Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08001315301620220017402 21SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 143) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, actuación en la que se llamó en garantía a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 2 de agosto de 2022, se relataron los siguientes hechos: 1. Desde “el 10 de marzo de 1998” JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA ejerce la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del predio ubicado en la calle 90 No. 42E-43, barrio La Cumbre de Barranquilla, identificado con matrícula No. 040166762, “mediante un contrato de promesa de compraventa”.

Desde entonces “posee el bien inmueble objeto materia de esta declaración de pertenencia, porque el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia [sic] de radicación No. 39.563 (08-001-31-03-0082013)00069-01) concedió la posesión a mi poderdante señor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA y la ilustre Corte Suprema de Justica mediante sentencia STC9863-2018, de radicación 08001-22-13-000-2018-00270-0. confirmó esta decisión judicial.

Las sentencias [sic] están ejecutoriadas y en firme. El proceso hizo tránsito a cosa Juzgada”. 2. El bien inmueble antes descrito “fue vendido tres veces… la primera promesa de venta la hizo IVÁN CHAVERRA en nombre propio y en representación de sus hijos, la “vende” a RAFAEL AYALA BARBOSA, a quien le asiste prelación por el artículo 908, inciso 2 del Co.

Co.”. En la segunda “venta” los “mismos vendedores” traspasaron el bien a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Y en la tercera “venta” esta última lo transfirió “a dos insolventes empresas, una de ellas es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL Y SOCIAL”. 3.

“Cuando el Honorable Tribunal empezó a indagar, en ejercicio de la asignada apelación, una de las dos empresas se apartó del pleito y simuló vender a la otra empresa… Por su parte LINA GARRIDO ofició al Tribunal, folios 38 y 43, manifestando que ella no entregó ningún dinero cuando apócrifamente compró ni recibió dinero cuando supuestamente vendió, que todo había sido una patraña de su compañero sentimental”. 4.

“En el primer contrato aludido figura como comprador el señor RAFAEL AYALA BARBOSA, quien después cedió sus derechos a su tío” JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA. 5. “Los iniciales vendedores no elevaron a escritura pública el traspaso porque no tenían los documentos de rigor y tan pronto los tuvieron, simularon una segunda venta a una supuesta y diferente compradora, LINA GARIDO.- Esto es pretender reivindicar un bien, entregado como consecuencia de un primer contrato, sin solicitar como pretensión la declaratoria de nulidad, simulación, rescisión o resolución del primer negocio.- Por fuerza del Art. 908-2 del Co.

Co… JOHNNY BARBOSA tiene prelación Art. 1873 del C.C.- Los vendedor consolidan aquí un hecho impeditivo de mérito, generador de nulidad absoluta, en la compra y en la venta de la Sra. LINA GARRIDO, Esta tesis primó en el Honorable Tribunal y en la egregia Corte Superior de Justicia”. 6. “IVÁN CHAVERRA e hijos y LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, se inventan y ejecutan un proceso jurídico de entrega del tradente al adquiriente” y “de esta manera, lograron la tenencia transitoria del bien inmueble”, pues “se desalojó con violencia” a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA. 7.

Debido a lo acontecido, el demandante “presentó incidente de restitución del inmueble al tercero poseedor” ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien negó sus pedimentos; contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. 8. Este último fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “mediante sentencia [sic] de radicación No. 39.563”, en la que se ordenó la restitución de la posesión a favor de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, “diligencia que acató y obedeció el mismo Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, comisionando para la entrega a la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de esta ciudad, lo que, después de muchas trabas así se hizo.

Ni el tradente ni la adquiriente impugnaron la sentencia [sic] del Tribunal”. 9. “Con escritura No. 3.332 de fecha Diciembre 3 de 2018 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla se protocolizó (Se elevó a escritura pública) la sentencia de Restitución del Honorable Tribunal de radicación No. 39.563”. 10. “El demandado señor, JAIRO LUIS VALENCIA EBRATT [sic] junto con un socio, ya retirado de esta tramoya, emprende una torpe actitud temeraria mediante una ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: retahíla de acciones de tutela, con la pretensión de enervar, sin éxito, la restitución del bien inmueble ordenada por el Tribunal”, pero ninguna de ellas prosperó. 11.

El demandante “recuperó legalmente la restitución de la posesión de bien inmueble el 23 de agosto de 2019. Por mandato de ley este hecho no se contabiliza como interrupción de la posesión, y nos permite manifestar sin ambages que la posesión de mi mandante ha sido continua e ininterrumpida durante 24 años”. 12. “Las cuentas son claras y fáciles: La casa, que estaba en pésimas condiciones, fue negociada por $86 millones 500 mil pesos.

Se entregaron como arras $42 millones, al incumplir el contrato los promitentes vendedores, éstos deben devolver dobladas las arras, es decir, $84 millones, más una multa de $20 millones, cláusula séptima, lo que suma $104 millones sin contar los intereses causados. De los Artículos 866 del Co.Co. y 1859 del C.C.”. 13. El demandante “pagó el Impuesto predial, que incluye el presente año 2022”. 14.

“Varias pruebas documentales se complementan y cohesionan para consolidar, lo que respetuosamente llamo prueba reina. Esos documentos son. 1° La declaración en el Juzgado 8° de la señora ALEJANDRA RINCONES… El registro Civil de Nacimiento del hijo del denunciante JOHN DEIVIS BARBOSA RINCONES…” y “el análisis del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial”. 15.

Precisamente, en el “Registro Civil de Nacimiento de JOHN DEIVIS BARBOSA, “figura como residencia del demandante la calle 90 No. 43e43. Dirección que también figura en la juramentada en el juzgado 8° de la Sra. ALEJANDRA RINCONES… En las página 8 de la sentencia del Tribunal, folio 25 se analiza esta circunstancia para concluir, que el hijo mencionado siempre ha vivido allí con su señor padre.

De la fotocopia de la cédula del hijo JOHN DEIVIS BARBOSA RINCONES, Folio101 se constata que tiene 23 años. Corolario: el seños JOHNNY BARBOSA, hace 23 años tiene la posesión legal y material del inmueble sublite de la Calle 90 No. 42e43. Barranquilla”. 16. La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL “no cumplió su obligación legal” de renovar su matrícula, “lo que hace deducir que está inactiva.- 2° Registran como dirección para notificación judicial la Calle 90 No. 42E– 43 de esta ciudad, eso no es cierto, porque esa dirección corresponde a la casa sublite en posesión del el denunciante.- 3° El Correo directivo@fundanatursocial.org destinado a notificaciones no funciona.- 4° Figura como Teléfono para notificación el número 3117661 le faltan 3 números. 5° No reportó Autorización para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Emitir a favor de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA una “declaración judicial de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio, en el cual vive hace 24 años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, desde 10 de marzo de 1998”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: b) Declarar la “prescripción extintiva de dominio” en contra de JAIRO LUIS VALENCIA EBRATT. c) Ordenar la inscripción de la sentencia en el certificado de libertad y tradición del referido inmueble.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 16 de agosto de 2022. 1. Tras ser notificada de esa providencia, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, admitió unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no ingresó al inmueble en la fecha alegada, sino con posterioridad a la promesa de venta celebrada el 10 de marzo de 1998 y “en calidad de tenedor en nombre de su sobrino”.

Manifestó que el 9 de diciembre de 2016, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA “irrumpió en el inmueble de referencia, de manera arbitraria e ilegal, rompiendo la chapa e ingresando a la fuerza al mismo aún a sabiendas que en el inmueble se encontraba su legal propietario para la fecha”, es decir, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, lo cual consta en “el acta que se levantó en la inspección de policía”.

A su vez, señaló que la promesa de compraventa no era un justo título traslaticio de dominio, por lo tanto, no era dable decir que la posesión del demandante era de buena fe y pública, amén de que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL adquirió el dominio del inmueble el “25 de octubre de 2016, a través de la escritura pública No. 3108 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla”.

Sostuvo que, en caso en el que resulte probada la posesión, “no contaría este con el requisito de los 10 años de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, puesto que la cesión de los derechos derivados de la promesa de compraventa, “según el documento aportado por la demandante sería en octubre de 2013 y 20 de septiembre del 2013”.

En todo caso, resaltó que para el 2013 RAFAEL AYALA BARBOSA se encontraba en Estados Unidos, por lo que causa extrañeza que “haya concurrido a la Notaría Once de la ciudad de Barranquilla a firmar un documento” de promesa. Por otra parte, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 17 de noviembre de 2016, resolvió “proteger una presunta posesión” de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, amparándose “única y exclusivamente en el testimonio de la ex esposa” del demandante; además, no se vinculó “al proceso a quien en ese momento ya era el actual propietario del inmueble, es decir la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTE “NATURALEZA SOCIAL”, violando el derecho a la defensa y contradicción”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: En cuanto a la sentencia STC9863-2018, adujo que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, puesto que versaba sobre un contenido patrimonial, esto es, que no se pronunció de fondo sobre el asunto.

Por último, afirmó que el impuesto predial siempre fue cancelado por los titulares del derecho de dominio, inicialmente por LINA ISABEL GARRIDO OJEDA y luego por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, quien solo lo dejó de pagar cuando fue sacada “del inmueble como producto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

Por ende, dijo, el demandante “de mala fe y para constituir una prueba de posesión con ánimo de señor y dueño que realmente no existe” pagó los impuestos correspondientes a los años “2020, 2021, 2022”. Con base en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó; “Inexistencia del derecho pretendido-ausencia de requisitos estructurales de la acción de pertenencia invocada y falta de tiempo para usucapir”, “Ausencia de actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida”, “Falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión”, “Falta de legitimidad en la causa por activa”, “Reconocimiento de derecho ajeno al amparar su presunta posesión en la promesa de compraventa y la cesión de los derechos de esta” y “Cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso”. 2.

En el traslado de las excepciones de mérito, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA guardó silencio. 3. El curador ad litem que representó a las PERSONAS INDETERMINADAS se atuvo a lo que resultara probado. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL llamó en garantía a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, quien formuló la excepción de mérito denominada “Improcedencia del llamamiento en garantía por causa que la evicción es posterior a la venta / el vendedor lo desconocía”, aduciendo que el comprador tuvo conocimiento “tres meses después de la compra, es decir, desde el 9 de diciembre de 2016 del vicio que adolecía el inmueble adquirido, actuó y continuó haciéndolo por cuenta y riesgo propio y a espaldas de la vendedora, al punto de iniciar acciones legales y constitucionales”, siendo que “para que se dé el saneamiento por evicción es necesario que la causa de esta sea ANTERIOR A LA VENTA, contrario a lo visto en el sub lite”.

Además, alegó que “la acción redhibitoria por evicción se encuentra prescrita”, porque si bien el artículo 1913 del C.C. establece que la acción por evicción prescribe en 4 años, “el vicio oculto por evicción se conoció 3 meses posteriores a la entrega real y material del inmueble, además fue más notorio con el desafortunado proveído de segunda instancia relacionado con el proceso de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: entrega del tradente al adquirente emitido el 17 de noviembre de 2016”, podía concluirse que “por el tiempo transcurrido operó la PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN REDHIBITORIA”.

IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL presentó demanda de reconvención. En dicho escrito, radicado el 17 de enero de 2023, así como en el memorial de subsanación de 20 de febrero de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1. La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL “es la actual propietaria” del bien inmueble objeto del litigio. 2.

La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL y EVG SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. adquirieron el inmueble en virtud del contrato de compraventa celebrado con “Antonio María Mena, quien actuaba en nombre y representación de LINA ISABEL GARRIDO OJEDA”, conforme consta en la escritura pública No. 3108 de 25 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla. 3.

La compraventa se efectuó por un valor de $200’000.000, “el cual fue pagado a través de cheques de gerencia del banco DAVIVIENDA Nos. 78712-1 y 89965-3 girados a favor del vendedor”. 4. La tenencia y posesión material del bien “fue entregada por la señora LINA ISABEL GARRIDO OJEDA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, en fecha 28 de octubre de 2016”. 5.

Previo a la celebración del contrato de compraventa, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL realizó “un estudio de títulos exhaustivo” del cual concluyó que LINA ISABEL GARRIDO OJEDA era la propietaria legal del inmueble y que no existían limitaciones, embargos, medidas cautelares ni anotaciones que indicaran que ese encontraba inmerso en un proceso judicial. 6.

La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL a través de la escritura pública No. 1382 de 7 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, le compró el “50% de la propiedad” a la sociedad EVG SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. 7. El 9 de diciembre de 2016, después de que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL había permanecido 3 meses en posesión del bien inmueble, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA “forzando la cerradura de la casa y entrando violentamente, se instaló en esta”, afirmando ser el poseedor.

Por tal motivo, “se acudió a la Policía Nacional”, la cual procedió a desalojarlo. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 8.

Como la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL recuperó el derecho de dominio y posesión que se había sido perturbado transitoriamente, “continuó funcionando en el inmueble, ejecutando su objeto social durante 3 años aproximadamente”. 9. Para el año 2017, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL “realizó mejoras en el inmueble por el valor de $ 227.981.211”, tales como “cambio de pisos, cambio de mobiliario, cambio de enchape, reforzamiento de paredes, cambio de luminarias, muebles de baño, escritorios, paneles, entre otros”.

Además, pagó el impuesto predial de los años “2017, 2018, 2019”, como también “los servicios públicos durante todos estos períodos. Inclusive tramitó el cambio en el catastro del distrito de Barranquilla, bajo Resolución No. 08001-002667-2017”. 10. El 23 de agosto de 2019 se presentó JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA acompañado por la inspectora local y dos policías, quienes señalaron que iban a realizar “un lanzamiento, puesto que, en un proceso judicial habían dictado un auto que le ordenaba proteger su derecho de posesión sobre el inmueble”; en consecuencia, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL fue desalojada. 11.

En aras de ejercer su derecho de defensa, la Fundación presentó un “incidente de oposición, el cual fue negado aduciendo que no podía existir un mismo proceso de oposición de la oposición”. Por tal razón, instauró una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, que indicó que, debido al “contenido patrimonial de los derechos discutidos, la vía para debatirlos era un proceso reivindicatorio de dominio o una acción por evicción”. 12.

“Desde el momento en que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, fue desalojada y perturbada en su derecho de dominio, solo le ha quedado arrendar un inmueble hasta la presente, causándose cánones de arrendamiento por un valor total de $80.500.000”. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Principales: i) Declara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de inmueble. ii) Declarar a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA como poseedor de mala fe y responsable extracontractualmente de los perjuicios que le ha ocasionado a la demandante en reconvención. iii) Ordenar al demandado restituir a favor del demandante el bien, una vez ejecutoriada la sentencia. iv) Ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: v) Ordenar el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente equivalente a los cánones de arriendo que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTE NATURALEZA SOCIAL debió cancelar al ser despojada del inmueble de su propiedad, por la suma de $80’500.000, más su correspondiente indexación. vi) Condenar al demandado al pago de las costas del proceso.

Subsidiarias: i) Declarar a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante en reconvención, como producto de la posesión de mala fe y de no darle publicidad a su incidente de oposición dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente No. 00069 de 2013, tramitado en el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla, que culminó con el lanzamiento de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL. ii) Ordenar el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente equivalente a los cánones de arriendo que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL debió cancelar una vez fue despojada del inmueble de su propiedad, por la suma de $80’500.000, más su correspondiente indexación. iii) Ordenar el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente equivalente al pago del impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019, que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL canceló de buena fe, por la suma de $5’900.400, más su correspondiente indexación. iv) Ordenar el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente equivalente al pago del servicio de vigilancia mientras se dio el conflicto entre JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, por la suma de $6’982.101, más su correspondiente indexación. v) Ordenar el pago de $225’000.000, correspondiente al precio de la compraventa del inmueble, más su correspondiente indexación. vi) Ordenar el pago de las mejoras que realizó la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL sobre el bien inmueble correspondiente a una suma de $227’981.221, más su correspondiente indexación. V. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda en reconvención fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2023. 1.

En su oportunidad, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA se opuso “rotundamente a los hechos y pretensiones”, alegando que JAIRO VALENCIA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: EBRATT (representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL) “conocía que la casa estaba fuera del comercio”, puesto que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso en el numeral 5° de auto de 18 de junio de 2014, “instar a las partes para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar actuaciones o negociaciones que eventualmente menoscaben los derechos de las personas que intervienen en el presente incidente y que tiendan hacer nugatoria las resultas del mismo”.

Además, “LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, mediante escrito, confesó al Tribunal, que ella en realidad no compró ni vendió ninguna casa”. Seguidamente, señaló que la acción reivindicatoria solo era procedente cuando “la actual ocupación del inmueble en reclamo es o fue un acto ilegal, como en el caso de invasiones, o cuando se permitió a un familiar o un amigo a vivir en una casa y luego se niegan desocuparla”; sin embargo, tales situaciones no se configuraban en el presente asunto, toda vez que adquirió el inmueble mediante un “contrato de promesa de compraventa”.

De igual manera, expuso que “este litigio hizo tránsito a cosa juzgada cuando el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia [sic] de radicación No. 39.563 (08001-31-03-008-2013-00069-01) ordenó a la señora LINA ISABEL GARRIDO OJEDA acceder la posesión al señor JOHNNY BARBOSA”, decisión que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC98632018.

Respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las “indemnizaciones, indexaciones, lucro cesante, daño emergente, intereses corrientes” e “intereses ordinarios”, sostuvo que “el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le reconozcan las mejoras que le haya hecho a la propiedad, pues así lo dice claramente el inciso 5 del artículo 966, del Código Civil”.

Finalmente, manifestó que el bien en litigio estuvo sometido a diversas ventas de mala fe, al punto que “para burlar los efectos jurídicos de la sentencia del honorable Tribunal… simularon vender la casa” a EVG SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. y a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL. VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La a quo decidió: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, se niega la pertenencia deprecada, por los motivos anotados.

SEGUNDO: Abstenerse por sustracción de materia de pronunciarse sobre los medios exceptivos formulados por los demandados.

TERCERO: Levántese las medidas cautelares decretadas por el Despacho, en el caso de no estar embargado el remanente, por secretaría ofíciese. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

CUARTO: Condénese en costas a la demandante en favor de los demandados. Tásense y liquídense.

QUINTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.423. 500.oo de pesos, lo cual corresponde a un salario mínimo legal vigente (Art. 365 núm. 1° C.G. P.; y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

SEXTO: Desestimar también las pretensiones de la demanda de reconvención; y, en consecuencia, se niega las acciones deprecadas, por los motivos anotados.

SÉPTIMO: Condénese en costas a los demandantes en reconvención en favor de la demandada en reconvención. Tásense y liquídense.

OCTAVO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.423. 500.oo de pesos, lo cual corresponde a un salario mínimo legal vigente (Art. 365 núm. 1° C.G. P.; y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) a cargo de los demandantes en reconvención”. En sustento de lo anterior, explicó que para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio era necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: “(i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”. En armonía con lo expuesto, citó el artículo 762 del C.C., el cual define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” y destacó que JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA indicó en la demanda que había ingresado al predio el 10 de marzo de 1998, a través de un contrato de promesa de compraventa y desde entonces ejercía la posesión material.

No obstante, la Jueza consideró que en virtud de los documentos obrantes en el expediente, se constataba que el 10 de marzo de 1998 se celebró un “contrato de promesa de compraventa entre EDILBERTO GÓMEZ SIERRA y ROSA ANA PEÑA MORALES, en calidad de prometientes vendedores y RAFAEL AYALA BARBOSA ostentando este último la condición de prometiente comprador, respecto del predio ubicado en la Calle 90 No. 42E-43 de la ciudad de Barranquilla, identificado con el F.M.I. No. 040- 166762”.

Asimismo, hizo referencia a los contratos de cesión de esa promesa, celebrados el 20 de septiembre y 13 de octubre de 2013, en los que figuran RAFAEL AYALA BARBOSA como cedente y JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA como cesionario. Sobre esos actos dijo que había duda debido a la repuesta emitida por Migración Colombia el 7 de marzo de 2024, que indica que para esa época RAFAEL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: AYALA BARBOSA se hallaba en Estados Unidos; sin embargo, señaló que los mencionados documentos no fueron desconocidos o tachados de falsos por la parte demandada.

En razón a lo anterior, afirmó que en virtud de la promesa de compraventa antes referida, la relación del actor con el bien inmueble se debía catalogar inicialmente como de “mera tenencia”, dado que la entrega que hicieron los promitentes vendedores a RAFAEL AYALA BARBOSA simplemente se traduce como el “cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido”, por lo que con ese sólo hecho no era posible considerar que el promitente comprador se erigió en poseedor, menos aún si en ese negocio jurídico no se estipuló que los promitentes vendedores se desprendían de la posesión material que tenían sobre el inmueble para transferírsela a RAFAEL AYALA BARBOSA.

La Juzgadora de primer grado destacó que la cláusula octava de la promesa solo expresaba que “… LOS VENDEDORES harán entrega material del inmueble al PROMITENTE COMPRADOR con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbre que real o materialmente le corresponda, el día 10 de marzo de 1998…”. Por lo tanto, le correspondía a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA demostrar la interversión del título, es decir, la mutación de tenedor a poseedor material.

De otro lado, la a quo indicó que si bien en el expediente figuraba el auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la que se reconoció la condición de poseedor del actor, lo cierto era que esa providencia “se emitió en el trasegar de un incidente incoado por el poseedor, hoy demandante, lo cual no hace tránsito a cosa juzgada formal”.

En todo caso, dijo, si se tuviese como poseedor a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA conforme se señaló en el auto mencionado, dicha posesión se debía contar “desde la cesión de los derechos de la promesa de compraventa” que datan el 20 de septiembre y 13 octubre de 2013, mas no desde el 10 marzo de 1998. Igualmente, la Juez consideró que el testimonio de ELIZABETH BEATRIZ DELUQUE DE RAMOS era poco creíble, puesto que declaró que el actor ingresó al predio hace 25 años, realizó algunas mejoras y no había sido perturbado, pero seguidamente testificó que el bien inmueble había sido habitado por otras personas, además no especificó cuáles fueron las mejoras realizadas por aquel.

También sostuvo que, ciertamente, el actor “estuvo alejado del predio entre los días 17 de octubre de 2013 al 23 de agosto de 2019, aspecto acreditado en las copias del expediente No. 2013-00069 y las declaraciones rendidas por los testigos ANTONIO MARÍA MENA MURILLO, FÉLIX HERRERA CARDONA y MARTHA HERRERA HERNÁNDEZ”. Sin embargo, no se configuró la interrupción de la posesión, debido a que el inmueble fue recuperado en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

No obstante, concluyó que para el 2 de agosto de 2022 (fecha en la que JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA presentó la demanda de pertenencia) no habían transcurrido los 10 años exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, toda vez que la posesión alegada por el actor inició el 20 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: de septiembre de 2013, sin que hubiera alegado la suma de posesiones con su antecesor RAFAEL AYALA BARBOSA.

En cuanto a la demanda en reconvención instaurada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, señaló que se acreditó su calidad de propietaria inscrita del predio, con las copias de las escrituras públicas Nos. 3108 de 25 de octubre de 2016 y 1382 de 7 de junio de 2019, otorgadas en la Notaría Segunda de Barranquilla, así como con el certificado de tradición en el cual se encontraban registrados dichos instrumentos bajo las anotaciones Nos. 008 y 009.

No obstante, estimó improcedentes sus pretensiones, debido a que adquirió el derecho de dominio con posterioridad al inicio de la posesión ejercida por JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, quien está amparado por la presunción de propietario en los términos del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, la cual no se logró desvirtuar, “ya que no acreditó la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandando en reconvención, especialmente la escritura pública No. 3089 del 09 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla”.

Acerca de las pretensiones subsidiarias, tendientes a que se declare civilmente responsable a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA por los perjuicios ocasionados como producto de la posesión de mala fe y la falta de publicidad del incidente de oposición interpuesto dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente No. 08001-31-03-008-2013-00069-01, la Juez indicó que era necesaria la concurrencia de “(i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal”.

Sobre el particular, manifestó que no se encontraba acredita la culpa, debido a que no era posible hablar de posesión de mala fe, puesto que la misma fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla en auto de 17 de noviembre de 2016, como tampoco podía endilgársele al demandando en reconvención la obligación de notificar el incidente de oposición; por consiguiente, estimó que no existían pruebas que demostraran que tales conductas hubiesen generado perjuicios.

Finalmente expuso que, al no haber prosperado la demanda principal, ni la de reconvención, no era necesario estudiar el llamamiento en garantía.

2. JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL formularon el recurso de alzada contra esa decisión. 3. Por auto de 30 de abril de 2025 el a quo concedió las apelaciones y ordenó remitir el expediente al Tribunal. VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 19 de mayo de 2025 se admitieron los recursos apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que los sustentaran.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 2.

En memorial de 23 mayo de 2025, el apoderado de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA fundamentó su inconformidad señalando: Que la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria y descartó “la calidad de poseedor, sin entrar a estudiar tal ausencia de la mencionada calidad y pasa a estudiar la temporalidad de ella, pero sobre la base de documentos y las fechas documentales, más no la realidad de los hechos, como por ejemplo, la fecha de ingreso a la posesión la deduce de las fechas de los documentos de la cesión, que son dos cuestiones disimiles: una el hecho y otra la fecha de autentificación de la misma”.

Que la sentencia recurrida omitió valorar la veracidad y conducencia del contrato de cesión, dado que la cláusula tercera establece que, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA ingresó en el bien inmueble “con ánimo de señor y dueño desde el 8 de marzo de 1998”. Que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2025, la a quo expresó: “está claro, se compró el derecho de dominio y posesión”; no obstante, en la sentencia apelada expone “que no hay material probatorio recaudado y aportado que nos demuestra tal circunstancia de posesión”.

Que el Despacho basó sus conclusiones en las fechas de los documentos, cuando en el iter probatorio “primero es el hecho, la relación material del sujeto con el bien y luego se documenta”, de modo que, las fechas que allí obran solo dan fe de que fueron presentados, pero no de la relación material, lo que refleja que le dio “un alcance absoluto a la prueba documental” desconociendo la naturaleza fáctica de la posesión, que se acredita a través de pruebas directas y no formales.

Que la sentencia reconoció que los medios probatorios idóneos para demostrar la posesión eran los testimoniales y la inspección judicial; empero, la a quo consideró “desechable y poco creíble” el testimonio rendido por ELIZABETH BEATRIZ DELUQUE DE RAMOS, con fundamento en que la cesión de derechos era de otra fecha. De tal manera que, “el único testimonio que relaciona la sentencia lo desecha confrontándolo con prueba documental”.

Que la a quo se respaldó en la jurisprudencia para sostener que el contrato de promesa de compraventa no transmite la posesión, salvo que se estipule expresamente. No obstante, consideró que no era procedente restarle todo el valor probatorio, especialmente cuando el contrato expresa que “se hace entrega material del inmueble al promitente comprador, con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbre que real o materialmente le corresponda, el 10 de marzo de 1998”, lo que significa que, “al hacer entrega de sus mejoras, no hace otra cosa que dar la posesión”.

Por lo que, aun aceptando el rigor formal, la promesa constituía “un hecho indiciario”, que al ser valorada con las demás pruebas evidenciaba un “síndrome posesorio”. Que, además, si en la promesa no se estableció expresamente la entrega de la posesión, no quiere decir que el demandante no ingresó en calidad de poseedor, sino que dicha prueba documental por sí misma no es suficiente para demostrar ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: que se haya trasladado la relación material con ánimo de señor y dueño, por lo que se debía acudir a los medios probatorios directos, sin que fuese necesario demostrar “la conversión del título de tenedor a poseedor, sino simplemente probar que su ingreso desde 1998 era de poseedor, como efectivamente lo demostró”. 3.

A su turno, el mandatario judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL presentó los siguientes reparos: Que existe “ausencia de pruebas y de valoración probatoria por parte del Despacho en relación con el presunto derecho de posesión de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA”, porque se le dio tratamiento de poseedor desde el 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que obrara en el expediente prueba alguna que acreditara el animus y el corpus.

Que el actor no contaba con testigos idóneos que demostraran la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, además, no probó las mejoras que manifestó haber realizado en el inmueble en el transcurso de los años, ni precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su posesión; tampoco aportó los recibos de los servicios públicos, ni el pago del impuesto predial entre 1998 y 2019; incluso, en el interrogatorio de parte, cuando se le preguntó si sabía quién había efectuado dichos pagos, respondió: “no sé quién los pago”.

Que había “ausencia de pruebas y falta de valoración probatoria en relación con el animus domini como elemento subjetivo de la posesión, la cual no logró acreditar JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA”, porque los medios de prueba no daban lugar a considerar que era poseedor del bien inmueble; por el contrario, juegan en su contra; por tal razón, no se debió contabilizar su presunta posesión como erradamente lo hizo el a quo.

Que se presentó una “contradicción en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, al darle tratamiento al cedente RAFAEL AYALA BARBOSA como mero tenedor y al cesionario JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCAGA como poseedor, en los contratos de cesión de fecha 20 de septiembre de 2013 y octubre de 2013”, porque si la promesa de compraventa de 10 de marzo de 1998, suscrita entre RAFAEL AYALA BARBOSA y EDILBERTO GÓMEZ SIERRA no transfirió la posesión, significa entonces que la cesión a favor del demandante solo pudo otorgar la mera tenencia, dado que no era posible ceder un derecho del cual se carecía. Que hubo una “indebida valoración probatoria en relación con los contratos de cesión de fecha 20 de septiembre y octubre de 2013”, porque el a quo los tomó como fundamento para iniciar el cómputo del término de prescripción, sin aprécialos en conjunto con las demás pruebas, en especial con la respuesta dada por Migración Colombia el 6 de marzo de 2024, en la que se indicó que RAFAEL AYALA BARBOSA “nunca había salido del país” o por lo menos “no reflejaba movimientos migratorios en los últimos años”; por consiguiente, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCAGA faltó a la verdad, por lo que el Juzgado de oficio debió apartarse de dichos documentos.

Que se incurrió en una “falta de valoración probatoria en relación con las pruebas obrantes en el expediente que acreditan que la FUNDACIÓN NATURALEZA SOCIAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: es la verdadera propietaria y que el dominio deviene de una cadena traslaticia con anterioridad al ingreso del tenedor JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA”.

Que se desconocieron las pruebas que demuestran el historial traslaticio del bien inmueble, entre ellas la escritura pública No. 3089 de 9 de noviembre de 2012, que reposa en el expediente del proceso de entrega del tradente al adquirente, el cual fue solicitado y allegado a este juicio. Además el actor la aportó dicho instrumento público como anexo de su demanda.

Que el Despacho guardó silencio respecto al llamamiento en garantía, pese a que al otorgarle la calidad de poseedor a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, debió pronunciarse sobre las obligaciones que debía asumir a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, relacionadas con el saneamiento de la cosa evicta o, en su defecto, la restitución del precio con la indemnización de perjuicios. 4.

Por su parte, la no recurrente LINA ISABEL GARRIDO OJEDA solicitó que se confirmara la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, pero modificándola en el sentido de precisar que JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA nunca tuvo la posesión. VIII. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

En el presente, se advierte que, en lo fundamental, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA cuestiona la decisión del a quo en torno a la fecha en que dio por establecido el inicio de su posesión, puesto que considera que las pruebas que obran en el proceso son demostrativas de que su señorío sobre el bien reclamado en pertenencia se remonta a 1998, es decir, que su posesión no inició en octubre de 2013, como se concluyó en la sentencia apelada. 2.1.

Sobre ese aspecto, es preciso señalar que en el auto de 17 de noviembre de 2016, este Tribunal resolvió el incidente de oposición promovido por JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por LINA ISABEL GARRIDO OJEDA contra LESLIE VIVIAN CHAVERRA FERNÁNDEZ e IVÁN ANDRÉS CHAVERRA FERNÁNDEZ (Exp.

No. 08001-31-03-008-201300069-01, Rad. Interno 39.563). En esa providencia, el Tribunal estimó que “independientemente de la forma en que haya ingresado al opositor al inmueble, lo cierto es que desde marzo de 1998 es la persona que ejerce posesión sobre el mismo, puesto que es quien lo habita junto a su familia, dispone de él, ha realizado mejoras y se muestra ante la comunidad como su dueño y señor, de manera que al momento de efectuar la entrega y presentar éste la oposición correspondiente, debió ser atendido, toda vez que demostró sumariamente el ejercicio de actos posesorios…”1. 1 Exp.

No. 08001-31-53-016-2022-00174-02, Carpeta C01Principal, Archivo 02DemandaYAnexos.pdf, folio 35. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Ahora bien, hay que decir que el objeto de esa providencia era determinar si para cuando se produjo la diligencia ordenada dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente No. 08001-31-03-008-2013-00069-01 (Rad.

Interno 39.563), esto es, si para el 17 de octubre de 2013, JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA era poseedor de ese predio y, por lo mismo, debían ampararse sus eventuales derechos en la forma prevista por el artículo 338 del C. de P. C.; por ende, al haberse accedido a su oposición, quedó definido “sumariamente” que para dicha fecha era poseedor, pues ese finalmente era el único propósito del incidente. 2.2.

Pero al margen de esa declaración judicial y de los efectos que ella produjo en el preciso contexto de esa actuación, el Tribunal encuentra que JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA aportó con su demanda de pertenencia dos contratos de cesión de derechos. El primero, que aparece suscrito por ambas partes el 20 de septiembre de 2013 en Barranquilla ante el Juzgado Segundo de Paz del Distrito de Barranquilla y el segundo, con nota de presentación personal de RAFAEL AYALA BARBOSA ante el Consulado de Colombia en Nueva York fechada 13 de noviembre de 2013 y con nota de reconocimiento del demandante ante la Notaría Once de Barranquilla fechada 27 de noviembre de 20232.

En esos documentos, traídos al proceso por el demandante, costa que RAFAEL AYALA BARBOSA le transfirió a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA todos los derechos derivados del contrato de promesa de compraventa que este último había celebrado el 10 de marzo de 1998 con EDILBERTO GÓMEZ SIERRA, quien en ese entonces actuó en nombre propio y en representación de IVÁN CHAVERRA y LESLIE VIVIAN CHAVERRA FERNÁNDEZ.

En las referidas cesiones se expresó al unísono que “EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO todos los derechos que tiene en el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 42E-43, identificado con la M.I. No. 040.0166762.87 de la oficina de instrumentos públicos. CLÁUSULA SEGUNDA. TRADICIÓN: Los derechos que el CEDENTE tiene sobre el inmueble fueron adquiridos en contrato de promesa de venta celebrado en Barranquilla, Colombia, el 10 de Marzo de 1998, con el promitente vendedor Señor EDILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.064.377 de Cartagena, quien actuaba en nombre propio y en representación del Sr. IVÁN CHAVERRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.311.411 de Medellín y LESLIE VIVIAN CHAVERRA FERNÁNDEZ, según poder especial, que se adjuntó. Se estableció como fecha para la firma de las escrituras el 14 de Octubre de 1998 en la Notaría Octava a las 11 de la mañana, pero no se pudo realizar por responsabilidad del promitente vendedor.

Se levantó acta de incumplimiento. CLAUSULA TERCERA. PRECIO. Los derechos de cesión no se causan a título oneroso, por cuanto el CESIONARIO ya había aportado una cantidad importante de dinero en el momento de adquirir el bien del cual tiene la posesión con ánimo de señor y dueño desde el 8 de Marzo de 1998. CLAUSULA CUARTA: Los contratantes declaran que conocen y aceptan todas las cláusulas que integran el presente contrato de cesión de derechos y en constancia se firma por los intervinientes…”. 2.3.

Asimismo, nótese que en la declaración rendida por ALEJANDRA MARÍA RINCONES MURCIA el 26 de junio de 2015, dentro del proceso No. 08001-31-03-0082013-00069-01 (que también fue allegada por el demandante), se le preguntó “si es 2 Exp. No. 08001-31-53-016-2022-00174-02, Carpeta C01Principal, Archivo 01DemandaReconvención.pdf, página 26 a 36.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cierto sí o no que el señor JHONNY BARBOSA quedó encargado en representación del promitente comprador, señor RAFAEL AYALA, de la negociación del bien inmueble”, a lo que contestó: “Sí”3. 2.4.

Aunado a ello, en la demanda de pertenencia4 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA adujo expresamente que “el bien inmueble fue “vendido” tres veces. La primera promesa de venta la hizo IVAN CHAVERRA en nombre propio y en representación de sus hijos, la “vende” a RAFAEL AYALA BARBOSA, a quien le asiste prelación por el artículo 908, inciso 2 del Co.

Co. En la segunda “venta” los mismos vendedores, que diría mejor timadores, traspasan el bien a LINA GARRIDO. En la tercera “venta” LINA GARRIDO vende a dos insolventes empresas. Una de ella es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL Y SOCIAL, ésta fue la que al final estuvo litigando”, agregando luego que “en el primer contrato aludido figura como comprador el señor RAFAEL AYALA BARBOSA, quien después cedió sus derechos a su tío… JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA”.

Además, refirió que “JOHNNY BARBOSA tiene prelación Art. 1873 del C.C.- Los vendedor consolidan aquí un hecho impeditivo de mérito, generador de nulidad absoluta, en la compra y en la venta de la Sra. LINA GARRIDO”. Precisamente, las normas citadas por el demandante, o sea, el inciso 2º del artículo 908 del C. de Co. y el artículo 1873 del Código Civil son disposiciones propias del campo contractual, pues la primera establece que “si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador”, mientras que la segunda prevé que “si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá”. 3.

Para el Tribunal, todos los elementos de juicio que vienen de mencionarse, denotan que el arribo de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA al inmueble obedeció a la promesa de compraventa que RAFAEL AYALA BARBOSA firmó el 10 de marzo de 1998 y cuyos derechos le fueron transmitidos en las cesiones de 20 de septiembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013.

En esa misma línea, puede inferirse que, cuando suscribió la cesión, el demandante reconoció que otro era el dueño. Dicho de otro modo, aunque pudiera afirmarse que el demandante JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA poseía el bien desde 1998, con los actos de cesión de 2013 se sometió a los efectos de una promesa y con ello, perdió la posesión que pudo haber tenido hasta allí. Al final de cuentas, quien promete comprar es consciente de antemano de que un sujeto diferente es el propietario del bien y lo acepta como tal, al punto que endereza su voluntad para celebrar un acto posterior en el cual se verificara la transferencia del derecho de propiedad.

Allí, desde luego, se descarta el ánimo de señor y dueño que caracteriza al poseedor, quien en todo momento debe realizar actos exclusivos y excluyentes que demuestren que, por sí y ante todos, se considera y se comporta como el único propietario. 3 Exp. No. 08001-31-53-016-2022-00174-02, Carpeta C01Principal, Archivo 01DemandaReconvención.pdf, pág. 99. 4 Exp.

No. 08001-31-53-016-2022-00174-02, Carpeta C01Principal, Archivo 01DemandaReconvención.pdf, pág. 18. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Es que para el cabal ejercicio de la posesión no resulta de recibo que una persona, de un lado, alegue ser poseedor exclusivo, y de otro, persista en los efectos de una relación contractual que se emprendió para la transferencia del derecho de dominio de manos del verdadero propietario.

Esa postura ambivalente, denota que no le asiste el animus propio de la posesión, esto es, que en el fondo no tenía el deliberado convencimiento de que nadie tenía un mejor derecho que el suyo. Por ende, si la a quo entendió que la posesión de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA sólo podía contabilizarse “desde la cesión de los derechos de la promesa de compraventa” que datan de 2013, ningún error podría atribuírsele, porque al suscribir esas cesiones y adquirir los derechos derivados de la promesa de compraventa, se insiste, aquél reconoció dominio ajeno, de modo que en el mejor de los casos podría entenderse que, sólo a partir de ese momento, pudo reiniciar su actividad posesoria. 4.

Bajo esa misma consideración, si la demanda de pertenencia se presentó el 2 de agosto de 2022, cabe concluir que para ese entonces JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA no tenía los 10 años de posesión que prevé el artículo 2529 del Código Civil (modificado por el artículo 4º de la Ley 791 de 2002), lo que impedía acceder a sus pretensiones. Desde luego que las anteriores conclusiones no varían con la valoración del testimonio de ELIZABETH BEATRIZ DELUQUE DE RAMOS, ni con los hallazgos de la inspección judicial, porque ninguna de esas pruebas desvirtúa la manifestación de voluntad que plasmó el demandante en las cesiones que suscribió en el 2013.

Igualmente, resulta oportuno indicar que al analizar la promesa de compraventa de 10 de marzo de 1998, en ella no existe una cláusula específica en la que se haya pactado la entrega de la posesión a RAFAEL AYALA BARBOSA. Por ende, como ha entendido la jurisprudencia, aquél no adquirió la posesión del bien, y aunque allí se convino su entrega material, ello en nada modificaba su calidad inicial de mero tenedor.

Recuérdese que: “La promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión”5.

A lo que debe añadirse que: 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2010, Exp. No. 11001-3103-014-2005-00154-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión”6.

De ahí que cuando en el 2013 el demandante recibió la cesión de los derechos que tenía RAFAEL AYALA BARBOSA en la promesa, no podía adquirir la posesión que nunca tuvo su cedente y, en cambio sí, pasó a reconocer dominio ajeno, como fue explicado en líneas anteriores. Es que, como se sabe, nadie puede transferir más derechos de los que tiene, de suerte que si RAFAEL AYALA BARBOSA recibió el bien como un mero tenedor, esa fue la calidad que le transfirió a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA al momento de celebrar la cesión de contrato de 2013.

Por lo demás, la postura anterior no contradice lo que dijo el Tribunal en el auto de 17 de noviembre de 2016, (en el proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por LINA ISABEL GARRIDO OJEDA contra LESLIE VIVIAN CHAVERRA FERNÁNDEZ e IVÁN ANDRÉS CHAVERRA FERNÁNDEZ (Exp. No. 08001-31-03-008-201300069-01, Rad. Interno 39.563), porque a la larga, lo que se desprende de esa providencia es que para el 17 de octubre de 2013 (cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega allí ordenada), JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA era poseedor de ese predio, condición que perdió al momento de suscribir las cesiones de derecho de septiembre y noviembre de 2023, habiéndose reiniciado desde allí un nuevo ciclo posesorio.

