R.I. 16831 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Álvaro Eslava Jácome Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco, Isabella Shool Mora y Omar Wilson García Macías. 110013199 002 2023 00447 07 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Álvaro Eslava Jácome1 contra el auto de 25 de junio de 2025 emitido por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, por cuyo conducto el a quo en audiencia, entre otras determinaciones, no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por el inconforme.
ANTECEDENTES El auto fustigado2. Aseguró la autoridad administrativa que los expertos que rindieron el trabajo pericial, pese a ser requeridos, no acreditaron su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, conforme lo indica la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el Decreto 556 de 2014; circunstancia que, impedía la valoración de la experticia. Adicionó que el informe “no se limitó a determinar si la contabilidad estaba llevada de acuerdo con las normas contables”, sino que además “examinó el impacto de los pagarés y su registro en la contabilidad y su efecto en la situación financiera y patrimonial de la sociedad”, y que, por si fuera poco, aplicó 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de julio de 2025. 2 Minuto 15:11 - Archivo “517Audiencia2025-01-466521”, “cuaderno principal”.
Rad. 110013199 002 2023 00447 07 metodologías como la revisión por flujo de caja y estimaciones de las cifras financiera de la Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. El recurso de apelación3. Afirmó el recurrente que el trabajo pericial no se circunscribió a realizar una valuación, motivo por el que los peritos no debían estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores.
Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que los profesionales debían contar con el antedicho registro, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los funcionarios deben valorar este tipo de medios de convicción en la sentencia y no antes de llegar a dicha etapa procesal. Dentro del intervalo previsto por la norma procesal, Álvaro Eslava Jácome presentó escrito4 en el que insistió en sus reparos.
CONSIDERACIONES 1. El argumento central para que el fallador de primer nivel se abstuviera de tener en cuenta el dictamen pericial aportado por el extremo demandante, no es de recibo para este despacho, por las razones que se expondrán a continuación. 2. La Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° prevé: “A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley”.
El precepto 3° de la misma norma define la valuación como la actividad “por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen”. Y al avaluador lo delimita como “Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un 3 Minuto 17:06 - Archivo “517Audiencia2025-01-466521”, “cuaderno principal”.
Pdf. “519AnexoAAA Recurso…”, “cuaderno principal”. 4 Rad. 110013199 002 2023 00447 07 tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores” (Se resalta) A su vez el canon 5° del Decreto 556 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013”, discrimina cuales son las categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el RAA5: inmuebles urbanos, inmuebles rurales, recursos naturales y suelos de protección, obras de infraestructura, edificaciones de conservación arqueológica y monumentos históricos, inmuebles especiales, maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil, intangibles, activos operacionales y establecimientos de comercio, entre otros. 2.1.
Ahora bien, el dictamen pericial6 que adosó el extremo actor fue realizado por Héctor Gerardo Arenas Eslava y Juan David Quintero Ramírez y cuya finalidad desde el principio se delimitó a “realizar un análisis y estimación de las cifras financieras de Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS con base en información presentada a la Junta Directiva / Asamblea de Accionistas y entregada por ALVARO ESLAVA, socio de dicha empresa.
Las metodologías acá utilizadas se basan en el mejor criterio financiero y bases contables generales”. En una de las conclusiones principales los expertos indicaron que: “En la revisión de estados financieros de Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS se observa que no se realizó el registro de los intereses asociados a la deuda con SEIKOU SA, lo que llevaba a que los socios no pudieran evidenciar las dimensiones de afectación de utilidad, sobreendeudamiento y riesgo de insolvencia en la cual se encontraba la compañía”.
(Negrilla fuera del texto original) 2.2. Si se realiza un análisis integral de la experticia se vislumbra diáfanamente que los profesionales contratados por el demandante en ningún momento determinan el valor de un bien o calculan el justiprecio de algún inmueble, intangible o semoviente (de acuerdo a la relación de categorías que establece el Decreto 556 de 2014). 5 6 Registro Abierto de Avaluadores Pdf.
“348AnexoAAA AporteDictamen”, “cuaderno principal”. Rad. 110013199 002 2023 00447 07 Lo que se aprecia es que los peritos revisaron los estados financieros de las empresas demandadas (Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. - SEIKOU S.A.), y a partir de dichos informes efectuaron una comparación que incluía operaciones aritméticas y el uso de tablas, para establecer resultados en pérdidas, intereses moratorios entre otros conceptos, sin que esto pueda llevar a concluir, como lo dijo el a quo, que se trataba de la valuación de bienes y que por tanto debía exigirse la inscripción de los expertos en el RAA.
En rigor, no podía la autoridad administrativa exigirles a Héctor Gerardo Arenas Eslava y Juan David Quintero Ramírez, el aludido registro que prevé la Ley 1673 de 2013, dado que no ostentan la calidad de “avaluadores, valuadores, tasadores”, situación que no les hacía aplicable ese marco normativo. 2.3. No olvida esta Corporación que el despacho administrativo ante la negativa de la valoración del referido medio suasorio, por contera desestimó la oposición que el extremo pasivo solicitó, que consistía en la citación de los peritos a vista pública para interrogarlos, por así preverlo el artículo 228 del Código General del Proceso.
Así las cosas y comoquiera que se accederá a la alzada, la Superintendencia de Sociedades además de valorar el informe pericial, deberá convocar a los profesionales a audiencia para que la contraparte pueda hacer uso de su derecho a la contradicción. 3. Prospera, por ende, el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 25 de junio de 2025 emitido por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I, en lo que respecta a la negativa de valorar el dictamen pericial allegado por el demandante Álvaro Eslava Jácome, para que en su lugar la Rad. 110013199 002 2023 00447 07 autoridad administrativa realice el trámite de contradicción correspondiente y con posterioridad lo aprecie en la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013199 002 2023 00447 07) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88a555c3bfd114bde009ee32531091b217d7e760a5abc38c29c59437a91e628b Documento generado en 28/08/2025 09:22:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica