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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001315300720170036604 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO C-08001-31-53-007-2017-00366 -04 BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ALIRIO RUEDA ANGARITA CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por DAVID BUSTOS CANTILLO contra el auto de 16 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró que el demandado incumplió el contrato de leasing inmobiliario No. 185783 y, en consecuencia, le ordenó restituir al demandante el inmueble objeto de ese negocio jurídico. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia del 31 de octubre de 2018. 2.

En el escrito presentado el 21 de enero de 2019 el demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por los cánones y el capital adeudado. 3. Por auto de 26 de julio de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de BANCOLOMBIA S.A. por: i) $12’588.401 concepto de los cánones causados entre el 1° de mayo y el 1° de agosto de 2017; ii) $288’047.620 por concepto del capital insoluto desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 1° de febrero de 2021 y iii) los intereses de mora correspondientes. 4.

A través del proveído de 20 de noviembre de 2020 dicho Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, por no haberse formulado excepciones de mérito. 5. Por auto de 23 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla avocó conocimiento del proceso. 6. En escrito presentado el 3 de marzo de 2023 la parte demandada solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue negada por el a quo a través del auto de 18 de mayo de 2023. 7.

Mediante el auto de 20 de marzo de 2024 el Tribunal revocó la anterior decisión. En su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2017-00366 -04 BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ALIRIO RUEDA ANGARITA CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA condenó “en costas de primera instancia a la parte demandante” y ordenó al a quo fijar las agencias en derecho correspondientes. 8.

Por auto de 17 de septiembre de 2024 el a quo le ordenó a la Secretaría que liquidara las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’300.000. Además, aceptó la cesión de las costas efectuada por el demandado a favor de su apoderado DAVID BUSTOS CANTILLO. 9. Mediante el auto de 16 de diciembre de 2025 el a quo aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría en la suma de $1’300.000.

10. DAVID BUSTOS CANTILLO formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que la suma de $1’300.000 “es totalmente contraria y va en contravía con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016”, pues no se tuvo en cuenta que ha ejercido la defensa judicial del demandado en el proceso declarativo que inició en el 2017 y en el proceso ejecutivo desde el 2019 hasta el 2024.

Añadió que según el referido acuerdo, las agencias en derecho deberían corresponder al “7,5% del mandamiento de pago”, esto es, la “tarifa máxima” dada la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada…”. 11. En el traslado de esos recursos, los no recurrentes guardaron silencio. 12. Por auto de 28 de abril de 2026 el a quo desestimó el recurso de reposición, señalando que lo resuelto en torno al monto de las agencias en derecho se ajustaba al numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual prevé que “en segunda instancia” se calculan “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.

Por ende, concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso señalar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.

Allí mismo se indica que las agencias en derecho deben fijarse de manera equitativa y razonable, de conformidad con los siguientes parámetros: a) La naturaleza, calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; b) La cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes del caso; 2 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2017-00366 -04 BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ALIRIO RUEDA ANGARITA CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA 2.

Ahora bien, en torno a ese reconocimiento, conviene recordar que a través del auto dictado el 20 de marzo de 2024, el Tribunal no sólo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sino que condenó “en costas de primera instancia a la parte demandante” y le ordenó al a quo que fijara las agencias en derecho correspondientes.

Siendo ello así, la tarifa aplicable ciertamente era la prevista en el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, norma que establece que para la “primera instancia” en los procesos ejecutivos de “mayor cuantía”, las agencias en derecho oscilarán “entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada…”.

Dichos valores (3% y 7.5%) fijan los límites dentro de los que se debe mover el juez, atendiendo la calidad, duración y complejidad de la gestión y, desde luego, la regla de ponderación inversa que consagra el parágrafo 3° del artículo 3° del mencionado acuerdo, conforme a la cual “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.

Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 3. En lo que al presente caso respecta, se observa lo siguiente: a. Que el escrito que dio origen a este proceso ejecutivo se presentó el 21 de enero de 2019; b. Que las pretensiones de la demanda ascendieron inicialmente a $300’636.021, esto es, $12’588.401 concepto de los cánones causados entre el 1° de mayo y el 1° de agosto de 2017; y $288’047.620 por concepto del capital insoluto desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 1° de febrero de 2021; c. Que por auto de 20 de noviembre de 2020, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, ante el silencio del demandado; d. Que en el escrito presentado el 3 de marzo de 2023 la parte demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito; e. Que la parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto dictado el 18 de mayo de 2023, a través del cual el a quo negó la anterior petición; f. Que por auto de 20 de marzo de 2024 el Tribunal decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por encontrar reunidos todos los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P.; g. Que la actuación desplegada por el apoderado del demandado se concretó, esencialmente, en promover la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y en interponer los recursos correspondientes contra la decisión que inicialmente la negó; 3 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2017-00366 -04 BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ALIRIO RUEDA ANGARITA CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Valorando esas circunstancias en conjunto, el Despacho considera que resultaba equitativo, proporcional y razonable reconocer al extremo pasivo, a título de agencias en derecho, la suma de $9’019.080, equivalente al 3% del valor de las pretensiones determinadas por la parte demandante, teniendo en cuenta que el proceso terminó de manera anormal, tras haberse decretado el desistimiento tácito y sin que se hubiese ejercido una defensa sobre el fondo del asunto.

Cabe agregar que no se observan razones que justifiquen incrementar dicho reconocimiento hacia el rango máximo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (7.5%), comoquiera que la intervención del apoderado se concentró en una actuación procesal específica, sin que el trámite demandara la formulación de múltiples solicitudes o recursos, el desarrollo de actuaciones probatorias o la discusión de aspectos sustanciales de especial complejidad.

A ello se suma que la cuantía del proceso ascendió a $300’636.021, circunstancia que, conforme a la regla de ponderación inversa prevista en el parágrafo 3° del artículo 3° del citado acuerdo, constituye un elemento adicional para fijar las agencias en el límite inferior del porcentaje establecido. Por lo demás, no es procedente incluir las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo de restitución que antecedió a la presente ejecución, pues las agencias en derecho objeto de revisión corresponden exclusivamente a las costas causadas en el trámite ejecutivo, dentro del cual fue proferida la condena impuesta mediante el auto de 20 de marzo de 2024.

Por ende, la actividad profesional desplegada en un proceso distinto, aun cuando hubiera sido asumida por el mismo apoderado, no puede ser valorada para incrementar el monto de las agencias fijadas en este asunto. 4. En ese orden de ideas, se modificará la providencia recurrida, a efectos de ajustar la suma que por concepto de agencias en derecho fue fijada por el a quo para la primera instancia. 5.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó parcialmente la apelación, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. MODIFICAR el auto de 16 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el sentido de que las agencias en derecho de la primera instancia, en el presente proceso, corresponden a la suma de $9’019.080. En consecuencia, como no hubo otros gastos susceptibles de ser incluidos, la liquidación de costas queda aprobada en $9’019.080. 4 2.

ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-007-2017-00366 -04 BANCOLOMBIA S.A. RAFAEL ALIRIO RUEDA ANGARITA CIVIL / EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO / JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed67e830563d68f54a730ab98c9b1b18cca97185f3569fe347f5fc8faa6b8e1f Documento generado en 30/06/2026 03:36:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5