Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00198-03 DRA GALVIS SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 24 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-049/25 Verbal Diego Alejandro Solarte Viveros Organización S&V S.A.S. 110013199002202400198 03 Superintendencia de Sociedades Procedimientos Mercantiles Apelación sentencia – Delegatura de Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

ANTECEDENTES 1. El señor Diego Alejandro Solarte Viveros promovió “DEMANDA DECLARATIVA VERBAL POR LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA” en contra de Organización S&V S.A.S. en la que formuló las siguientes pretensiones1: Folios 5 y 6, PDF 2024-01-559027AAA, 005SubsanaciónDemanda2024-01-559027, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 1 110013199002202400198 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. La sociedad Organización S&V S.A.S. fue constituida mediante documento privado el 21 de junio de 2011; su capital es de $1.000’000.000 dividido en 100.000 acciones de $10.000 cada una. El capital suscrito y pagado por los accionistas fue de $776’470.000, correspondiente a 77.647 acciones distribuidas así: Luis Fernando Solarte Viveros 27.723 (33,34%);

Gabriel David Solarte Viveros 25.212 (33,33%) y Diego Alejandro Solarte Viveros 25.212 (33,33%). 2.2. Para la fecha de la demanda, el capital suscrito y pagado ascendía a $5.202’920.000 divididos en el porcentaje indicado entre los hermanos Solarte Viveros quienes, por lo tanto, son propietarios del 100% de las acciones. 2.3. El actor, pese a ser accionista de la Organización S&V S.A.S. no ha sido convocado a ninguna de las asambleas celebradas, salvo las que se llevaron a cabo el 26 de febrero de 2020 y el 27 de marzo de 2024.

Por eso solicitó la entrega de documentos y se informara sobre la realización de reuniones ordinarias o extraordinarias. 2.4. Tal pedimento, fue resuelto por el asesor jurídico de la sociedad, quien le entregó, entre otros documentos, copias de las siguientes actas: 28 de 31 de marzo de 2021; 29 de 15 de febrero de 2022; 30 del 31 de marzo de 2022 y 31 del 31 de marzo de 2023.

Acusó esas actas de contener información falsa, pues allí se consignó que el demandante asistió a nombre propio y deliberó en la toma de decisiones, lo que no corresponde con la realidad. 2.5. Aseguró que hay suficientes motivos para afirmar que las reuniones no fueron celebradas y son inexistentes; de ello da cuenta la revisora fiscal Diana Milena Blanco, a quien en asamblea de 24 de marzo de 2024 se le preguntó por su asistencia a las anteriores, e indicó que no había acudido aun 110013199002202400198 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuando allí debía presentar y rendir su informe, contrario a lo que en las actas se consignó. 3.

La demanda se admitió mediante auto de 4 de julio de 2024. 4. La Organización S&V S.A.S., a través de apoderado, contestó la demanda y en su defensa propuso: “EXISTENCIA DE CONVOCATORIA Y REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIA CONTENIDAS EN ACTAS 28, 29, 30 Y 31 DE S&V”; “PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y VERACIDAD DEL ACTA QUE NO HA SIDO DESVIRTUADA”;

“REUNIONES CELEBRADAS FUERON DEBIDAMENTE CONVOCADAS Y CELEBRADAS CONFORME A LOS ESTATUTOS Y LA LEY Y LAS ACTAS COMPLETADAS DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LA LEY”; “Prohibición de No ir en contra de los actos propios “Venire Contra Factum Proprium Non Valet” y “Ausencia de Configuración de Inexistencia basado en la no comparecencia de la revisora fiscal” (sic). 5.

Agotado el trámite propio de la primera instancia, se profirió sentencia en la que se resolvió2: 3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras señalar que la demanda se dirige a declarar la inexistencia de las decisiones de accionistas de la Organización S&V S.A.S. e invocar el fundamento de las pretensiones y de las excepciones; abordó la solución del caso primero estudiando la alegada inexistencia y luego la falsedad de las actas.

Al verificar las actas reprochadas, dijo que en todas ella se anunció la presencia del señor Diego Alejandro Solarte Viveros, quien además deliberó y votó en ellas; por lo que del material probatorio aportado no es posible concluir su inasistencia y desvirtuar el valor probatorio que a esos documentos otorga el artículo 189 del Código de Comercio.

En cuanto a la comparecencia de la revisora fiscal a las reuniones registradas mediante actas 28, 30 y 31; se Archivo PDF consecutivo 0160Sentencia2025-01-512370, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 2 110013199002202400198 03 CUADERNO PRINCIPAL, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desvirtuó tal aseveración pues se pudo confirmar que quien desempeñaba el cargo nunca estuvo presente.

Sin embargo, aunque las actas consignen lo contrario, ello no implica la inexistencia de las decisiones sociales pues ello solo ocurre cuando la falsedad es de tal magnitud que es posible colegir que las reuniones no ocurrieron; a su vez, la inasistencia de aquella tampoco afecta las decisiones porque los informes de revisoría fiscal no están sujetos a aprobación del máximo órgano social.

En cuanto a la ausencia de convocatoria del demandante, resaltó que ello, a voces de los artículos 186 a 190 del Código de Comercio genera la ineficacia de las decisiones, pero no su inexistencia. Con todo, estimó que es irrelevante si se configuró la ineficacia referida, porque para el señor Diego Alejandro Solarte ocurrió lo que llamó la renuncia a la convocatoria, contemplada en el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008; norma que, además, fue transcrita literalmente en los estatutos sociales de la organización demandada.

