Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00059-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima en la que decidió: i): DECLARAR que entre la demandante Astrid Vera Calderón, como trabajadora y el demandado Oscar Humberto Dussan Lozada, como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2023; ii) CONDENAR al demandado Oscar Humberto Dussan Lozada, una vez en firme esta sentencia, pagar a la demandante Astrid Vera Calderón, los siguientes conceptos laborales: $3.488.998.00, por auxilio de transporte; $5.903.478.00, por auxilio de cesantías; $393.598.00, por intereses a las cesantías y su sanción; $2.263.438.00; por compensación de vacaciones; $3.637.792.00, por prima de servicios; $20.363.122.00, por sanción por la no consignación de las cesantías de 2020, en un fondo de cesantías;

Más la suma diaria de $48.983.33, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1º de septiembre de 2023, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y por los primeros 24 meses, si el pago no se efectué antes y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué su pago; iii) CONDENAR al demandado Oscar Humberto Dussan Lozada, una vez en firme esta sentencia a pagar a la demandante ASTRID VERA CALDERÓN, los aportes en pensión por los periodos de 2 al 30 P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. de agosto de 2018, por los meses de enero y febrero de 2020, febrero y marzo de 2021 y mayo de 2023, teniendo, teniendo como salario base de cotización, la suma mensual de $781.300.00, para agosto de 2018; para enero y febrero de 2020, la suma mensual de $877.803.00; para febrero y marzo de 2021, la suma mensual de $908.520.00 y para mayo de 2023, la suma mensual de $1.469.500.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué Porvenir S.A., administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; v) DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de abril de 2021 y la excepción de Inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral, para el periodo alegado en la demanda, esto es, del 10 de junio de 2012 al 01 de agosto de 2018 y declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por dicha parte; vi) CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandado Oscar Humberto Dussan Lozada y a favor de la demandante Astrid Vera Calderón;

Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el Juez de instancia que, de conformidad con lo que fue expresado en la fijación del litigio, la discusión se centraba en establecer la existencia de una relación laboral, la modalidad del contrato, extremo inicial, así mismo, si a la terminación del mismo se le adeuda a la actora los emolumentos deprecados.

Expuso que, no existió discusión entre la existencia de la relación laboral, así como el extremo final de la misma, al ser aceptado por las partes. Conforme lo anterior tuvo por probado que la relación laboral en efecto existió y tuvo como extremo final el 31 de agosto de 2023, por lo que se encuentra en discusión el extremo inicial. Cita Jurisprudencia en la que se expone que al demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio y la continuidad del mismo, teniendo como pruebas los testimonios arrimados al expediente, en donde no pudo probarse que la relación iniciara en el 2012 y, teniendo en cuenta el reconocido por la parte demandada al contestar demanda, tuvo en cuenta el mismo, esto es del 2 de agosto de 2018, conforme el contrato de trabajo arrimado al expediente, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte actora.

En cuanto al salario, se tuvo como probado el suscrito en el contrato, que para el año 2018 ascendió a $781.300, para 2019 y 2020 el correspondiente al salario mínimo por no haber prueba sobre el mismo, para el 2021 la suma de $908.520 conforme a la cuenta de cobro arrimada al expediente, así para el 2022 $1.000.000 mas promedio mensual por horas extras y dominicales de $432.262,50 el cual constituye salario por lo cual se tuvo un total de $1.432.262,50, así para el 2023 conforme cuentas de cobro y nóminas se tuvo $1.1160.000 mas promedio mensual de $309.500 para un total de $1.469.500 mas auxilio e transporte.

En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que conforme la norma laboral, la misma opera de manera trienal, por lo cual la sentenció para las acreencias anteriores al 4 de abril de 2021, pues se tiene que la demanda fue P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. radicada el 4 de abril de 2024, por lo que analizó las acreencias teniendo en cuenta dicha situación. Motivo por el que definió las condenas pertinentes atendiendo lo solicitado y lo probado.

En cuanto al auxilio de transporte, indicó que no existe prueba que a la parte actora le haya sido cancelado dicho beneficio legal, porque no devengó en ningún momento superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente que, en cuanto a lo indicado por la pasiva enfocado a que asumió los gastos de movilización y que la demandante vivía cerca al lugar de trabajo, no allegó prueba que respaldara dicha situación. Respecto de indemnización contenida en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 indica que, no existe prueba de la buena fe, pues durante el vínculo laboral, no consignó las cesantías, igualmente, no le fue pagada la liquidación de prestaciones social, así mismo que no allegó prueba del motivo que impidiera el pago de la misma, pues el demandante al haber aceptado la existencia del contrato y reconocido el extremo inicial del mismo, tuvo pleno conocimiento de la existencia de la relación laboral y, de las obligaciones atinentes a dicha relación; así mismo aduce no son de recibo los argumentos expuestos de su difícil situación económica a raíz de la pandemia por Covid 19 y el cambio climático, pues no es una contingencia que deba ser soportada por la parte actora, pues el trabajador puede participar de las ganancias pero no de los riesgos y perdidas del empleador.

En cuanto a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, expone que la demandante renunció irrevocablemente, sin que dentro de la misma se pudiese extraer que la misma obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y las que son expuestas con la demanda, motivo por el cual despacho desfavorablemente la misma. En cuanto al beneficio de la pensión sanción, estableció el Juez de instancia que, conforme los requisitos legales, de la falta de afiliación, haber sido despedida sin justa causa y el tiempo de servicios superior a diez años, teniendo que la demandante como se indicó no laboró l tiempo requerido, así como tampoco fue despedida sin justa causa, así mismo que conforme la historia laboral aportada, la demandante si realizó el pago de los aportes a pensión, pero lo hizo como trabajadora independiente y no como trabajadora dependiente del demandado.

En cuanto al pago de dichos aportes, se reconocieron los que no fueron objeto de cotización por parte de la actora o del demandado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora sustenta su recurso, indicando no encontrarse de acuerdo con la aplicación dada a la prescripción, pues expone que las acreencias laborales se hicieron exigibles a partir del 30 de agosto de 2023, motivo por el cual, el término prescriptivo contaría a partir del 31 de agosto de 2020 y no desde el 4 de abril, cuando se presentó la demanda, por lo que se interrumpió con esta la prescripción, motivo por el cual considera debió contabilizarse de tal manera y, por ende, tener en cuenta la indemnización de la no consignación de cesantías del año 2021, 2022 y 2023.

P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, expone su inconformidad en cuanto al principio de la buena fe, expone que al momento de la finalización del vínculo, el demandado iba a realizar el pago de la liquidación, pero la demandante se negó a recibir la misma, por lo que considera que, al confesar dicha negación se debe tener en cuenta, así como que el llamado a juicio por no ser profesional en derecho, no realizó la consignación de la liquidación, eximiendo esta situación de la condena al pago de las indemnizaciones, por la negativa de la accionante a recibir, por lo que no existe mala fe.

También, expone no encontrarse de acuerdo con la condena realizada por auxilio de transporte ya que la demandante en su declaración, expuso que el demandado le proporcionaba los dineros para trasladarse fuera de la ciudad, también que los testigos aportados indicaron que a la actora la recogía una camioneta o furgón propiedad del demandado, por lo que esta no tuvo que desplazarse por sus propios medios.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados por ambas partes, hay lugar a determinar si se ajusta a derecho la condena realizada por concepto de auxilio de transporte; así mismo, validar si existió mala fe por parte del empleador, que conlleve a la condena por la indemnización contenida en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, ha de determinar la Sala, si el fenómeno prescriptivo debió contabilizarse desde agosto de 2020 como pretende la parte actora, o si la misma se debe contabilizar con la presentación de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante en sus alegatos sostiene que el juzgado erró al considerar como fecha de referencia abril de 2021 para efectos de la prescripción, cuando en realidad el contrato laboral terminó el 31 de agosto de 2023, por lo que el cómputo de los tres años debía hacerse desde esa fecha, permitiendo así incluir dentro del reclamo derechos causados desde agosto de 2020.

También se insiste en que las cesantías debieron consignarse oportunamente dentro de los plazos legales posteriores a su causación, situación que no ocurrió y P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. por la cual debe reconocerse la sanción correspondiente.

Igualmente, el apoderado critica la valoración de la prueba por parte del juzgado, argumentando que no se otorgó el mismo valor probatorio a las declaraciones y testimonios que acreditaban una relación laboral desde 2011, favoreciendo así de manera indebida a la parte demandada, quien además alega buena fe sin haber cumplido con sus obligaciones de seguridad social ni realizado los pagos completos al finalizar el vínculo laboral.

Por ello, se solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que modifique la sentencia de primera instancia y reconozca la totalidad de la indemnización moratoria a favor de la actora, conforme al bloque de constitucionalidad, a los principios de favorabilidad y a la realidad probatoria del proceso. Por su parte, el demandado, dentro del término concedido, no presentó alegatos de conclusión como se ve en constancia secretarial del expediente digital.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que manejará la Sala de decisión, es que se confirmará la decisión adoptada por el Juez de instancia, pues revisadas las actuaciones se tiene que, a diferencia de lo pretendido por el demandado, este no proporcionó el transporte a la accionada para lograr eximirse del pago del auxilio de transporte deprecado, así como tampoco quedó probada la buena fe de su actuar para exonerarse de las indemnizaciones objeto de condena.

Por otro lado, no le asiste razón a la parte actora respecto del conteo del fenómeno de la prescripción, pues tiene en cuenta como fecha de exigibilidad de todos los emolumentos la finalización del contrato, cuando la exigibilidad de cada uno opera individualmente considerado, conforme la norma laboral. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta lo que es objeto de discusión en esta instancia, conforme los recursos de apelación elevados por ambas partes, se sujetará la Sala al estudio de los mismos, siendo el reconocimiento del auxilio de transporte, el reconocimiento de las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por último la prescripción. Del auxilio de transporte Sobre este tópico, resulta pertinente traer a colación la definición dada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL 4267-2022 Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

(Subraya y negrita por la Sala) Conforme lo anterior, se tiene que el Juez a quo, indicó que había lugar a acceder a tal pedimento, ateniendo que no hay prueba dentro del plenario de que le haya sido cancelado el mismo, así como tampoco prueba de que se hubiera suministrado. De conformidad con lo anterior la demandada en su alzada, expone que los testigos arrimados por la parte actora, dan cuenta de que a esta la recogían en vehículos o camionetas de propiedad del llamado a juicio para prestar sus servicios; por lo que analizados deben ser analizados los mismos, por tal se tiene que comparecieron en tal calidad Rafael Polo Sánchez, Javier Tamayo Y Luz Stella Villanueva Herrera.

Por su parte, Rafael Polo Sánchez (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 044AudienciaArt.80-Parte2 Récord 45:10 a 58:05) expuso que, conoce a la demandante ya que esta trabajó con el demandado, e indica que, en atención a que administró una finca en el 2019, teniendo relación con el demandado, vendiendo mango hasta el año 2023, por lo que quien le recibía el mango era la hoy demandante, quien lo clasificaba e incluso en algunas oportunidades pagarle el mismo.

Que, la actora era la encargada de todo el proceso del mango para el demandado. Expone que, la demandante le comentó que laboraba desde el 2011 o 2012, prestando servicios hasta el 2022, sin saber el motivo de su retiro; expone que, la demandante le recibía mango a las siete u ocho de la mañana, en oportunidades a las cuatro o cinco. Así mismo, indica no saber el monto del salario ni nada lo que tenga que ver con la parte contractual.

Por otro lado, Javier Tamayo (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 044AudienciaArt.80Parte2 Récord 59:15 a 1:25:56) relató que, laboró tres días para el demandado, hace más de veinte años, que a la demandante la conoce por ser vecina suya. Sabe que ella laboró para el demandado, recolectando mango, comprando, empacando y despachando.

Que, labora con el demandado desde hace aproximadamente 12 años, lo recuerda porque la hija de la actora fue candidata a un reinado para esa época y el demandado prestó una “zorra” para la carroza. Que sabe que laboraba para él porque la veía y ella le contaba que iba a laborar allí, prestando labores hasta hace dos o tres años sin saber el motivo; que la veían laborando en las bodegas, que la recogían en el carro del demandado sobre las 4 o 5 de la mañana, pero no sabe si fue durante todo el tiempo.

Que, las labores desempeñadas por la actora, era recolectar mango, empacar, entregar y comprar el mango. Que la demandante iba a varios sitios por fuera y se demoraba tres o cuatro días, por lo que le contaban compañeros de trabajo y la familia de la actora. Por último, Luz Stella Villanueva Herrera (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. 044AudienciaArt.80-Parte2 Récord 59:15 a 1:25:56) Expone ser la comadre de la demandante y, por tal, conocerla por más de treinta años, que ella laboró para el demandado teniendo en cuenta que es vecina de la actora y prestó servicio recogiendo mango, sabe esto porque ella se lo comentaba y la vio laborando allí, pues le llevó el almuerzo en algunas oportunidades en el 2015, pero ya ella trabajaba antes, pues en el 2013 la hija de la actora fue candidata y el llamado a juicio les prestó un “planchón” para la carroza, también que, en algunas oportunidades, los trabajadores del demandado pasaban a recoger el almuerzo.

Que las labores de la demandada, era recoger mango, estar en la bodega, viajar y a veces llegaba tarde porque se daba cuenta de esto. Que, cuando la demandante no estaba en la bodega estaba en las fincas, lo sabe porque la recogían en unas camionetas. Expuso que dejó de prestar el servicio por algunos inconvenientes y porque estaba cansada porque se lo contó la demandante.

Que, todos los días salía a las 6 de la mañana, pues no tenía descanso, que a veces la recogían incluso en la madrugada, que a veces la llevaban y otras veces ella llegaba en su moto, en bicicleta o a pie sin tener horario fijo de llegada. De conformidad con lo anterior, si bien los testigos, Javier Tamayo y Luz Stella Villanueva Herrera, mencionaron que, en efecto en algunas oportunidades recogían y dejaban a la actora en su vivienda, no es menos cierto que la temporalidad de esas oportunidades no fue descrita, así como tampoco se observa en el plenario prueba que de cuenta de que le era suministrado el transporte a la actora, así como tampoco puede ser de recibo el argumento que se expuso en la apelación, respecto de que se le suministraba el transporte para cuando debía viajar a otras municipalidades o departamentos, pues son disímiles el auxilio de transporte suministrado por un empleador y los viáticos para desplazamiento por las labores del trabajador, motivo por el cual, considera prudente la Sala, confirmar la decisión emitida por el Juez de instancia, ya que no existe prueba, mas allá de lo dicho por los testigos que dan cuenta del suministro esporádico de transporte, máxime si se tiene en cuenta que Luz Stella Villanueva Herrera manifestó que en oportunidades la accionante llegaba en los vehículos del demandado, otras veces en moto, bicicleta e inclusive a pie.

De la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, imponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías a un fondo y en la demora en el pago completo de los salarios y las prestaciones que se hubieran causado y estuvieren pendientes de pago al trabajador cuando finaliza el vínculo laboral, respectivamente.

En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de estas sanciones opera de manera automática, sino que para su imposición debe analizarse en cada caso P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. concreto si la conducta del empleador, frente al incumplimiento de sus obligaciones, estuvo desprovista de buena fe.

En ese entendido, bien puede el empleador haber actuado con buena fe, lo que se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes por las cuales le resultaba imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo. Así, corresponde al juez abordar “los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (SL-2885 de 2019 Subrayado y resaltado al copiar).

En el asunto bajo examen, la parte demandada, manifiesta que la aquí demandante, se negó a recibir el dinero de la liquidación, pues expresa que, tal motivo llevó a no realizar el pago y por tal, su actuar se revistió de buena fe, argumentando en su alzada que, al no ser abogado el llamado a juicio, no sabía que debía realizar el pago por consignación establecido en la norma.

Pues frente a esto, se tiene que, en efecto la demandante en su interrogatorio de parte indicó no haber recibido el dinero que pretendía entregar el demandado, pues era una suma que consideró muy baja, aunado al hecho de que se le adeudaba un dinero, por tal, resulta cierto que dicha negación impidió el pago pero, debe recordarse que el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia” …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Por lo anterior, no puede el accionado intentar excusarse en la situación acaecida y mucho menos en el desconocimiento de la norma para darle cumplimiento a la misma pues aceptar tales argumentos implicaría relevar a los empleadores de sus responsabilidades, invocando simplemente la falta de conocimiento de las normas, máxime si se tiene en cuenta que el inpago no obedece únicamente a la liquidación final de prestaciones sociales sino que también debe decirse que las mismas no fueron canceladas durante toda la relación laboral, tal como lo determinó el Juez de instancia, situación que claramente contrario a lo pretendido por la pasiva, demuestra un actuar de mala fe, así como también el hecho de no haber realizado el pago ante un fondo las cesantías correspondientes al tiempo laborado para el demandado, sin siquiera existir al menos un pago directo a la trabajadora, para que por lo menos pudiese ser, aunque inaceptable, l excusa para pretender la calificación de buena fe de su actuar.

Por lo expuesto, habrá lugar a confirmar la decisión en ese sentido, pues como se dijo no existe siquiera asomo de la buena fe que pretende alegar el llamado a juicio. P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA.

Prescripción Para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible. Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual.

Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente no se encuentra reclamación alguna elevada por parte de la actora reclamando lo solicitado con la demanda, igualmente, considera la Sala, que conforme los argumentos dados en la censura, existe una clara confusión en la exigibilidad de los derechos reclamados.

De conformidad con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos reclamados prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no consignación de las cesantías tienen, de manera individual, una fecha de exigibilidad determinada y clara, ya que cada uno se causa en un momento específico, lo que implica que se hace exigible en ese mismo instante.

Por ello, no puede afirmarse que la terminación del contrato sea la fecha común de exigibilidad de todas estas acreencias. En términos prácticos, y con el fin de aportar claridad, por ejemplo, la prima de servicios se causa dos veces al año: una que debe pagarse a más tardar el treinta (30) de junio y otra dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre, conforme al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, teniendo en cuenta la fecha de inicio del contrato declarada por el a quo (2 de agosto de 2018), la primera prima (proporcional en este caso) a la que tuvo derecho la demandante se hizo exigible el 20 de diciembre de 2018, por lo que el término P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. máximo para su reclamación vencía el 19 de diciembre de 2021.

Si para esa fecha no se efectuó reclamo alguno, tal prima quedó cobijada por el fenómeno de la prescripción. Esta figura opera de igual manera para cada uno de los emolumentos reclamados, aunque con particularidades para las vacaciones y las cesantías, como lo expresó el a quo en su sentencia. Las primeras se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, por lo que el término de prescripción comienza a contarse desde ese momento.

Las segundas, en cambio, son exigibles al finalizar el contrato, conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su término de prescripción se cuenta a partir de dicha fecha. Por lo anterior y atendiendo la explicación dada, considera la Sala que no le asiste razón a la parte activa, pues en efecto, el a quo aplicó la prescripción en el momento en el que se radicó la demanda (4 de abril de 2024), por lo que todos los derechos que fueren exigibles con anterioridad al 4 de abril de 2021, se encuentran cobijados bajo el fenómeno de la prescripción. Con todo lo precedido, considera pertinente la Sala, confirmar la decisión emitida por el Juez a quo.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las partes no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido ASTRID VERA CALDERÓN contra OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA cconforme lo considerado SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00059-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ASTRID VERA CALDERÓN Demandadas: OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c00e3d354229c245886eacffe6198184c7144fa460fca4d49290552159d01dc Documento generado en 08/05/2025 03:44:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11