Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la persona jurídica ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, con radicado 18-001-31-05001-2020-00430-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral de primera instancia contra el señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, con el objeto de librarse mandamiento de pago por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de cancelar en condición de empleador, para el periodo de febrero de 1995 a mayo de 2016, junto con los intereses moratorios.
(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, los trabajadores del señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES se encuentran vinculados a la AFP PORVENIR S.A., para la administración de sus aportes pensionales obligatorios. Manifestó que, la parte ejecutada dejó de efectuar el pago de los aportes de sus trabajadores afiliados a la AFP PORVENIR S.A., constituyéndose en mora hasta el momento en que se haga efectiva el desembolso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 Por último, dijo que mediante comunicación del 09 de noviembre de 2020 la AFP PORVENIR S.A. adelantó gestiones de cobro pre jurídicas requiriendo a la parte ejecutada a fin de realizar el pago de los periodos vencidos, no obstante, el empleador continúo renuente al cumplimiento de la obligación. III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, libró mandamiento de pago mediante Auto Interlocutorio del día primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte ejecutada.
(pdf 03) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte ejecutada señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones para lo cual argumentó no haber recibido cobro pre jurídico, que los aportes reclamados se encuentran prescritos, y formuló como excepción de mérito la denominada “Ausencia de título ejecutivo”, “Prescripción del cobro”, y “Cobro de lo no debido”.
(pdf 47) Así, el día seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se declaró fracasa la conciliación, se recaudó el interrogatorio de las partes, se declaró clausurada la etapa de fijación de litigio, y se agotó la etapa de saneamiento y decreto de pruebas.
(pdf 66) Posteriormente, el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 94) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en Sentencia dictada el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: Declarar que las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causadas antes del 09 de noviembre de 2015, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de prescripción, en consecuencia, se declara probada parcialmente la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 excepción denominada PRESCRIPCION DEL COBRO, respecto de las cotizaciones y personas que se enuncian a continuación: 1) SALUSTRIAN PINTO SANCHEZ CC. 5.415.157, ALIPIO CHAGUALA ROJAS CC. 17.640.210, FABIO LOSADA CC. 17.641.396, ROBERTO ALVAREZ CASTILLO CC. 17.644.247, MAURICIO ROA SANDOVAL CC. 17.648.013, ROBINSE OBANDO BARBOSA CC. 17.649.337, LUIS REINALDO GIL OROZCO CC. 17.653.560, JOSÉ LUIS COLLAZOS BECERRA CC. 17.653.884, FAUSTO YESID ROJAS QUINO CC. 17.658.418, SANDRA MILENA SANCHEZ RUIZ CC. 26.575.726, MARIELA MINA TOLEDO CC. 26.644.156, MARIA EUGENIA GUTIERREZ ARAUJO CC. 36.172.923, YAMILED CABRERA CAICEDO CC. 40.076.482, OLGA MARIA PERDOMO ROJAS CC. 40.765.774, LUZ MAGNOLIA MATEUS PERDOMO CC. 40.767.417, MERY FLOR SUSUNAGA DIAZ CC. 40.769.141, CLAUDIA PATRICIA BERNAL GAITAN CC. 40.769.196, MERY ROMERO MUÑOZ CC. 40.772.371, LUZ DARY SEPULVEDA SOLORZANO CC. 40.776.082, SANDRA LILIANA BERNAL CUELLAR CC. 40.776.646, LUZ MYRIAM OSPINA CADENA CC. 40.778.187, SANDRA PATRICIA MURCIA CC. 40.778.432, CLAUDIA PATRICIA BERNAL CUELLAR CC. 40.778.660, DEISY LOPEZ MEDINA CC. 40.779.698, DORIS MORALES MONTILLA CC. 40.782.204, SIXTA JULIA CERVERA BACCA CC. 47.431.160, NUBIA SOLANO SANCHEZ CC. 65.697.313, MAGNOLIA GUEVARA ROJAS CC. 66.951.931, OSCAR ARGELIO MALDONADO MALDONADO CC. 74.857.146, ALIRIO GOMEZ QUINAYA CC. 83.231.736; y frente a los señores MARGARITA GOMEZ FISGATIVA CC. 40.784.394 la cotizaciones comprendidas entre abril de1998 a octubre de 2015 y JOSÉ REINALDO RODRIGUEZ SANCHEZ CC. 17.642.216 las cotizaciones comprendidas entre mayo de 1995 a octubre de 2015.
SEGUNDO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Continúese en consecuencia la ejecución contra el señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES tal y como se dispuso en el mandamiento de pago, únicamente por las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en pensiones por los señores: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 JOSÉ REINALDO 17.642.216 periodos RODRIGUEZ SANCHEZ CC. Noviembre de 2015 por la suma de $103.096 Diciembre de 2015 por la suma de $103.096 Enero de 2016 por la suma de $110.312 Febrero de 2016 por la suma de $110.312 Marzo de 2016 por la suma de $110.312 Abril de 2016 por la suma de $110.312 Mayo de 2016 por la suma de $110.312 MARGARITA periodo GOMEZ FISGATIVA CC. 40.784.394 Noviembre de 2015 por la suma de $103.096 Junto con el valor de la cotización se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde la época en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago en su totalidad.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C. G. P.
QUINTO: Condenar en costas al demandado y a favor de la parte actora en un 10%; por lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($318.884,oo).” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, edificó consideraciones respecto al tópico de la prescripción; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que la excepción de ausencia de titulo ejecutivo fue presentada indebidamente, en tanto que, los requisitos formales del títulos sólo son objeto de discusión mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, escenario que no acaeció. Y, en relación a la excepción de prescripción la declaró probada de manera parcial, esto es, para los aportes anteriores al 09 de noviembre de 2015, y, consideró que la excepción de cobro de lo no debido carecía de material probatorio.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte ejecutada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que el requerimiento realizado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 por la entidad ejecutante no cumple con los requisitos de ley, por lo que resulta viable aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción también respecto a los señores JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MARGARITA GÓMEZ FISGATIVA, acotando que debió declararse probada la excepción de cobro de lo no debido, toda vez que, dichas personas no dependen del ejecutado, al tratarse de cotizaciones independientes.
Por último, debatió la condena en costas, la que a su sentir debió estar dirigida contra la entidad ejecutante, y según el monto de las pretensiones. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de las cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a los señores JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MARGARITA GÓMEZ FISGATIVA, con cargo al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de las acciones de cobro por parte de las AFP y con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Al efecto, regula el artículo 2° del Decreto N°2633 de 1994 “por el cual se reglamenta los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993”, que “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
Sobre este aspecto, vale traer a colación, la Sentencia STL3387-2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral (M.P. DR. GERARDO BOTERO ZULUAGA), donde se consideró: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 “Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibidem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Finalmente, en lo que atiende a los requisitos del título ejecutivo, la doctrina1 ha concretado que “es requisito indefectible que antes de librar el mandamiento de pago, se proceda al estudio conciso del documento o documentos aportados a la demanda, como título ejecutivo, para determinar que se cumple con las exigencias de: 1. FORMA: Que la obligación provenga del deudos o su causante (demandado o demandados), que esté a favor del acreedor o 1 Libro: “Práctica Judicial en el Proceso Ejecutivo Laboral” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (Primera Edición: junio de 2011).
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 acreedores (demandante o demandantes) es decir que son plena prueba en su contra, condición que tiene que ver con su certeza y autenticidad, que conste en uno ovarios documentos (títulos simple o complejo), que constituyen la plena prueba de objeto de la obligación (de dar, hacer o no hacer). 2.
FONDO: Que de los mismos se desprenda una obligación clara e inequívoca, en relación con el acreedor y el deudor; el objeto de la obligación; expresa o sea determinada y específica en cuanto a su naturaleza y elementos; y exigible, porque la obligación es pura y simple, o porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba cometida se cumplió.”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte ejecutada, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del mensaje de datos con asunto “CONFIDENCIAL REQUERIMIENTO DE APGO – FIGUEROA BENAVIDEZ EZEQUIEL 19438436”, de fecha 09 de noviembre de 2020, enviado a la dirección de correo electrónico magicolorflorencia@hotmail.com, por parte de la Dirección de Estrategia, Gestión y Cobro de PORVENIR S.A. (pág. 39 a 48 del pdf 001) Copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural correspondiente al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDEZ, de fecha 08 de septiembre de 2020, emitido por la Cámara de Comercio de Florencia, donde se registra como correo electrónico magicolorflorencia@hotmail.com.
(pág. 49 a 51 del pdf 001) Copia de “Consulta de envío de autoliquidación de aportes (PENSIONES)” para la vigencia 2010 y 2011, en la que se detalla “Administradora: PORVENIR”, y en “DATOS GENERALES DEL APORTANTE” se registró al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDEZ, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 con dirección de correo electrónico “leobergai@hotmail.com”.
(pág. 03 a 26 del pdf 086) Copia de “Solicitud de vinculación” a la entidad AFP PORVENIR S.A., donde de consigna en el acápite de “INFORMACIÓN VÍNCULO LABORAL ACTUAL” a “MAGICOLOR”, “EZEQUIEL FIGUEROA MAGICOLOR”, “EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDEZ MAGICOLOR”, “EZEQUIEL FIGUEROA B. (MAGICOLOR)”, “MAGICOLOR EZEQUIEL FIGUEROA”, “EZEQUIEL FIGUEROA B”, y “EZEQUIEL FIGUEROA” sin datos de correo electrónico.
(pág. 01 a 18 y 21 a 24 del pdf 083) También se recibió en interrogatorio a las partes, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio del tópico correspondiente al requerimiento del empleador moroso.
Así, se destaca que de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda la AFP PORVENIR S.A., requirió al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, mediante comunicación del 09 de noviembre de 2020, no obstante, revisado el dossier se colige que tal escenario no fue acreditado, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado. En tal dirección, la Sala debe recordar que tratándose del tema que es objeto de estudio, el título ejecutivo corresponde a aquellos que se denominan complejo, pues, se compone del requerimiento al empleador moroso y la liquidación de lo adeudado.
De este modo, la entidad ejecutante allegó elemento documental consistente en copia del mensaje de datos con asunto “CONFIDENCIAL REQUERIMIENTO DE APGO – FIGUEROA BENAVIDEZ EZEQUIEL 19438436”, de fecha 09 de noviembre de 2020, enviado a la dirección de correo electrónico magicolorflorencia@hotmail.com, por parte de la Dirección de Estrategia, Gestión y Cobro de PORVENIR S.A (pág. 39 a 48 del pdf 001), y aportó certificado de matrícula mercantil del señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, donde se registra como correo electrónico magicolorflorencia@hotmail.com (pág. 49 a 51 del pdf 001), último documento Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 que, en principio, explica porque la entidad adoptó el aludido email para efectos de materializar el requerimiento.
Luego, es imperioso precisar que, aunque agotar el trámite de requerimiento al deudor moroso no implica su notificación personal, ello no acarrea que tal actuación se pueda adelantar adoptando cualquier dirección, sino aquella reportada por el aportante al Sistema General de Seguridad Social, a voces de lo regulado en el artículo 5° del Decreto N° 1406 de 1999, según el cual “(…) Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo.
(…)”. Partiendo de lo expuesto, para la Sala es cuestionable que el Juez de Primera Instancia consintiera que la AFP PORVENIR requirió al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES mediante comunicación del 09 de noviembre de 2020, enviada al correo electrónico magicolorflorencia@hotmail.com, pese a que en las solicitudes de vinculación que reposan en la misma entidad no se registró correo alguno (pág. 01 a 18 y 21 a 24 del pdf 083), y, si bien en la “Consulta de envío de autoliquidación de aportes (PENSIONES)” para la vigencia 2010 y 2011, si se registró una dirección electrónica (pág. 03 a 26 del pdf 086), la misma no fue la acogida por la entidad ejecutante, sin motivación alguna.
Entonces, analizada en conjunto y de manera armónica esos medios de prueba, lo propio era acoger los argumentos formulados por la parte ejecutada, esto es, ausencia del cumplimiento de los requisitos del requerimiento, aspecto que se alegó en el recurso de apelación, e inclusive cuando se planteó la excepción de mérito denominada “Ausencia de título ejecutivo”, la que está llamada a prosperar, en tanto que, al no haberse constituido debidamente en mora al señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, pese a ser una exigencia legal, la entidad no logró satisfacer los presupuestos para que la liquidación prestara mérito ejecutivo, y, de contera acudir a la administración de justicia, lo que borra elemento de exigibilidad, e impide que se esté en el interregno de un titulo ejecutivo, se itera, por ausencia de uno de sus requisitos de fondo -exigibilidad.
En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada está llamado a prosperar, ergo se revocará la sentencia de primera instancia, y se declarará probada la excepción de mérito titulada “Ausencia de título ejecutivo”, y por sustracción de materia la Sala se releva del estudio de los restantes argumentos presentados en la apelación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 7. – Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación en sus numerales del segundo al quinto y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al tenor del numeral 4° del artículo 365 ibidem, por haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sus numerales segundo al quinto, para en su lugar ABSOLVER a la parte ejecutada señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, respecto de las pretensiones atinentes a los señores JOSÉ REINALDO RODRIGUEZ SÁNCHEZ y MARGARITA GÓMEZ FISGATIVA, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de título ejecutivo”, propuesta por el ejecutado señor EZEQUIEL FIGUEROA BENAVIDES, y no probadas las restantes, en razón a las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS.
CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Ejecutado: Ezequiel Figueroa Benavides Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00430-01 QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 023 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18936d2dbb8275443a9cb8194e6f64d45428b92e91a830da0725bcf9e97528b6 Documento generado en 11/03/2026 09:26:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11