Por ende, como en este caso no se advierte que la sentencia recurrida se funde en una indebida apreciación probatoria y como los demás argumentos del recurrente no tienen la virtud de socavar los planteamientos del juzgador de primer grado, la apelación de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA no puede abrirse paso. 5. De otro lado, en cuanto tiene que ver con el recurso de alzada propuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, debe señalarse que la Juez a quo negó sus pedimentos con fundamento en que la posesión del demandante se remontaba al año 2013, mientras que su título adquisitivo de dominio aparecía contenido en las escrituras públicas Nos. 3108 de 25 de octubre de 2016 y 1382 de 7 de junio de 2019.

Por ende, recordó que según la jurisprudencia, en casos como ese, por ser la posesión anterior al título de propiedad, debía prevalecer la primera. Ahora bien, sobre ese punto, se ha planteado el debate de si, para tales efectos, es decir, para demostrar la cadena de propietarios anteriores a la posesión, es necesario allegar al proceso la prueba del título (en este caso, escritura de venta) y su registro a través del certificado de tradición o si, por el contrario, basta únicamente este último documento, por ser demostrativo de las tradiciones efectuadas sobre el bien y de los sujetos que han tenido la calidad de dueños a lo largo del tiempo7.

Pero sea cual fuere la posición que se adopte, lo cierto es que en este caso obraban en el proceso las pruebas conducentes que permitían tener por acreditada la 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de septiembre de 2019, Exp. No. 11001-31-03-007-1991-02023-01. 7 Véanse C. S. J., sentencia de tutela de 21 de agosto de 2024, Exp.

No. 63001-22-14-000-2024-00067-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cadena de propietarios desde una época anterior al inicio de la posesión de JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA en el 2013. 5.1.

En efecto, con la demanda de reconvención se allegó copia de la escritura pública No. 3108 de 25 de octubre de 2016, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, a través de la cual LINA ISABEL GARRIDO OJEDA vendió el inmueble de marras a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL (50%) y a EVG SOLUCUIONES INTEGRALES S.A.S. (50%). 5.2.

Además, también se trajo copia de la escritura pública No. 1382 de 7 de junio de 2019, de esa misma Notaría, a través de la cual EVG SOLUCUIONES INTEGRALES S.A.S. vendió su cuota parte del 50% del inmueble de marras a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL. 5.3. Pero también reposa en el plenario copia de la escritura pública No. 3089 de 9 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, mediante la cual IVÁN ANDRÉS CHAVERRA FERNÁNDEZ, LESLIE VIVIAN CHAVERRA FERNÁNDEZ e IVÁN CHAVERRA le vendieron el inmueble a LINA ISABEL GARRIDO OJEDA.

Este último documento fue aportado por JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA como anexo en su demanda de pertenencia y también en la contestación de la demanda re reconvención8. Esas escrituras aparecen registradas en las anotaciones 007, 008 y 009 del certificado de libertad y tradición allegado con la demanda inicial de pertenencia y contrademanda reivindicatoria.

Por ende, es posible tener por acreditada, en este caso, una cadena de dueños que se remonta al 9 de noviembre de 2012, esto es, que los títulos de propiedad que militan en el expediente, debidamente escritos, son anteriores a la posesión que aquí alega el reconvenido JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, que según se dijo, sólo pudo tener inicio desde el 2013. 6.

En suma, probada como está la propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL, así como los títulos traslaticios de dominio debidamente registrados desde 2012 y, además, al estar acreditada la calidad de poseedor del demandado a partir de 2013, la identidad del predio objeto del litigio y su singularidad (aspectos éstos que no han sido cuestionados a lo largo del juicio), se imponía acceder a la reivindicación solicitada. 7.

Ahora bien, en la demanda de reconvención, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL pidió que, de manera consecuencial, se condenara al demandado al pago de diferentes sumas a título de daño emergente. Sin embargo, no obra en el expediente la prueba de que la demandante en reconvención hubiera realizado el pago efectivo de los dineros que reclama, porque más allá de que aportó un contrato de arrendamiento que indicaría que alquiló un inmueble cuando le ordenaron devolver el bien aquí perseguido a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, no hay evidencia de que de su patrimonio 8 Exp.

No. 08001-31-53-016-2022-00174-02, Carpeta “01 ParteDigital”, págs. 08 a 11. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: salieron esos dineros, o sea, que no hay cómo establecer que efectivamente se empobreció. 8.

Asimismo, como las pretensiones de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL deben prosperar, no se hace necesario abordar el estudio de las súplicas subsidiarias, ni el llamamiento en garantía. 9. No habrá reconocimiento de frutos a favor de la reivindicante, no sólo porque no se pidieron en las pretensiones principales, sino además porque su existencia y monto no aparece probada.

Tampoco hay lugar de reconocer mejoras al demandado JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA, porque ni su pago fue pedido por él, ni hay evidencia de cuáles habría realizado, en qué época y a qué costo. 10. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se revocará parcialmente. 11. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la sentencia recurrida será revocada, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, se niega la pertenencia deprecada, por los motivos anotados.

SEGUNDO: Abstenerse por sustracción de materia de pronunciarse sobre los medios exceptivos formulados por la demandada.

TERCERO: Levántese las medidas cautelares decretadas por el Despacho, en el caso de no estar embargado el remanente, por secretaría ofíciese.

CUARTO: Condénese en costas al demandante en favor de la demandada. Tásense y liquídense. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

QUINTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $1.423.500.oo de pesos, lo cual corresponde a un salario mínimo legal vigente (Art. 365 núm. 1° C.G. P.; y de conformidad al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

SEXTO: Declarar que el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 90 No. 42E-43, barrio La Cumbre de la ciudad de Barranquilla, identificado con F.M.I. No. 040-166762, le pertenece a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL.

SÉPTIMO: Ordenar a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL el inmueble ubicado en la calle 90 No. 42E-43, barrio La Cumbre de la ciudad de Barranquilla, identificado con F.M.I. No. 040-166762.

OCTAVO: Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL”. 2. CONDENAR a JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46265) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-016-2022-00174-02 JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y AMBIENTAL NATURALEZA SOCIAL CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 723f6c96be983bb9fe39ecb06dee4f5ea8ab295a474f12487a11dade6eeebb27 Documento generado en 03/12/2025 11:43:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica