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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 19. 41001-31-05-001- 2007-00341-04 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 067 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Neiva, Huila, diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del treinta y uno (31) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE por intermedio de apoderado judicial, en frente de la PRODIGAS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PCTA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 5 de marzo de 2021 el apoderado de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. presentó “incidente de nulidad” a través del cual pretende que “se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de enero de 2018 hasta la fecha, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, y en consecuencia se deje sin efecto el auto que ordena las medidas cautelares a las compañías CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. y CHILCO METALMECÁNICAS S.A.S. por tanto se levanten las mismas y se ordene la devolución de los dineros”.

Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. Dicha solicitud se funda en que el señor JORGE SANCHEZ PAHUENCE falleció el 30 de enero de 2018 razón por la cual se debe declarar la sucesión procesal y continuar el proceso con la persona legitimada, sin embargo, a la fecha de la solicitud ninguna persona se hizo presente como sucesor lo cual, a juicio de la demandada es causal de nulidad, pues ha generado un desequilibrio procesal que vulnera sus derechos.

Se refirió al contenido del artículo 68 del C.G.P. y el artículo 133, numeral 8, en cuanto refiere que el proceso es nulo, en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena. El apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad referida pues en su criterio el incidente promovido tiene un carácter meramente dilatorio y orientado al levantamiento de las medidas cautelares; agregó que el juez no puede declarar la sucesión procesal de oficio y que el mandato judicial no expira por la muerte del mandante de conformidad con el artículo 68 del C.G.P. Mediante auto del 31 de mayo de 2021 el Juzgado de primera instancia resolvió denegar la nulidad procesal solicitada pues se acreditó que el demandante falleció el 30 de enero de 2018, también que aquel está representado por abogado, por tanto no se produce la interrupción según lo dispone el artículo 159-1 del C.G.P. y “les queda a los herederos del causante la posibilidad procesal de hacerse reconocer como sucesores procesales, y en este caso ratificar o revocar el poder del mandatario del causante” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se declare la nulidad solicitada.

Denuncia como error del juzgado “desconocer que en el trámite del proceso se ha dado de manera irregular por carecer de parte activa eventualmente responsable de los perjuicios que se generen a la compañía CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P.” pues se ha generado un desequilibrio teniendo en cuenta, entre otras cosas, que las pretensiones no están llamadas a prosperar en relación con dicha empresa la 2 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. cual, además, no es sucesora procesal de la demandada tal como lo decidió en un caso similar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en Sala CivilFamilia-Laboral, Magistrada Ponente Dra. Enasheilla Polanía Gómez en providencia del 16 de junio de 2020 No. 2007-318 02.

Agregó que el apoderado de la parte demandante conocía del fallecimiento de su poderdante y no lo informó al juzgado; y que no tuvo en cuenta que este proceso se está tramitando en el Tribunal el recurso de apelación del auto notificado el 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordena el embargo y secuestro de los dineros de las compañías demandadas.

Señaló que rompe el equilibrio procesal la oportunidad que el juzgado otorga para que el sucesor procesal comparezca en cualquier momento al tener apoderado. El recurso de reposición fue negado bajo la consideración de que los argumentos del recurrente son los mismos presentados en peticiones anteriores y ahora agrega situaciones que son de orden sustancial las cuales no corresponden a la vía de la nulidad procesal.

Ante esta instancia, el apoderado de CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., presentó alegatos, reiterando lo dicho en la solicitud de nulidad presentada ante el Juez de conocimiento, enfatizó sobre la necesidad de garantizar el equilibrio procesal, pues de mantenerse la decisión del A-quo se vulnerarían los derechos de la parte pasiva, así las cosas, la presencia únicamente del apoderado de la demandante sin un sucesor procesal no garantiza el pago de los perjuicios que en un futuro se ordenen a favor del demandado, por tanto, solicitó revocar el auto del 31 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Judicatura establecer si se incurrió en nulidad procesal derivada de la muerte del causante y no haberse convocado en debida forma a los sucesores procesales. Para el caso, por autorización del artículo 145 del C.P.T.S.S. es aplicable el artículo 68 del C.G.P. que establece “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso 3 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” Para el apelante el juzgado debió convocar a los sucesores procesales, mientras que el ejecutante y el juzgado de primera instancia consideran que no era necesario pues el litigante fallecido venía siendo representado por apoderado judicial.

Sobre esa materia se advierte que el criterio adoptado por el juez de primera instancia resulta coherente con la normativa procesal aplicable e incluso con la postura empleada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como ejemplo, en el auto AL906-2024 si bien la Corte no se pronunció de manera específica sobre la temática que aquí se discute, también es cierto que allí denegó una solicitud de intervención de unos sucesores procesales, no obstante lo cual continuó con el trámite del proceso al admitir, en la misma providencia el recurso de casación, actuación que indica que para dicha corporación el fallecimiento del litigante y el hecho de que no se cuente con sucesor procesal determinado no impide la continuación del proceso.

En Sentencia SL1534-2023 del 5 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Respecto de la petición elevada a este despacho el 5 de abril de 2022, vía correo electrónico por parte del procurador judicial del demandante, a través de la cual pide que esta corporación oficie al apoderado de la parte demandada reconocido en las instancias y en este recurso extraordinario, con el propósito que «informe con destino a este proceso los datos de los hijos y esposa» del accionado para una eventual sucesión procesal; debe advertirse que corresponde a una petición improcedente a la cual no puede acceder la Corte, dado que la obtención de dicha información incumbe a una labor probatoria que debe adelantar el sujeto procesal interesado, en este caso, el apoderado del accionante.

Además, debe memorarse que para que tenga lugar la figura de la sucesión procesal desarrollada en el artículo 68 del CGP, quien pretenda su declaración deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento del sujeto procesal en mención y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente (CSJ SL572-2018). 4 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. En ese orden, como el apoderado peticionario no acredita los mencionados presupuestos, en definitiva, su solicitud no puede prosperar” Como se puede comprobar de la lectura de la cita jurisprudencial, la Corte considera que la sucesión procesal no se debe establecer de manera oficiosa por parte del juez sino que deberá acreditarla la parte interesada, aspecto que con mayor claridad denota que tras el fallecimiento de un litigante, si los sucesores procesales no comparecen al proceso, no se configura causal de nulidad alguna.

De otro lado, la solicitud de nulidad no cumple con los requisitos legales para su procedencia, pues el artículo 135 del C.G.P. establece que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. ” En este caso el apelante se limitó a citar de manera genérica el artículo 133 del C.G.P. pero omitió referir de forma específica la causal de nulidad que en su criterio se configuró, aspecto que se constituye en una causa adicional para que la solicitud de nulidad sea denegada.

Pese a ello, el juez de primera instancia dedujo que la causal alegada estaba referida a la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P. cuando le indicó al solicitante que la situación fáctica aducida como causa de la nulidad no se amolda a lo dispuesto en el artículo 159-1 del C.G.P., lo cual es acertado, pues nótese que de acuerdo con esta norma la muerte del litigante solamente genera interrupción del proceso, cuando no ha venido actuando a través de apoderado judicial, mientras que en este caso es claro que el demandante interviene por intermedio de abogado.

Ahora, le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirma que el demandado se refiere a situaciones de carácter sustancial que no corresponden a las propias de una nulidad procesal. En consecuencia, hizo bien el juez de primera instancia al denegar la solicitud de nulidad y, por tanto, deberá confirmarse la providencia apelada. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P., por ser la parte vencida en esta instancia. 5 Radicación: 41001-31-05-001- 2007-00341-04 Proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE SANCHEZ PAHUENCE en frente de GASPAIS S.A. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del treinta y uno (31) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 6 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05905ff1ddcee8550d6cbcc568e9e5d5a8fba04442134d2d4ac151feb5fccc30 Documento generado en 17/09/2024 04:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica