este proceso, y hasta el 22 de junio de 2010, fecha de su deceso, presuntamente ejerció una posesión de comunero con su esposa Asceneth Alvarado de Vélez respecto de los inmuebles trabados en la litis en virtud del matrimonio, y así se hace constar en las Escrituras plurimencionadas, de allí que el principal elemento a acreditar en el proceso era la posesión exclusiva y excluyente del condómino6, dado que, según los hechos de la demanda, la usucapiente deriva su posesión de la de su padre, sin embargo, acorde con ese documento escritural, se insiste, la supuesta posesión era compartida con su esposa Asceneth Alvarado, quien falleció el 5 de marzo de 2014, y conforme al 6 En Sentencia SC1302 – 2022 del 12 de mayo de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejerio Duque, se ratificaron dichas exigencias de prosperidad de esta especie de prescripción adquisitiva de dominio y además se dejó claro que, “…Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad…” Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 trabajo de partición inserto en las Escrituras Públicas, también se adjudicó su posesión a su hija Laura Vélez.

Así pues, queda indefinida la situación posesoria de la señora Asceneth Alvarado de Vélez, quien fue suprimida en la demanda de pertenencia de cualquier tipo de consideración respecto de ese derecho que, según esos documentos, venía ejerciendo en comunidad con su esposo José Dorance Vélez; por tanto, a partir de tal situación, y por las implicaciones que de allí se derivan, debía quedar absoluta y totalmente evidenciado que uno de los condueños claudicó su derecho en favor del otro, laborío que por supuesto, aparte de suponer una profunda actividad probatoria en el interesado, trasciende el plano de la mera expectativa para afianzar en el fallador el convencimiento que, definitivamente, la posesión de su padre era exclusiva y excluyente, teniendo el deber de demostrar en qué momento se reveló con ánimo de señor y dueño en contra de su esposa, situación respecto de la cual no se dijo nada en este trámite, aunque del documento escritural puede colegirse que eso no aconteció, pues de otra manera no se entiende que la señora Laura Vélez surja heredando los derechos posesorios de su madre Asceneth Alvarado de Vélez.

De otra parte, no menos discordante se evidencia la manifestación conforme a la cual, aquellos “adquirieron unos derechos de posesión en terreno ajeno del inmueble por ocupación del mismo” (subrayado fuera del texto original), dejando entrever una contradicción insalvable, por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en este caso, las herederas del señor José Dorance Vélez no pueden autocalificarlo como poseedor y simultáneamente reconocer dominio ajeno sobre los inmuebles, lo que sin más desdibuja todo acto posesorio, pues con tal declaración de suyo se envilece y desnaturaliza la posesión. En suma, queda evidenciado que el reparo concreto de las demandantes en reconvención en lo referente a la prueba de la causahabiencia no se encuentra llamado a prosperar.

De otra parte, con relación a la queja de las recurrentes respecto de que la juzgadora a quo no decretó pruebas de oficio para esclarecer la situación posesoria de las demandadas - demandantes en reconvención, incumpliendo así su deber de búsqueda de la verdad material; debe decirse que en este caso no se avizora el cumplimiento de los requisitos mínimos para que la Juez relevara de su carga Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 probatoria a la parte que debía probar los hechos para la prosperidad de sus pretensiones.

En efecto, no se advierte un compromiso procesal activo de la actora en lograr conseguir las pruebas que acreditaran la posesión por el término demandado por la ley que apoyaran sus dichos, pues también era menester que se hubiera probado que la posesión que se pretendía sumar, es decir, la del señor José Dorance Vélez, se encontraba de manera exclusiva y excluyente en cabeza de aquel, ejerciendo además verdaderos actos de señor y dueño; sin embargo, dicha prueba tampoco obra en el proceso, por el contrario, los testimonios fueron ambiguos en cuanto a la posesión que este ostentaba en el inmueble, quienes solo pudieron dar cuenta que el señor José tenía en el inmueble ubicado en la Carrera 45 No. 40-85, un consultorio donde “curaba el ojo”, por lo que la única posesión que se pudo probar con este medio probatorio, fue la de la señora Laura Vélez, a partir de la época de la muerte de su padre en el año 2010, a quien sí la identificaron los deponentes como dueña de los predios.

Por este mismo sendero, con relación a la prueba documental, aquellas refieren a hechos posteriores al deceso del señor José Dorance, así como quedó descrito en la sentencia fustigada, “recibos de caja de “uno a ferroeléctricos Uribe”, “ferropinturas las quintas”, y demás recibos de materiales para reparaciones de los años 2016, 2015, 2013 y 2012, los acuerdos de pago y recibos cancelados por concepto de impuesto predial en los años 2010 a 2015 correspondientes a diferentes vigencias, los contratos de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda familiar de fecha 11 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2012 suscritos por la señora Laura Vélez Alvarado en calidad de arrendadora, los recibos cancelados por concepto de servicios públicos ante EMCALI, y Gases de Occidente S.A. EPS., del 30 de abril de 2012, 30 de noviembre de 2010, 31 de Julio de 2012, Septiembre 19 de 2012.”.

Igualmente, la inspección judicial practicada en el proceso dio cuenta de remodelaciones recientes realizadas a los inmuebles que no superaban los cinco años; es decir, no se probó que el señor Vélez ejerciera posesión alguna en esos inmuebles. Por lo anterior, resulta claro que no era competencia de la juzgadora, hacer uso de su facultad de decretar pruebas de oficio, a fin de completar la deficiente tarea probatoria de la actora, pues aquella se halla circunscrita, entre otros, a eventos en Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 los cuales, pese a la diligencia de las partes en conseguir las pruebas, estas no han podido ser presentadas al proceso por circunstancias que se escapan de sus manos; cuando las presentadas ofrecen serias dudas al Juez quien requerirá de un medio probatorio que a su juicio complete, aclare o desvirtúe la misma, o cuando la prueba de determinado hecho resulte determinante para fallar el proceso, o sea, indispensable para decidir sobre prestaciones que la ley prevé que deben reconocerse de oficio de acuerdo con la naturaleza del proceso, lo que en este caso no ocurre, por tanto, tampoco prospera este reparo concreto. 5.5.6.

Finalmente, con relación al último reparo concreto, es decir, el que cuestiona la venta de los inmuebles en litigio sin que las demandadas fueran notificadas ni se les permitiera ejercer su derecho de preferencia, debe señalarse que el derecho invocado no es de aplicación general ni se presume, sino que opera únicamente cuando existe una norma expresa que lo establezca o un pacto contractual que lo consagre.

Ejemplos claros de este derecho se encuentran en el artículo 2336 del Código Civil, que regula el derecho de los comuneros en el caso de partición de bienes comunes, y en el artículo 363 del Código de Comercio, que consagra la preferencia del socio en la enajenación de cuotas sociales, por lo que, fuera de estos y otros casos específicos previstos por la ley o estipulados expresamente por las partes, no existe una norma general que otorgue una prerrogativa semejante frente a terceros adquirentes.

En el caso concreto, no se demostró en el expediente la existencia de pacto alguno ni disposición normativa que establezca a favor de las demandadas Laura y Nelsy Vélez un derecho de preferencia o una condición jurídica que les otorgue legitimidad para reclamar tal prerrogativa, ya que la sola ocupación de los inmuebles, sin título válido o vínculo jurídico con la propiedad, no genera por sí misma un derecho subjetivo oponible al propietario ni mucho menos otorga preferencia en el ejercicio de la facultad de disposición, pues los actos materiales de posesión no constituyen per se derechos reales ni situaciones jurídicas consolidadas que otorgue el reconocimiento expreso de una expectativa protegida legalmente.

De otra parte, el artículo 68 del Código General del Proceso establece expresamente que la enajenación de un bien litigioso no impide el desarrollo del proceso ni afecta la validez de las decisiones judiciales que recaigan sobre el mismo, ya que el adquirente se subroga en la posición del enajenante sin interrumpir el trámite del proceso ni vulnerar el debido proceso de las partes intervinientes, en Apelación de Sentencia – Verbal Yulieth Brohokys Osorio Vs Laura Vélez Alvarado y otra Rad. 76001- 31-03-014-2016-00172-01 la medida en que el nuevo titular queda vinculado a las resultas del litigio en el estado en que se encuentre.

En conclusión, el argumento relativo al desconocimiento de un presunto derecho de preferencia carece de fundamento jurídico y probatorio, al paso que no se acreditó la existencia de dicha prerrogativa ni tampoco la ley exige la notificación previa de la venta en los términos invocados. Corolario de lo manifestado, no prosperan ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y demandante en reconvención Laura y Nelsy Vélez, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Magistrado Magistrado Magistrado