Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2022-00099 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2022-00099-01 Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR DESIREY PATRICIA RAMOS MARIN CONTRA SODIMAC COLOMBIA S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Narró la activa que prestó sus servicios como vendedora en las instalaciones de HOMECENTER en la ciudad de Santa Marta desde el 06 de marzo de 2017 hasta el 02 de enero de 2021. Alegó, que en fecha 21 de diciembre de 2020 fue notificada de la apertura formal al proceso disciplinario, citación y diligencia de descargos para el día 23 de diciembre de 2020 a las 2:00 pm en las instalaciones de la empresa en la oficina de gestión humana.

Manifestó, que en la formulación de cargos la demandada señaló que utilizaba tarjeta debito Banco Falabella que está a su nombre para el pago de productos en diferentes transacciones, pagos hechos por un tercero. También fue señalada de destinar tiempo de labor a actividades diferentes para las que fue contratada como vendedora. Expresó, que, como propietaria y portadora de la Tarjeta del Banco Falabella, tiene la condición para gozar de los descuentos, como cualquier otra persona.

Aseveró, que el 02 de enero de 2021 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral alegando una justa causa y sin otorgar indemnización alguna por el tiempo laborado. Adujo, que en fecha 16 de febrero de 2021, presentó por medio de apoderado, una solicitud requiriendo el pago de las obligaciones laborales, 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 recibiendo respuesta en fecha 16 de marzo de 2021, en donde afirma la demandada que fueron canceladas todas las acreencias laborales y que es infundada la reclamación por terminación unilateral del contrato, por encontrar una justa causa para dicha terminación. Expuso, que ante la situación de desempleo en la que se encontraba, firmó contrato de trabajo por obra o labor determinada con la SOCIEDAD ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S en el cargo de representante canal ferretero desde el 08 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021.

Manifestó, que el día 10 de junio de 2021, el jefe de la SOCIEDAD ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S le comunica verbalmente que la demandada le tiene vetada la entrada a las instalaciones por los hechos antes mencionados, por lo que, a razón del veto impuesto por la empresa demandada, a la demandante se le canceló el contrato suscrito con SOCIEDAD ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S el día 10 de junio de 2021.

Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, se condene al pago de la indemnización por los perjuicios psicológicos y materiales derivados del veto ocasionado por el supervisor. Asimismo, se condene al pago de la indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia, se condene en costas y se falle ultra y extra petita.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada HOMECENTER SANTA MARTA (SODIMAC COLOMBIA S.A.) La demandada contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que son ciertos los hechos 1 a 4; que no son ciertos los hechos 5 a 14 y que no le constan los hechos 15 a 19.

En su defensa, propuso como excepción previa la denominada “PLEITO PENDIENTE”, y como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE POR LOS CONTRATANTES”, “BUENA FE DE SODIMAC COLOMBIA S.A”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06. 2022-05-16 Auto Admite con subsanación - Rad. 2022-099.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “07.2022-06-02 Contestación Sodimac.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 En auto con fecha 05 de julio de 20233, el Juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de SODIMAC COLOMBIA S.A, fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 25 de julio de 2023. Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 25 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A. y DESIREY PATRICIA RAMOS MARIN, existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Vendedora en las instalaciones de Home Center Santa Marta desde el 06 de marzo de 2017 hasta el 02 de enero de 2021, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a SODIMAC COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la señora DESIREY PATRICIA RAMOS MARIN, la suma de $2.616.555, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá cancelarse, una vez ejecutoriada la presente providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones invocadas por la parte demandante, según se expuso en la parte motiva.

CUARTO: Tener por probada la excepción de Buena Fe.

QUINTO: Tener por no probadas las demás excepciones invocadas por la parte demandada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.” En concordancia con lo resuelto en primera instancia, el a quo sustenta que, en virtud de las documentales y de la declaración testimonial Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15.2023-07-06 FIJA FECHA.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20.1. 2023-07-19 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20.1. 2023-07-19 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 3 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 que reposa en el expediente, las conductas señaladas por la demandada para dar por terminada la relación laboral no se encuentran tipificadas en las normas empresariales, debido a que, ninguna hace referencia a la imposibilidad de que un trabajador o un pariente pueda gozar o disfrutar de los descuentos otorgados por la tarjeta emitida por el Banco Falabella, además, se tiene que el empleador de manera directa haya establecido una política de precios especiales para sus trabajadores, por lo que no existe un conflicto ético por parte de la trabajadora.

Señaló, que no se evidencia la existencia de un abandono del cargo o un detrimento en las funciones desempeñadas por la demandante. En concordancia con lo antes mencionado, indicó, que la demandante tiene derecho a la indemnización contenida en el artículo 64 del CST por la suma de $2.616.555. Por otro lado, expresó, que no hay evidencia de los vetos señalados por la demandante, por lo que se absuelve a la demandada de dichas pretensiones.

Frente a la indexación, indicó, que la indemnización reconocida a la demandante ya comprende los factores de la depreciación de la moneda por lo que no hay lugar a indexar el monto de las condenas. Con relación a la excepción de buena fe, resaltó el a quo que “la buena fe de la demandada se encuentra probada, por cuanto se ha podido evidenciar que se realizaron los pagos de los salarios y prestaciones sociales legales, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Igualmente se respetó el debido proceso al llamarla a descargos previamente a tomar la decisión y tuvo como conclusión, como ya se conoce, la finalización del vínculo laboral”. Finalmente, no condenó en costas porque se le concedieron unas pretensiones a la parte demandante y otras a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se adicione a la sentencia de primer grado lo referente al reintegro de la demandante, pues al haberse declarado que hubo un despido sin justa causa, esto generaría una continuidad laboral.

Resaltando en la pretensión cuarta de la demanda solicitó se aplique lo extra y ultra petita condenándose también a todas aquellas pretensiones que debía recibir, además de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST. Por su parte, inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandada se revoque la sentencia proferida 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que no se debía ordenar el pago de la indemnización por el despido sin justa causa, al considerar que la decisión de declarar la terminación del contrato ocurrida el 2 de enero de 2021 fue con justa causa. Además, señaló que el Juez de primera instancia tuvo como probado el hecho que la demandante facilitó su tarjeta para unos familiares.

Sin embargo, eso no está probado dentro del proceso, ese fue su dicho en el interrogatorio de parte, recalcando el recurrente que lo que busca esta prueba es la confesión de la parte, y no puede tomarse como valoración cierta todos los dichos que le beneficien a la persona que está rindiendo la declaración. También cuestiona el recurrente que el Juez de primera instancia tenía la obligación de determinar y calificar la conducta de la demandante, debido a que esta se configura como una falta grave de sus obligaciones, siendo esta una justa causa por parte de la demandante para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo, ya que no está bien visto que una vendedora dentro de su jornada laboral permita a terceros beneficiarse de descuentos para poder subir sus ventas.

Sustento su dicho al señalar que, una vendedora que debía promocionar la tarjeta CMR del banco Falabella para que los clientes de Homecenter tuvieran beneficios y ellos adquirieran los productos financieros de Falabella directamente, por lo que la conducta adoptada por la colaboradora, si se considera una falta grave a las obligaciones de la demandante, porque no observó los preceptos de la costumbre y moral.

Mencionó que, pese a que el Juez de primera instancia no encontró tipificada la conducta en estamentos del empleador, al respecto existen aspectos generales en las obligaciones del trabajador y que se encuentran prescritas en el CST en sus artículos 58, 60, 62 num. 6, y por tanto la conducta si se encuentra calificada. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto6 del día 29 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación propuesto por las partes en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la misma decisión, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por un término igual. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 27 de septiembre de 2023 se recibió escrito 6 Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 a través del cual el Procurador 27 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social, Dr. Mauricio Andrés de Santis Villadiego intervino en el presente proceso7 señalando que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo están establecidas en el art. 62 del CST, estas, al ser taxativas, eximen al empleador del pago de la indemnización cuando se da la ocurrencia de alguna de ellas.

Aunado a lo anterior señaló que no se observa que estemos en presencia de alguna justa causa que exonere al demandado a pagarle a la actora la indemnización pretendida, resaltando que el artículo 45 del reglamento interno de trabajo se establecen las prohibiciones a los trabajadores y en ninguno de los 9 numerales allí indicados aparece referenciada una situación siquiera similar a la relatada en este proceso.

Del mismo modo, resaltó que en el art. 47 ibídem se habla del uso de descuento sobre mercancía, estableciendo como falta grave la utilización de esos descuentos para beneficiar a familiares, amigos o terceros en general, pero se hace referencia es a descuentos sobre mercancía que el almacén concede a su personal, situación que no opera en el sub examine toda vez que los descuentos relatados en los hechos de la demanda hacen referencia a una campaña destinada, en general, a toda persona que pague con un producto financiero del Banco Falabella, bien sea tarjeta débito o crédito.

También señaló que en el código de ética tampoco se hace referencia alguna a faltas graves o conductas que den lugar a despido con justa causa cuando una de las empleadas preste su tarjeta personal, sea débito o crédito a algún tercero, para que realice compras dentro de los almacenes HomeCenter. Mediante memorial de fecha 2 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos8 solicitando se modifique la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de $418.616.511 a título de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) en ejercicio de las facultades extra y ultra petita por no reconocer el a quo los otros derechos a los que tenía derecho la demandante.

Además, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales a título de daño moral por la suma de 100 smlmv, también en ejercicio de la facultad extra y ultra petita. Por su parte, la demandada mediante memorial de fecha 3 de octubre de 2023, presentó sus alegatos9 señalando que no le asiste la razón al demandante para que a través de la facultad ultra y extra petita se otorgue Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04EscritoIntervencionMinPublico.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05EscritoAlegatosApoderadoDemandante.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “06EscritoAlegatosApoderadoSodimac.pdf” del expediente digital. 7 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 un reintegro laboral y el pago de la sanción que establece el artículo 65 del CST. También señaló que la demandante reconoció que incumplió sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, en la medida que, los días 2, 3 y 6 de diciembre de 2020 estando en su turno de trabajo y siendo propietaria de la tarjeta Falabella terminada en 1692 la utilizó para realizar compras de clientes que se beneficiaron de una rebaja en el precio de unos productos que no les correspondía al no contar con los requisitos para obtener ese beneficio sin importarle el perjuicio que se estaba ocasionando en las campañas comerciales estructuradas con el banco aliado Falabella.

Aunado a lo anterior señaló que la demandante conocía cuales eran sus obligaciones contractuales pactadas con el empleador, sin embargo, la actora no ejecutó en debida forma sus funciones, como quiera que, de manera deliberada permitió que se hiciera uso de su tarjeta débito Falabella para que terceros accedieran a rebajas en diferentes productos a los que no tenían derecho afectando no solo económicamente a la empresa sino obstaculizando las campañas comerciales adelantas por mi representada y el Banco aliado Falabella.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandado. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 58, 62, 65 del CST, los artículos 50 y 66A del CPT y de la SS, el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS; así como las sentencias CSJ SL398-2024, CSJ SL20087-2017, CSJ SL-1639 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si sobre la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia hay lugar a estudiar las pretensiones de reintegro, pago 7 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización del artículo 65 del CST no pedidas en la demanda, con base en los principios ultra y extra petita.

Además de establecerse si la terminación del vínculo laboral ocurrido el 02 de enero de 2021 obedeció a una justa causa o si, por el contrario, se trató de una determinación unilateral y sin motivos justificables del empleador. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora DESIREY PATRICIA RAMOS MARIN y SODIMAC COLOMBIA S.A., el cual tuvo sus extremos temporales a partir del 06 de marzo de 2017 hasta el 02 de enero de 2021, desempeñando el cargo de vendedora.

Contra la providencia de primera instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, solicitando la aplicabilidad del principio ultra y extra petita, y con ello solicita se condene a la demandada al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que finalizó el vínculo laboral, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

Al respecto, el artículo 50 del CPT y de la SS establece que: “El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL398-2024 ha considerado que: “las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando “[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”.

Quiere decir lo anterior, que las facultades extra y ultra petita no pueden ser aplicadas por el Juez de segunda instancia, dado que es una facultad exclusiva de los juzgadores de única y primera instancia, al no existir regulación que así lo consagre; sin embargo, se predica una excepción a esa regla, relacionada con que el administrador de justicia de segunda instancia pueda fallar en el sentido antes enunciado, como para el caso lo alega la apelante, siempre que, se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, con observancia de que estos hayan sido 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 discutidos en el proceso, esto es, que se encuentren debidamente probados. Luego entonces, es deber del interesado precisar, al momento de iniciar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda la pretensión, quedando a ello limitado el juzgador con excepción de las facultades ultra y extra petita.

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL20087-2017 al señalar: “(…) el principio dispositivo del derecho laboral, está gobernado por el planteamiento que hace el interesado respecto a que se le resuelva su conflicto jurídico y es éste quien precisa el tema que se debe resolver a través de los hechos en que funda su pretensión, limitantes que debe atender el juzgador a excepción de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL, 12 mar.2007, rad. 30669)”.

Lo anterior, guarda relación con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el cual establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Al revisar la demanda en cuestión, específicamente las pretensiones de la demandante, se observa que esta solo se limitó a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, y el pago de la indemnización por los perjuicios psicológicos y materiales derivados del veto de la demandada. Así las cosas, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente como quiera que la sentencia atacada guarda la debida congruencia con la causa petendi de la demanda, la que está conformada por las razones de hecho y de derecho en que el demandante fundamentó las pretensiones, por lo que el sentenciador de segundo grado, conforme al principio aludido, no podría alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante, máxime que tales pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir e indemnización del artículo 65 del CST no fue controvertida por la parte demandada al interior del proceso.

Ahora, si bien en principio el fallo de segunda instancia debe guardar la debida consonancia con las materias objeto del recurso de apelación con sujeción al mencionado artículo 66A de la norma adjetiva laboral, lo cierto es, que tal recurso debe guardar relación también con las pretensiones y hechos debatidos en primera instancia, salvo que, como se dijo, se discutan garantías mínimas y derechos irrenunciables del trabajador demandante y los mismos hayan sido debatidos en primera instancia, razón por la cual, el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 demandante se despachará desfavorablemente. En cuanto a los reparos de la apelación presentada por la demandada, se observa que los mismos recaen sobre el hecho del despido, al considerar que medió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En cuanto a la carga de la prueba en este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL-1639 de 2022 recordó “(…), debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).” Descendiendo a las particularidades del caso, se observa que dentro del expediente fue probado el hecho del despido de la demandante, el cual fue comunicado mediante misiva10 del 02 de enero de 2021, señalándose que el vínculo laboral finalizaría a partir de la entrega de dicho documento.

Tal decisión fue fundamentada por el empleador en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST, los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, los literales e), g) y j) del artículo 38, y numerales 1 y 5 del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo11 y los numerales 1 y 3.7 del Código de Ética12, pues la conducta que motivó a la parte demandada a dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral corresponde al préstamo a terceros de una tarjeta débito del Banco Falabella de propiedad de la demandante para acceder a los descuentos en las compras realizadas en el almacén Homecenter.

Con base a esto, según se aprecia en la carta de terminación de la relación laboral, el 23 de diciembre de 2020 se realizó diligencia de descargos13 a la demandante, concluyéndose que la decisión del despido es tomada teniendo en cuenta que durante los días 2, 3 y 6 de diciembre de 2020 incumplió con sus obligaciones laborales al realizar el préstamo de su tarjeta del Banco Falabella a un tercero. En virtud de las documentales y de los hechos en mención, se evidencia que la conducta de la demandante no se encuadra a los preceptos normativos y reglamentarios invocados por la parte demandada, en atención a que no obra prueba en el expediente de la existencia de un reglamento o políticas empresariales que regulen el tema correspondiente al acceso exclusivo de los precios y ofertas promovidas en Homecenter, tampoco 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 24 a 26 del archivo denominado “03. 2022-04-19 Demanda y anexos.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 143 a 163 del archivo denominado “07.2022-06-02 Contestación Sodimac.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 169 a 170 del archivo denominado “07.2022-06-02 Contestación Sodimac.pdf” del expediente digital. 13 Primera Instancia 03. 2022-04-19 Demanda y anexos.pdf Folios 49-52.pdf 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 reglamento o política alguna que limite el uso exclusivo de las tarjetas Falabella en las instalaciones de la demandada, como tampoco, exclusividad en el acceso a las ofertas generados por el pago con dicho medio. Debe precisarse también que los descuentos ofertados por Homecenter a clientes del Banco Falabella van dirigidos al público en general que hayan adquirido productos con ese banco, de manera que la demandante, al ser titular de un producto con esa entidad bancaria, podía beneficiarse de las promociones que ofertan los establecimientos aliados al Banco, entre ellos Homecenter y es a raíz de ese convenio empresarial entre la demandada y el Banco Falabella, que se generan descuentos y ofertas, que una vez realizadas las compras que se hagan en Homecenter o en los demás aliados del banco, se obtienen puntos CMR que luego pueden ser reclamados por el titular para beneficiarse en futuras compras.

Luego entonces, el contar la demandante con una tarjeta del banco Falabella, y utilizarse en compras en Homecenter (donde laboraba), no constituye una falta a sus obligaciones, pues tales compras se presumen, las hace con base en su libertad económica, independientemente si las usa para compras propias o de un tercero. Además, no se encuentra acreditado en el expediente alguna pérdida económica grave de Homecenter al aprovechar la demandante, para sí o un tercero, de los beneficios y descuentos que se obtienen por pagar con productos Falabella, pues se entiende que esas compras se hacen con base en un convenio empresarial entre estas dos empresas para aplicar promociones, de menara tal que a raíz de tal convenio no existen pérdidas para Homecenter, al contrario, es una medida y convenio empresarial para atraer más clientes y aumentar las compras en los aliados del Banco.

Aunado a lo anterior, no existe prueba en el expediente que acredite que dentro de las funciones de la demandante existiera la de promocionar los productos del Banco Falabella, por lo que utilizar su tarjeta de débito del banco referido para compras de artículos Homecenter, no constituye una falta grave, según lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo14.

Así, está acreditado que sus funciones eran de vendedora y asesora de clientes en las compras de productos vendidos en Homecenter, no existiendo dentro del expediente prueba dirigida a atacar la correcta o no realización de sus funciones. Como puede apreciarse, la circunstancia que generó el despido de la demandante, no se configura como una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por lo tanto, en atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 161 del archivo denominado ”07. 2022-06-02 Contestación Sodimac.pdf” del expediente digital. 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2022-00099-01 procede a confirmar la sentencia apelada. COSTAS En atención a la desfavorabilidad los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados judiciales, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV a cada una, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Ausencia Justificada) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 12