Así, la sola asistencia del demandante a las asambleas, como el registro de su comparecencia en las actas, lo que no fue desvirtuado, configuró su derecho de renuncia a ser convocado por no haber sido manifestado previo a la realización de cada reunión. LA APELACIÓN 1. La propuso la parte demandante, quien comenzó por acusar la decisión de incurrir en un defecto fáctico por una interpretación arbitraria e incompleta del acervo probatorio; dijo que se omitieron elementos esenciales que de haberse considerado habrían conducido a una conclusión distinta.

Agregó que se incurrió en el mencionado defecto, al tener por probado, sin estarlo, la celebración de las asambleas generales de accionistas, la asistencia del señor Diego Solarte y la autenticidad de las actas 28, 29, 30 y 31. Al tiempo se configuró de forma negativa por no haberse valorado los comunicados contradictorios de la señora Diana Rueda y su propio testimonio, la totalidad de las convocatorias, la contradicción en los testimonios de Sandra Viviana Martínez y John Alexander Villalobos y la omisión de valorar la prueba indiciaria. 110013199002202400198 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Reprochó la forma en que se apreciaron las pruebas para concluir la asistencia del señor Diego Solarte, para lo que se basó en los testimonios de Sandra Viviana Martínez y John Alexander Villalobos, último que fue denunciado penalmente por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Cuestionó la credibilidad y utilidad probatoria del testimonio de Sandra Viviana Martínez Blanco mismo que, según dijo, carece de solidez y presenta serias inconsistencias. Cuestionó la valoración de las pruebas presentadas por Diana Rueda en su condición de gerente del edificio World Business Center, en el que funcionan las oficinas de la encartada, pues la sentencia de primera instancia concluyó que no hay grabación fílmica o registro de control de acceso que permita verificar que el señor Diego Solarte no participó en las reuniones.

Tal apreciación, en su sentir, contradice los principios de la sana crítica y la lógica elemental. Explicó que las comunicaciones suscritas por aquella son contradictorias entre sí, pues primero dijo que no se evidenciaba el acceso y que no se tenían registros fílmicos y luego dijo que no era posible suministrar la información solicitada porque los tiempos de grabación y control de acceso se depuran mensualmente; en su testimonio relató que ello obedeció a una explicación que le fue solicitada por la señora Tatiana Blanco.

Agregó que el testimonio de Diana Milena Blanco da cuenta de que lo consignado en las actas respecto de su asistencia y la aprobación de los informes presentados es falso, lo que no puede catalogarse como un simple error mecanográfico. Aunque este punto no fue considerado suficiente para demostrar la falsedad del acta y la inexistencia de la asamblea, el error no debe valorarse de forma independiente sino en conjunto, todo lo cual constituye un claro indicio de que no se realizó la asamblea.

Refirió que, aunque la autoridad de primer grado se relevó de analizar las convocatorias al demandante, no se trata de una acción indebida, sino completamente falsos y fabricados por la demandada. Agregó que no hay constancia de remisión de la convocatoria del año 2021 y las de 2022 y 2023 fueron remitidas a un correo distinto al que el actor indicó para tal fin, además, no se adjuntó constancia de recibido y acceso a los archivos adjuntos.

Adicionalmente, tildó de alteradas las constancias de remisión de las comunicaciones electrónicas. 110013199002202400198 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. El apoderado de la Organización S&V S.A.S. sostuvo que el recurso es improcedente y carente de sustento fáctico y jurídico. Afirmó que las actas cumplen los requisitos legales y están inscritas en el libro oficial, gozan de presunción de veracidad y buena fe, por lo que correspondía al actor desvirtuarlas.

En relación con el alegado defecto fáctico señala que las reuniones si se realizaron, lo que se demuestra con las actas y con testimonios coincidentes. Argumentó que las convocatorias fueron debidamente efectuadas mediante el sistema de gestión documental y correos corporativos, y que aun si existieran imprecisiones, la asistencia de los accionistas sanea cualquier vicio.

Añadió que el error en la mención de la revisora fiscal en las actas fue una falta mecanográfica ya corregida en acta aclaratoria. Resaltó que el demandante no formuló reclamos ni objetó los registros inscritos en Cámara de Comercio, lo que constituye un indicio de que las reuniones se realizaron. Insistió en que las denuncias penales y disciplinarias promovidas contra testigos y administradores son improcedentes y buscan presionar indebidamente el debate civil.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se constituyó en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no hay impedimento para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí las decisiones adoptadas por la asamblea de la sociedad demandada celebradas el 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 son inexistentes porque esas reuniones no se llevaron a cabo. 110013199002202400198 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1.

Emprende la Sala el análisis del caso concreto, memorando que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;

(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia). El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se produciría una decisión ultra o extra petita como también mínima o citra petita, aspecto sobre el cual, se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «La congruencia es la armonía entre lo fallado y lo controvertido en el litigio, a partir de los hechos, pretensiones y excepciones, con el fin de limitar el poder jurisdiccional al circunscribir el marco decisorio del sentenciador.

En nuestro sistema adjetivo dicha regla está reconocida en el canon 281 del Código General del Proceso, equivalente al anterior 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (negrilla fuera de texto).

Exigencia que efectiviza el principio dispositivo, connatural a los juicios civiles, que deja en las partes la definición de las materias que se encuentran sub judice; asimismo, salvaguarda el derecho de contradicción, al impedir que los veredictos se desvíen «de la esencia del debate procesal planteado» (SC5635, 14 dic. 2018, rad n.° 200600188-01), pues de lo contrario las partes podrían verse sorprendidas con asuntos que no tuvieron la oportunidad de 110013199002202400198 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil discutir»3 (negrilla propia del texto citado, subraya añadida).

Prolegómenos que cobran especial relevancia de atender que las pretensiones del demandante, se centraron únicamente en la declaración de inexistencia de las decisiones adoptadas en las asambleas de 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023, por cuanto, según aduce, las mismas no se celebraron. 3. Dilucidado lo anterior y a fin de abordar el problema jurídico planteado, memórese que la asamblea general “[e]s el órgano supremo de la voluntad social”4, por lo que las decisiones que ella adopte son una manifestación clara y expresa de la voluntad de la persona jurídica en el marco de sus estatutos y, es que en palabras de la doctrina: «Los socios, como órganos vivientes y necesarios del ente, concurren con sus voluntades individuales a crear la única voluntad colectiva.

Esta voluntad colectiva se manifiesta con el voto de la mayoría, salvo los casos excepciones en que también la minoría obra como órgano de la voluntad social.»5 Así, las determinaciones emitidas por la asamblea deben atender los requisitos tanto estatutarios como legales, so pena de ser derruidas o impugnadas por tratarse de decisiones ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes, que podrán ser invocadas por algún socio disidente o ausente, como también por los administradores y revisores fiscales (artículo 191 del Código de Comercio). 3.1.

De allí que, se configurará la ineficacia cuando (i) la asamblea se celebre fuera del domicilio social, (ii) la convocatoria desatiende los requisitos contemplados en el marco legal de la sociedad, (iii) el quórum resulte inferior al previsto por las normas especiales y generales, entre otras, dado que dichos actos carecen de aptitud para producir efectos jurídicos. 3.2.

La nulidad, en cambio, se presenta cuando las decisiones carecen de los votos previamente fijados en los estatutos sociales, como también cuando involucran un objeto o una causa ilícita; circunstancias que darían paso a 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2929-2021 de 14 de julio de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Vivante, César.

Tratado de Derecho Mercantil. Volumen II Las sociedades mercantiles. Primera Edición. Madrid (1932) Editorial Reus. Pág. 232 5 Vivante, César. Tratado de Derecho Mercantil. Volumen II Las sociedades mercantiles. Primera Edición. Madrid (1932) Editorial Reus. Pág. 233 110013199002202400198 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil una nulidad absoluta.

Por otro lado, la presencia de vicios en el consentimiento o en la capacidad traería consigo una nulidad relativa. 3.3. La inoponibilidad opera frente a terceros cuando los actos societarios no cumplen con las formalidades de publicidad exigidas por la ley. 3.4. Por último, la inexistencia surge cuando el negocio jurídico carece de alguno de los elementos esenciales o las solemnidades sustanciales requeridas para su estructuración, artículo 898 eiúsdem: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”, de modo que se trata de defectos intrínsecos que impiden su formación e implica: «• El efecto principal de la declaratoria de la inexistencia es destruir la presunción de legalidad de la cual goza el acto, y en consecuencia extinguirle sus efectos. • Una vez probada la inexistencia, el acto pierde todos sus efectos como si nunca hubiera existido.

Esta es la consecuencia lógica de cualquier acto al que le faltan los elementos esenciales, sea o no evidente esta falencia.» 6. 3.5. En ese orden de ideas, el ordenamiento mercantil prevé un sistema de control que garantiza la regularidad de la voluntad social, de manera que los acuerdos emanados de la asamblea general de socios solo producen efectos jurídicos cuando se ajustan a los parámetros normativos y estatutarios que rigen su formación y adopción; de suerte que sí las decisiones en cuestión desatienden dichos presupuestos son susceptibles de perder sus efectos jurídicos. 4.

Recuérdese que en el caso examinado la alegada inexistencia se edifica bajo la premisa de que, en realidad, las reuniones de 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023, nunca fueron celebradas. Así, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la inexistencia de las decisiones adoptadas en las mencionadas calendas por la asamblea de socios de la 6 Paredes Hernández, Alonso.

Ineficacia del Acto Jurídico. En: Derecho de las Obligaciones. Con propuestas de modernización. Tomo II. Segunda Edición. Bogotá (2023) Editorial Temis. Pág. 204 110013199002202400198 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Organización S&V contenidas en las actas 28, 29, 30 y 31, respectivamente. 4.1.

El artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como cimiento de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.

Significa lo anterior que la ausencia de medios de convicción para esclarecer la configuración de los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda es presupuesto suficiente para dar al traste con las aspiraciones del promotor de la acción. 4.2 En el sub examine, correspondía al demandante, ahora recurrente, para la prosperidad de sus aspiraciones, probar con absoluta certeza que, en efecto, las asambleas cuestionadas no se celebraron y que, por lo tanto, el contenido de las actas que registran lo allí ocurrido, es falso.

Entre las pruebas recaudadas en el expediente, obran las actas de las asambleas objeto del litigio así: - Acta n° 28 de 31 de marzo de 2021, “(…) previa convocatoria realizada por el Representante Legal de la sociedad mediante comunicación escrita de fecha dos (2) de marzo de 2021, dirigida y 110013199002202400198 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil enviada a cada uno de los accionistas de la sociedad, de conformidad con los estatutos sociales ( )"7. - Acta n° 29 de 15 de febrero de 2022 “(…) sin previa citación por encontrarse presentes la totalidad de ellos (sic) accionistas de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 inciso 2 del Código de Comercio (…)”8. - Acta n° 30 de 31 de marzo de 2022 “(…) previa convocatoria realizada por el Representante legal de la Sociedad mediante comunicación escrita de fecha 21 de febrero de 2022, dirigida y enviada a cada uno de los accionistas de la sociedad de conformidad con los estatutos sociales (…)”9. - Acta n° 31 de 31 de marzo de 2023 “(…) previa convocatoria realizada por el Representante Legal de la Sociedad mediante comunicación escrita de fecha cinco (05) de marzo de 2023, dirigida y enviada a cada uno de los accionistas de la sociedad de conformidad con los estatutos sociales (…)”10.

En todas las anteriores, al unísono, en el apartado relativo a la verificación del quórum, se registró la asistencia del 100% de los accionistas, incluyendo la participación del señor Diego Alejandro Solarte Viveros. Memórese que aquellos documentos, por mandato legal, son: “(…) prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.

A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”11. Significa lo anterior que las referidas actas gozan de presunción de veracidad, en tanto se erigen como el instrumento formal mediante el cual se documentan las deliberaciones y determinaciones adoptadas por la asamblea.

Si bien, por sí solas, no bastan para demostrar la existencia material del acto social, al valorarse de forma armónica con las demás pruebas recaudadas en el proceso, su contenido encuentra respaldo fáctico, acreditándose así la efectiva celebración de las reuniones y, en consecuencia, descartándose la inexistencia alegada. Folio 21 a 24, PDF 2024-01-511213AAA, 0001Demanda2024-01-521813, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 8 Folio 72 a 73, PDF 2024-01-511213AAA, 0001Demanda2024-01-521813, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 9 Folio 84 a 87, PDF 2024-01-511213AAA, 0001Demanda2024-01-521813, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 10 Folio 88 a 91, PDF 2024-01-511213AAA, 0001Demanda2024-01-521813, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 11 Inciso 2°, artículo 189 del Código de Comercio. 7 110013199002202400198 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Presunción de veracidad que debe ser desvirtuada, para que sea posible desconocer su contenido.

Entonces, sí el señor Diego Alejandro Solarte Viveros pretendía refutar que, contrario a lo allí consignado, no se realizaron aquellas reuniones, así debió demostrarlo. 4.3. Revisadas las pruebas recaudadas, se observa que el demandante no cumplió con su carga de demostrar la inexistencia de las reuniones cuestionadas. Por el contrario, el material probatorio indica lo opuesto.

Los testigos fueron consistentes en afirmar que las asambleas sí se celebraron en las instalaciones de la Organización S&V S.A.S. En este punto se destacan los siguientes testimonios: - Sandra Viviana Martínez Puentes, quien tuvo una relación laboral con el Grupo Empresarial LHS desde 2017 hasta febrero de 2022 y luego del 8 de marzo de 2022 hasta el 30 de julio de 2023; admitió haber estado presente en las Asambleas Ordinarias del máximo órgano de S&V S.A.S. de 2021, 2022 y 2023: “(…) recuerdo, por ejemplo, en el año 2021, recuerdo mucho que la asamblea fue hasta simpática porque estábamos en el marco de la pandemia, entonces teníamos el tapabocas puesto y recuerdo que la asamblea se hizo en la sala de juntas del grupo empresarial, recuerdo además que fue una jornada larga, no recuerdo sí fueron uno o dos días, esa parte sí no la recuerdo bien, pero sí recuerdo que estuvimos sentados en la Asamblea todo el día, recuerdo que estaba el señor Diego, recuerdo que estaba el ingeniero Luis Fernando (…)”12.

(…) “(…) en el 2022 me parece que también, eh y un poco la dinámica fue la misma, sí realmente se hacían era en la Sala de juntas, esa era como la dinámica y se iban turnando (…)”13. (…) “(…) del 2023 en particular no tengo recuerdo, pero de los otros dos años sí”14, explicó que sí estuvo “(…) pero no tengo muy fresco el recuerdo de lo que pasó (…)”15.

Récord 27:30 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 13 Récord 28:07 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 14 Récord 28:36 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 15 Récord 28:49 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 12 110013199002202400198 03 CUADERNO CUADERNO CUADERNO CUADERNO 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al ser indagada por la asistencia del señor Diego Solarte Viveros a las Asambleas de 2021, 2022 y 2023: “(…) lo que le digo, de 2021 lo recuerdo bien, recuerdo digamos el contexto, de 2022 no tengo recuerdo y el 2023 seguramente sí estaba porque en esa fecha estaban presentes todos los accionistas (…)”16. - John Alexander Villalobos Susa quien trabajó para Solarte Nacional de Constructores, empresa que hace parte del Grupo Empresarial LHS, al que pertenece la Organización S&V S.A.S.; dijo constarle que los tres hermanos (Diego Alejandro, Luis Fernando y Gabriel Solarte Viveros) entraban a las reuniones17 y reconoció que la revisora fiscal no participó de aquellas: “(…) no, realmente la revisoría fiscal no estuvo presente en las asambleas, para qué voy a decir que sí, ella no estuvo presente, lo que sucedía es que en los documentos de las actas de asamblea siempre pues digamos desde el primer momento pues se tomaba un formato, obviamente se desarrollaba todo el tema del orden del día y demás y pues en uno de los párrafos quedó establecido ese tema de la asistencia de la revisoría fiscal, en alguna oportunidad nos dimos cuenta fue por el, un reclamo, una solicitud, o una queja por parte del doctor Diego que decía que la revisoría nunca había estado presente y demás, en efecto nosotros en alguna oportunidad la revisoría fiscal nos manifestó: venga yo esto nunca estuve presente, hubo un error dentro del documento, en efecto fue así, pero fue un error, pero la revisoría como tal no estuvo presente (…)”18. - Diana Milena Blanco Rincón, de profesión contadora, trabaja para Carvajal Asociados, firma a la que representa; era la revisora fiscal de la Organización S&V S.A.S. desde 2016, dijo que no asistió a las reuniones ordinarias objeto de este debate, pero reconoció que rindió informes de revisoría fiscal para dichas asambleas19 “(…) no iba porque nunca fui invitada, nunca me citaron (…)”20. - Luis Fernando Solarte Viveros representante legal de la Organización S&V S.A.S. desde el 2011 hasta el 2022 y accionista.

Reconoció haber estado presente en las reuniones asamblearias materia de este litigio21. Al ser indagado por quienes estuvieron presentes en las mismas reuniones, Récord 43:30 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 17 Récord 1:20:00 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 18 Récord 1:22:50 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 19 Récord 1:38:28, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 20 Récord 1:43:20, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 21 Récord 2:47:00, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 16 110013199002202400198 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indicó que asistieron Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros22.

Cuando se le preguntó sí le constaba sí el señor Diego Alejandro Solarte Viveros fue convocado a las asambleas, respondió: “(…) sí me consta, el solo hecho de estar presente, en las diferentes asambleas, junto con mi hermano Gabriel, creo que es constancia de que sí fue debidamente notificado (…)”23. 4.4. De lo expuesto se concluye, sin dificultad, que los testigos confirmaron la realización de las asambleas de 2021 a 2023 registradas en las actas 28, 29, 30 y 31.

Incluso, varios de ellos señalaron que el señor Diego Alejandro Solarte Viveros participó en dichas juntas. En contraste, el convocante no aportó prueba alguna que desvirtuara lo consignado en las actas, ni que demostrara que las reuniones no se realizaron en la forma y términos allí registrados. No debe perderse de vista que las pretensiones del actor se fundan en la no celebración de las reuniones.

Así la falta de convocatoria del señor Diego Alejandro Solarte Viveros, su inasistencia o el registro de información inexacta en las actas -como lo es la comparecencia de la revisora fiscal-, aunque sea cierto, no demuestra que las reuniones no existieron. Por el contrario, la defensa allegó prueba suficiente que permite tener por demostrada la realización de las reuniones.

Los testimonios citados aportan elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la realización de las juntas sociales. Conviene recalcar que la inexistencia de una asamblea de socios únicamente se configura cuando el acto colegiado jamás llega a formarse, esto es, cuando no concurren los elementos esenciales que le otorgan existencia jurídica.

Situación distinta de la ineficacia, de la nulidad y de la inoponibilidad de las decisiones sociales, como lo ha explicado la Corte: «Las decisiones que toma la asamblea general de accionistas o la junta de socios corresponden a uno de los tipos de actos que pueden adolecer tanto de nulidad, como de ineficacia e inoponibilidad según sea el caso.

En efecto, el artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces; las que se adopten sin los votos mínimos según la Récord 2:48:00, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 23 Récord 3:09:30, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 22 110013199002202400198 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ley o los estatutos o que excedan el contrato social son absolutamente nulas; y las que «no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».»24 (Destacado por la Sala) En el caso bajo estudio, el demandante, aunque persigue la inexistencia de las reuniones, cuestiona la convocatoria y la veracidad de ciertos apartes de las actas.

Si tal era el cimiento de sus aspiraciones, debió entonces plantear la ineficacia de dichos actos y no su inexistencia, pues lo acreditado en el expediente evidencia la ocurrencia de las juntas sociales, de modo que no puede hablarse de ausencia del acto colectivo. 4.5. Reprocha el apelante una indebida valoración probatoria que condujo a dar por demostrada, sin estarlo, la asistencia del señor Diego Alejandro Solarte Viveros a las asambleas cuestionadas, pero desconoce, que recaía en el actor la carga probatoria de demostrar tal inconsistencia, lo que no logró. No se diga que decir que “no asistió”, es una negación indefinida exenta de prueba, cuando las actas, y declaraciones, dicen lo contrario; pues tal afirmación lo que implica es que debía demostrar que en la fecha y hora de las asambleas estaba en otro lugar.

Además, pasó por alto que la comparecencia o no de ese accionista, en nada contribuye a demostrar la inexistencia de la asamblea lo que, se insiste, era el punto neurálgico del debate para la prosperidad de sus aspiraciones. Aduce que no se tuvieron en cuenta las irregularidades entre la documentación suscrita por la señora Diana Patricia Rueda Otálora, quien funge como administradora de Edificio World Bussines Center en el que funcionan las oficinas de la Organización S&V S.A.S. y su propia declaración. Ello, porque en una primera oportunidad25 dijo que “(…) no se evidencian marcaciones en la tarjeta de acceso asignada al parqueadero, ni al registro en el ingreso peatonal” del señor Diego Solarte los días 31 de marzo 2021, el 15 de febrero y el 31 de marzo de 2022 y el 31 de marzo de 2023.

No obstante, en comunicación posterior señaló que, para las mismas fechas Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC142792025 del 10 de septiembre de 2025. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-02-03-000-2025-01347-00. 25 Archivo PDF consecutivo 036AnexoAAB ContestaciónOficio2024-01-903781, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 24 110013199002202400198 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) no es posible suministrar esta información debido a que, los tiempos de grabación, registros fílmicos y control de acceso, tienen una depuración mensualmente, el cual funciona sobre escribiendo los datos (…)”26.

Esa atestación sólo dice del proceso de registro de ingreso y salida de visitantes a la edificación, sin que pueda suministrarse la información requerida como quiera que se depura cada mes; en lo que no refulge contradicción, claro que no existen los registros pues se eliminan mensualmente. En otras palabras, ello nada aporta al debate. Lo mismo sucede con la no comparecencia de la revisora fiscal; es verdad que en las actas se registró que ella asistió y tomó la palabra para la lectura del informe, empero, se demostró a lo largo del proceso que, en efecto, ella no se hizo presente en las asambleas, así lo reconocieron los testigos e incluso la misma Diana Milena Blanco (revisora fiscal).

Una vez más, resulta que esto no es señal de que las reuniones no ocurrieron, todo lo contrario, permite reforzar que sí se hicieron, solo que ella no concurrió. En cuanto a las irregularidades en las convocatorias, pasa algo similar a lo ya explicado, al extremo demandante le incumbía demostrar no haberlas recibido, lo que no hizo pues se quedó con su solo dicho.

Más allá de lo afirmado por el señor Diego Alejandro Solarte Viveros en su interrogatorio al señalar que: “(…) no recibía notificaciones de reuniones o asambleas en mi correo corporativo ni en mi correo personal (…)”27; no se aportó otro elemento de convicción que permita dar por cierta tal aseveración. En todo caso, las supuestas anomalías, no generan inexistencia de las asambleas.

En tanto, la defensa probó que a través de su sistema de gestión documental hizo la remisión de las convocatorias. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 17 de los estatutos sociales de la demandada: “La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles (…)”24.

Como prueba de los envíos, se adosó documentación que data del 2 de marzo de 2021 anunciando la celebración de la Archivo PDF consecutivo 054AnexoAAA RespuestaComunicado2025-01-058119, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 27 Récord 26:18, archivo de audio y video 0025Audiencia2024-01-883051, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 26 110013199002202400198 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil asamblea de 31 de marzo siguiente; otra del 21 de febrero de 2022, citando a la asamblea de 31 de marzo del mismo año, como también la de 5 de marzo de 2023 que invitaba a la reunión para el día 31 de ese mes y año28.

A su vez, se vislumbran las constancias de remisión por el referido sistema de gestión, las cuales fueron asignadas al usuario Diego Alejandro Solarte Viveros y al correo diego.solarte@grupolhs.com, último que según reconoció el mismo demandante en su interrogatorio corresponde a su correo corporativo: “(…) mi correo corporativo hasta septiembre 2023 era diego.solarte@grupolhs.com, mi correo personal que utilizo siempre es el, más de 10 años, es diego_solarte@hotmail.com (…)”29.

En lo atinente a la asamblea realizada el 15 de febrero de 2022, no fue previamente anunciada porque, según consta en el acta de su celebración estaban presentes “(…) la totalidad de ellos (sic) accionistas de la sociedad (…)”30. Para entender el funcionamiento de la forma y términos en que se hacía el envío de las convocatorias, cobran especial relevancia los testigos convocados, quienes de forma clara, concisa y consistente señalaron: - Ignacio Narváez, representante legal de la compañía demandada aseguró que se citaba a reunión a través de una convocatoria enviada a cada uno de los socios “(…) por correo electrónico, el corporativo, que tiene cada uno de los socios, como todos los tres hermanos trabajan en la organización, trabajaba pues Diego hasta hace poco tiempo (…)”31. - Sandra Viviana Martínez Puentes quien laboró desde 2017 hasta febrero de 2022 y luego del 8 de marzo de 2022 hasta el 30 de julio con el Grupo Empresarial LHS específicamente con Solarte Nacional de Construcciones, una de las empresas de las que la Organización S&V es la matriz; en su testimonio aseguró: “(…) dentro del término que establece la ley, es decir 15 días hábiles antes del, creo que es del 31 de marzo de cada año se enviaba una convocatoria a cada uno de los accionistas, en este caso de Organización S&V, una convocatoria escrita, además, con toda la indicación de los puntos que se iban a tratar en el marco de la Asamblea (…)”32.

Y con más detalle explicó: 2828 Folios 23 a 33, PDF Anexos Contestación Demanda Rad. 2024-800-00198 – Diego Solarte, 2024-01-722391AAA, 009ContestaciónDemanda2024-01-722391, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 29 Récord 27:00, archivo de audio y video 0025Audiencia2024-01-883051. 30 Folio 50, PDF Anexos Contestación Demanda Rad. 2024-800-00198 – Diego Solarte, 202401-722391AAA, 009ContestaciónDemanda2024-01-722391, CUADERNO PRINCIPAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 31 Récord 28:00, archivo de audio y video 0025Audiencia2024-01-883051. 32 Récord 16:00, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 110013199002202400198 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “(…) la convocatoria se, digamos se elaboraba en medio físico, se imprimía, se firmaba y se remitía a través de un sistema de correspondencia que tenía el grupo empresarial LHS, qué sucede, el Grupo Empresarial LHS tiene un sistema de calidad robusto, dentro de, cuyo sistema, más bien, se encuentra un proceso administrativo que tiene bajo su cargo todo el trámite digamos de correspondencia de la empresa, entonces para efectos digamos de ese proceso administrativo y de eh, digamos los documentos eh y procesos que habían establecidos en la empresa, toda comunicación independiente del carácter que tuviera, que fuera una comunicación interna o externa, debía canalizarse a través de ese sistema de correspondencia, entonces en la práctica cómo funcionaba, se digamos, se imprimía la convocatoria, se firmaba y se le entregaba a la recepcionista del grupo empresarial que era digamos el primer enlace de este sistema de correspondencia, esta persona que en su momento se llama Sonia, no me acuerdo el apellido de ella en este momento, casi todo el tiempo estuvo ella, al principio estuvo otra persona de nombre Luz, pero casi siempre en estos tres años fue Sonia, Sonia le ponía, recibía la comunicación, le ponía un número de radicado, la registraba dentro del sistema de correspondencia y esa convocatoria le llegaba a la persona de dos maneras, al funcionario respectivo, digamos en este caso a los accionistas, un modo a través del correo electrónico, entonces en el correo electrónico le llegaba a la persona, al accionista, que además era el correo electrónico institucional, debía ser el correo electrónico institucional y porque lo, digamos, porqué es importante, porque también dentro de los procesos de la empresa se establecía que los correos institucionales era el único medio en el que entre todos podíamos comunicarnos, entonces la comunicación le llegaba al correo institucional del funcionario y le decía señor fulanito a usted le llegó una correspondencia que incluye esto, se anexaba la correspondencia y se entregaba digamos el número de radicado y como la información relativa sí, al radicado que sacaba el sistema de correspondencia, esa era una vía y la otra vía, cada funcionario del área administrativa del Grupo Empresarial LHS contaba con un usuario en ese sistema de correspondencia, entonces no solo le llegaba a uno al correo, sino también al usuario de uno en ese sistema de correspondencia, entonces uno podía consultar y decir, ah, hoy me llegaron tales comunicaciones, entonces de esa manera se aseguraba que cada persona recibiera eh, digamos el documento, incluso, digamos en una época también, la recepcionista iba a la oficina de uno y le entregaba la copia y le hacía firmar el soporte de recibido físico de la correspondencia, de manera que no había digamos posibilidad de que uno dijera que no le llegó”33.

Agregó que no llegaban documentos al correo personal, al menos no desde el área jurídica “(…) precisamente porque se canalizaba por el sistema de correspondencia y cuando digamos nosotros enviábamos correos electrónicos de temas muy puntuales, siempre era al correo corporativo”34. 33 Récord 20:08, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 34 Récord 23:14 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 110013199002202400198 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - John Alexander Villalobos Susa quien trabajaba para Solarte Nacional de Constructores; sobre el tema de las convocatorias, señaló: “(…) elaborábamos la respectiva convocatoria, el documento como tal, una vez se elaboraba lo pasábamos directamente a la Secretaria del representante legal y demás para que ella a su vez tomara la firma del representante legal y nos lo devolvía para posteriormente entregarlo en el domicilio de la empresa (…) yo lo entregaba directamente (…) a la persona encargada de la correspondencia dentro de la empresa, que en este caso es la señora Sonia, no me recuerdo el apellido (…) se encargaba de todo el tema de correspondencia, de recibir y entregar (…) estaba en la recepción (…) le entregaba directamente el documento a ella, pues ella estaba sentada obviamente en la recepción, le entregaba el documento, ella lo que hacía era que asignaba un radicado a través de una plataforma, en ese entonces habían dos plataformas, una era la app y después surgió el gestor y eh, generaba como tal ese radicado, entiendo que lo escaneaba, o sea lo escaneaba y ese documento lo enviaba directamente a los correos electrónicos de los socios, se asignaba a través de correo electrónico (…) se lo enviaban directamente a través del gestor, a los correos electrónicos (…) al correo electrónico corporativo que ellos tenían en su momento (…)”35.

Ilustró que la remisión de las misivas a los correos personales solo se hizo a la salida de la empresa del señor Diego Alejandro Solarte Viveros, lo que ocurrió en septiembre de 2023. - Sonia Milena Barrios quien se desempeña como asistente administrativo en el grupo LHS desde el año 2018, encargada de recepción de correspondencia y facturación, sobre el procedimiento para la convocatoria a las asambleas, refirió: “(…) lo subía al gestor, y en el gestor se le asigna a la persona a la cual se le va la correspondencia (…)”36.

Ella aseguró que el envío de la correspondencia se hace a través del correo corporativo y que no tiene permitido hacer la remisión a través de los correos personales, los que además no posee. Agregó que no tienen acuse de recibo sobre la recepción de la correspondencia, ya que el sistema solo expide constancia del envío. Y al indagársele sobre alguna inconformidad en la recepción de los correos enviados dijo: “(…) pues la verdad nunca he escuchado eso, siempre pues los correos que comparto, pues les ha llegado a las personas a las cuales yo les comparto la información y por el lado de sistemas 35 Récord 1:13:14 archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 36 Récord 2:11:00, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 110013199002202400198 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil nunca he escuchado de que había una falla en el sistema, nunca lo he escuchado”.

A su vez, se le preguntó sí le constaba que las convocatorias a asamblea de los años 2021 a 2023 fueron remitidas al correo del señor Diego Alejandro Solarte Viveros, a lo que contestó: “(…) pues la verdad yo las asigné y pues, sí se las asigné a don Diego, su deber ser es que le hubieran llegado al correo de él directo (…)”. - Luis Fernando Solarte Viveros representante legal de la Organización S&V S.A.S. desde el 2011 hasta el 2022, actualmente accionista.

Aseguró que las convocatorias a las asambleas siempre se remiten al correo electrónico corporativo37. Durante el tiempo que ejerció como representante legal nunca tuvo conocimiento de un inconveniente o disgusto con la convocatoria a las reuniones. Se le preguntó sí el señor Diego Solarte se quejó por la falta de convocatoria o inexistencia de las asambleas, a lo que contestó: “(…) realmente nunca presentó ninguna observación, ni verbal ni escrita a lo largo de las diferentes asambleas que se presentaron y en los momentos indicados que la Superintendencia y la Ley permite, adicional a eso, tampoco el registro fue objetado en Cámara de Comercio de ninguna de las actas aquí en discusión, por lo tanto, como representante legal en esa época nunca recibí una observación, salvo cuando Diego Solarte salió de nuestra organización por algunos malos manejos administrativos y en ese caso fue donde empezó la avalancha de demandas contra la organización y contra en resto de sociedades en las cuales somos partícipes en igualdad de participación (…)”.

Ahora bien, aunque el apelante cuestionó la credibilidad y utilidad del testimonio de la señora Sandra Viviana Martínez Puentes, lo cierto es que su dicho se aprecia consistente, claro, sin vacilaciones y coincidente con lo que los demás testigos y la prueba documental aportan al plenario; por lo que no hay lugar a descartar sus atestaciones.

También puso de presente que el señor John Alexander Villalobos Susa fue denunciado penalmente por los delitos de falso testimonio y fraude procesal; empero, tal situación, sin un fallo condenatorio ejecutoriado no resulta suficiente para poner en entre dicho sus declaraciones. 4.8. Discute, además, que no se apreció la falsedad e inconsistencias que le atribuyó a los documentos de 37 Récord 2:50:00, archivo de audio y video 0115Audiencia2025-01-435246. 110013199002202400198 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil convocatoria; esto como un indicio grave de la no celebración de las asambleas.

Los errores y contradicciones “evidentes” que le endilgó el demandante a las convocatorias consisten en: (i) la discrepancia entre la fecha del documento -2 de marzo de 2021- y la data de su remisión -3 de marzo siguiente-; (ii) el envío de las convocatorias de los años 2022 y 2023 al correo corporativo del demandante, el que, asegura, no fue registrado por aquel para: “(…) todos los asuntos personales con su condición de accionista (…)”;

(iii) la inexistencia de constancia de recepción y apertura del e-mail; (iv) todas las convocatorias tienen mismo sello y misma fecha y, (v) las comunicaciones, a pesar de haber sido enviadas en distintos años, en la hora de remisión solo tienen un minuto de diferencia. Si bien el apelante considera que esas son irregularidades evidentes para tachar de falsas las convocatorias; más allá de su propio dicho y apreciación personal ninguna prueba adosó que permita demostrar lo espurio de esos documentos para así deducir, como lo pretende, que las asambleas nunca se realizaron.

Además, lo aquí perseguido no fue la falsedad de las convocatorias, ni siquiera la falsedad de las actas, por lo que vedado le está a esta Corporación hacer declaraciones que no hacen parte del petitum de la acción y que, por lo tanto, violarían el principio de congruencia al que se hizo referencia en los prolegómenos de este proveído; además, que tales cuestionamientos, lindando en la infracción penal debieron ser denunciados ante la autoridad competente para su consiguiente investigación y determinación de responsables, temática que desborda la competencia del juez civil. 5.

En ese orden, concluye la Sala que no se demostró la inexistencia de las asambleas de 31 de marzo 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 y, en cambio, la prueba obrante en el expediente permite colegir que si se llevaron a cabo. Las demás irregularidades que se alegan, relacionadas con la convocatoria, la inasistencia de la revisora fiscal o el contenido de las actas, aun de configurarse, darían paso a la ineficacia de las decisiones sociales, pero no a su inexistencia; sin embargo, al no haber sido esta la pretensión de la demanda, tales cuestionamientos desbordan el marco del litigio y no pueden ser objeto de examen en esta Sede. 110013199002202400198 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo dicho, es razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado, pues los argumentos del censor no lograron derruir la decisión reprochada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2025 emitida por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, 22 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202400198 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199002202400198 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199002202400198 03 Firmado Por: 110013199002202400198 03 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c9c8bdc2392f9bf291f9f3a59d189b793d461406e8144cd2464f202d12b81be Documento generado en 27/11/2025 02:52:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica