TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 050 2024 00176 01 Ref. proceso divisorio de Martha Ivonne Celleri Aguilera frente a Rubén García Tollinchi (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 26 de mayo de 20251, por cuyo conducto el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta de los predios con matrículas inmobiliarias 50C-1644303, 50N-20457953, 50N-20457764, 230-163447 y 230-204436, y el secuestro de esos bienes. 1 Parte resolutiva del auto apelado “PRIMERO. DECRETAR la venta en pública subasta de los siguientes inmuebles 1.1.
APTO 704 TORRE 3 INTERIOR 7 CALLE 12 C 71C-30 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE VILLA ALSACIA P.H. BOGOTÁ Y EL USO EXCLUSIVO DEL GARAJE NUMERO TRESCIENTOS DIECIOCHO (318), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C- 1644303. 1.2. APTO 401 IN 1 DIRECCIÒN CATASTRAL Cl 151 5568 Calle 147 46B68 BOGOTÁ, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20457953. 1.3.
GARAJE 9 identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20457764. 1.4. CASA 12 CONDOMINIO SANTA ANA PRIMERA ETAPA MULTIFAMILIAR BAJA ALTURA CARRERA 34ª 5-120 VILLAVICENCIO identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-163447. 1.5. CASA 44 CARRERA 40 5ª271 SUR CONJUNTO RESIDENCIAL CANAGUAY P.H. VILLAVICENCIO identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230- 204436.
SEGUNDO: Para efectos del REMATE, téngase en cuenta los avalúos arrimados por el demandante de los bienes referidos en precedencia, así: 2.1. APTO 704 TORRE 3 INTERIOR 7 CALLE 12 C 71C-30 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE VILLA ALSACIA P.H. BOGOTÁ Y EL USO EXCLUSIVO DEL GARAJE NÚMERO TRESCIENTOS DIECIOCHO (318), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C- 1644303: $316.992.000,00. 2.2.
APTO 401 IN 1 DIRECCIÒN CATASTRAL Cl 151 5568 Calle 147 46B-68 BOGOTÁ, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20457953: $327.746.000,00. 2.3. GARAJE 9 identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20457764: $35.000.000,00. 2.4. CASA 12 CONDOMINIO SANTA ANA PRIMERA ETAPA MULTIFAMILIAR BAJA ALTURA CARRERA 34ª 5-120 VILLAVICENCIO identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-163447: $327.195.000,00. 2.5.
CASA 44 CARRERA 40 5ª271 SUR CONJUNTO RESIDENCIAL CANAGUAY P.H. VILLAVICENCIO identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230- 204436: $438.181.000,00.
CUARTO: ORDENAR el secuestro de los inmuebles materia del presente trámite ubicados en Bogotá, para lo cual de conformidad con el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Adjetiva, se comisiona al señor Alcalde Local de la zona respectiva y/o Inspector de Policía de la zona respectiva y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y/o Juzgados Civiles Municipales de esta capital -Reparto, con todas las facultades del caso, para la práctica de la diligencia. Se concede al Comisionado amplias facultades para la práctica de la comisión de conformidad con lo normado en los artículos 37, 38 y 40 ídem, incluso la de nombrar secuestre y señalar honorarios provisionales.
Por Secretaría, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 4.1. ORDENAR el secuestro de los inmuebles materia del presente trámite ubicados en Villavicencio, para lo cual de conformidad con el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Adjetiva, se comisiona a los Juzgados Civiles Municipales de esa capital -Reparto, con todas las facultades del caso, para la práctica de la diligencia. Se concede al Comisionado amplias facultades para la práctica de la comisión de conformidad con lo normado en los artículos 37, 38 y 40 ídem, incluso la de nombrar secuestre y señalar honorarios provisionales.
Por Secretaría, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.
QUINTO: ORDENAR la liquidación de los gastos del proceso conforme a lo normado por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal. Los gastos del proceso son de cargo de los comuneros a prorrata de sus derechos”. OFYP 2024 00176 01 1 P A G E 2 FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. Allí se destacó que confluían las circunstancias requeridas para decretar la venta en pública subasta de los inmuebles de marras: que no se convino pacto de indivisión; que se acreditó la calidad de propietarios de las partes y que el fideicomiso civil que recae sobre las cuotas partes de los demandados no impide la división de los bienes, al tenor de los artículos 812 y 2334 del Código Civil.
El RECURSO DE APELACIÓN. Alegó la parte inconforme que los inmuebles objeto de la venta se encuentran afectados con fideicomisos civiles sobre las cuotas partes de propiedad de los demandados, mediante los cuales Martha Cecilia Posada Barrero (q.e.p.d.) y Rubén García Tollinchi constituyeron propiedad fiduciaria a favor de sus hijos Rubín Antonio García Tollinchi y Celia Stephanie García Tollinchi, con la condición de restitución, al fallecimiento de sus padres.
Afirmó que como la condición no se ha verificado en su totalidad, los bienes no pueden enajenarse, menos si no existe autorización judicial, esto con sustento en los artículos 819 y 820 del mismo estatuto civil, y que el “régimen fiduciario constituye una limitación legal a la libre disposición, por lo cual debe prevalecer sobre la regla general de venta en caso de indivisión” y la “venta forzada” de esos bienes “puede constituir una vulneración de los derechos del fideicomisario”.
Para decidir se CONSIDERA: 1. El auto cuya apelación hoy se decide, en cuanto con él se decretó la venta en pública subasta de los bienes identificados con FMI 50C-1644303, 50N-20457953, 50N20457764, 230-163447 y 230-204436, ha de mantenerse incólume, por lo siguiente. 2. Los artículos 406 y siguientes del C. G. del P., establecen las pautas inherentes al trámite del proceso divisorio. 2.1 De acuerdo con esas normas, el condueño opositor (durante el término de traslado de la demanda) “podrá aportar otro (dictamen) o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”.
También se previó que “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá” (art. 409, ibidem). En rigor, ni al contestar la demanda divisoria, en la que esgrimieron sus excepciones de mérito, ni al darle alcance a su apelación, los inconformes plantearon que entre las partes se pactó indivisión alguna.
OFYP 2024 00176 01 2 P A G E 2 En las susodichas oportunidades, los demandados se resistieron a la venta de los bienes inmuebles, con sustento en que no se ha cumplido la condición convenida para el traspaso de la propiedad a los beneficiarios del fideicomiso civil, constituido sobre las cuotas partes de los fundos de los que son condueños, lo que, a su juicio, impide la venta forzada. 2.2 Con la demanda divisoria del epígrafe y como de suyo corresponde a esta suerte de actuaciones, lo que busca la parte actora, es hacer efectivo su derecho a dar fin a la comunidad sobre el bien común. Así lo autoriza el artículo 1374 del Código Civil, por cuyo mérito, “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.
A su turno, el artículo 409 del C. G. del P. reitera que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. Entonces, la aplicación de esas disposiciones no involucra un desconocimiento arbitrario de los derechos de los beneficiarios del contrato de fiducia civil (Rubín Antonio y Celia Stephanie García Tollinchi).
Sobre el tema conviene añadir que “[e]l fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo” (art. 820 Código Civil), y que a diferencia de lo sugerido por la parte inconforme, “la fideicomisaria no cuenta con un derecho consolidado, sino con una mera expectativa de adquirir el inmueble cuando su titular fallezca”.
(CSJ STC13069-2019, sentencia 25 de septiembre de 2019, rad. 2019-01578-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta). Tampoco se olvide que el artículo 812 del Código Civil, referenciado en la decisión combatida, consagra que “[s]i una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división”.
Deviene de lo anterior que los bienes objeto de la fiducia civil pueden ser materia de venta forzada para que, con su producto, se distribuya el monto de la enajenación entre los distintos interesados. OFYP 2024 00176 01 3 P A G E 2 Expresado con otras palabras: cualquiera de los comuneros de los bienes fideicomitidos se encuentra facultado para solicitar la terminación de la comunidad (por división material o por venta forzada).
Los recurrentes, con apoyo aparente en el artículo 819, ibidem, y lo expuesto en la ya referida sentencia STC13069-2019, plantean la inviabilidad de la enajenación forzada de los bienes afectados por un fideicomiso civil. Sobre esa percepción, obsérvese que la norma regula lo relativo a los derechos del fiduciario, brillando por su ausencia el efecto sugerido por los inconformes.
Igual comentario cabe predicar respecto de la sentencia STC13069-2019, en ninguno de cuyos apartes colige la restricción tantas veces mencionada. En contraste, en un caso que guarda simetría con el que aquí se ventila, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse así: “[O]bsérvese que en ambas anotaciones se vislumbra que la fiducia civil recae exclusivamente sobre la cuota de la aquí demandada y no en la cuota parte del demandante, toda vez que, aquél busca la división de su porcentaje, y, al tratarse de bienes indivisos la legislación sí permite la división, conforme lo expone el canon 812 ejúsdem.
(…) Precisado lo anterior, se tiene que del artículo antes transcrito, la división en calidad de fiduciario y propietario, no está prohibida, pues negarla sería omitir el derecho amparado en el artículo 2334 del Código Civil, el cual señala que, se tiene derecho a una porción proporcional del bien; lo que significa que posee una fracción conceptual que refleja su participación en el conjunto de aquél, a más de que, previo a dicha figura se estableció la adjudicación del 50% a cada uno de los aquí intervinientes”.
(TSB, auto 15 de octubre de 2024, rad. 2021-00542-01. M.P. Martha Isabel García Serrano). Entonces, ha de concluirse que la constitución del fideicomiso civil sobre los bienes inmuebles carece del mérito requerido para enervar lo resuelto en el auto apelado. 3. No prospera la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 26 de mayo de 2025, profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso judicial del epígrafe.
Sin costas del recurso de apelación, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado OFYP 2024 00176 01 4 P A G E 2 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e29bcdef9c2e996bdb43f00100c88ee24f43a38c66d50c63327895a3adab8b2 Documento generado en 28/07/2025 02:39:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00176 01 5 P A G E 2