REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandada: Apoderada: Vinculados: Apoderado: Radicación: Nulidad de testamento Cristina Mancilla Gamboa, Fernando Mancilla Gamboa, Mary Mancilla de Gonzalez, Isabel Mancilla Gamboa, Ricardo Mancilla Gamboa y José Antonio Mancilla Gamboa Dra. Leda Belén Viveros de Álvarez Consuelo Mancilla Gamboa Dra. Victoria Eugenia Segura Soraida Mancilla Gamboa y Remo Mancilla Gamboa Jorge Eliecer Santamaria Ruano 2025-0874 / NUR 2023-0634 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Nulidad de testamento, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 16 de septiembre de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en forma escrita, en los siguientes aspectos: - - Refiere que, no se apreciaron las pruebas de la parte demandante de manera objetiva, pues se tuvo en cuenta únicamente que las esporádicas estadías de la causante en Tunja eran suficiente para afirmar en sentencia que efectivamente la causante compareció ante Notario el día 12 de noviembre de 2020, en la ciudad de Tunja.
No se dio ningún valor al dicho de la demandante CRISTINA MANCILLA GAMBOA, cuando al ser interrogada por el Despacho, afirmó que su señora madre el 12 de noviembre de 2020 estaba en Bogotá no solo por decirlo, sino que exhibió el reporte de visita realizada ese día en Bogotá en su residencia de la carrera 73 No. 5 C -27 barrio Mandalay, reporte suscrito por la profesional de Criogas que realizó la visita terapéutica y por la misma paciente usuaria CUSTODIA GAMBOA DE MANCILLA. - - - - Se hace referencia a los requisitos de elaboración del testamento cerrado y del proceso notarial de escrituración, escritura 1374 del 12 de noviembre de 2020, como un trámite que no obliga a ninguna solemnidad, ni respeto legal, pues todos los pasos previstos en Ley no fueron importantes para el despacho y en contrario todo lo acredito valido, para desechar lo demandado.
Las manifestaciones hechas para la disposición testamentaria no provienen de la causante, lo afirman los demandantes porque ella, la causante tenía 91 años de edad, una escolaridad de segundo de primaria y en Bogotá no se adelantó la asesoría para presentar escrito alguno.- Se dio por probado sin estarlo que el domicilio y lugar de residencia de la causante era Tunja y no Bogotá. Se afirma en sentencia que no interesaba el domicilio de la causante para radicar su testamento en cualquiera círculo notarial.
No se reparó en considerar para la decisión, que el año 2020 fue todo de afectación por la pandemia del Covid 19 y que el desplazamiento de la causante, sobre quien recaían múltiples afecciones de salud, no era posible realizar desplazamientos entre ciudades y menos aún con condición de uso de silla de ruedas y condensador de oxígeno permanente.
En la fecha de apertura del testamento 20 de diciembre de 2022, es cuando conoce uno de los demandantes, la existencia del testamento y su contenido, calificándolo de falso, sin que hubiese podido estar asesorado jurídicamente para manifestar su oposición; sin embargo, dice suscribió el acta de apertura porque el Notario le indicó que con eso no pasaba nada, aduciendo ser falso lo presentado.
Todo esto, declarado en el interrogatorio como parte, pero no tenido en cuenta por el Despacho. Todos estos hechos son contraventores de las disposiciones regentes de la esencia de los testamentos cerrados. Artículos 1078 y ss del C.C. - - - Se afirmó por los demandantes que la firma de la testadora en Notaria no era la de la señora Custodia y adicionalmente sin imposición de autenticación biométrica.
Para resaltar, se da total credibilidad a un video presentado por la demandada acreditando el cumplimiento de los requisitos de presentación del testamento por la testadora, el que en contrario desdice de la veracidad de lo actuado. Todos los gastos de la señora Custodia fueron atendidos en Bogotá; tales como afiliación por traslado de su EPS e IPS a Bogotá, copagos exámenes particulares, alimentación especial, por ello en especial existe un contrato con Crio gas para la permanencia del oxígeno en su residencia con las indicaciones medico terapéuticas desde el año 2012.
No se incluyeron en testamento los 8 legitimarios restantes; sin que tuviesen a su cargo causales de desheredamiento o indignidad Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Nulidad de Testamento 2025-0874 / NUR 2023-0634 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.10.06 17:37:52 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Nulidad de Testamento 2025-0874 / NUR 2023-0634