Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240025401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 003 2024 00254 01.

ALEJANDRO GÁMEZ. LILIANA MARÍA FERNÁNDEZ TOBÓN y otro. Apelación auto. Las pruebas son el soporte de los hechos, y en últimas de la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones, siendo el camino para obtener el efecto jurídico perseguido en los términos del artículo 167 C.G. del P.. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el codemandado GABRIEL ENRIQUE MONTERROSA ROBINSON, contra el auto calendado el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante el auto atacado se convocó a audiencia inicial (artículo 372 del C. G. del P.), y se resolvió sobre las solicitudes probatorias elevadas por ambas partes, negando el decreto de, entre otros, el testimonio solicitado por el hoy recurrente (el de ANDRÉS ANDRADE), bajo el argumento que en relación al mismo no se señalaron en concreto los hechos sobre los cuales sería su declaración, y según lo exige el artículo 212 C. G. del P., circunstancia que impide evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad, dificultándose a la contraparte preparar el contrainterrogatorio1.

Frente a tal decisión el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyéndose interpretación restrictiva del artículo 212 procesal civil, pues la norma solo se exige enunciar los hechos objeto de prueba, y al momento de elevar la solicitud se dijo que el testigo declararía sobre los hechos de la demanda, contestación, y sobre los aspectos técnicos y administrativos relevantes del proceso, de manera que es clara la finalidad de tal medio2.

Por auto del 6 de diciembre de 2.024 se mantuvo lo decidido, reiterando que la mención de los hechos que se pretenden probar debe ser específica y no genérica, requisito que no se cumplió en la solicitud. En subsidio concedió la alzada exclusivamente en lo referente a tal rechazo y no frente a los otros reparos elevados frente a la decisión censurada3.

Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., 1 Archivo 023 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 027 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 031 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00254 01 por lo que el Tribunal solo se pronunciará frente a lo que se recurrió y que en consecuencia se concedió la alzada.

El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.

Parafraseando el artículo 167 ibídem, es el camino para obtener el efecto jurídico perseguido; de donde es necesario armonizar los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, con los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso. El testimonio enunciado se negó argumentándose falta de especificidad en los hechos que se pretenden demostrar con su declaración conforme lo exige el artículo 212 del C.G. del P., norma aquella que dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba…”, para lo que debe considerarse que en el momento oportuno al solicitarse tal prueba se indicó del deponente;

“… Dicho profesional, con base en su experiencia laboral, práctica profesional, y conocimientos científicos, dará claridad al despacho sobre los hechos de la demanda, su contestación y demás aspectos administrativos y técnicos relevantes del proceso”4. Entonces, la solicitud probatoria elevada por el recurrente en torno al aludido testigo, cumple a cabalidad con la exigencia del citado artículo 212 procesal, como quiera que se indicó claramente el “objeto de la prueba”, que se proyectan en los supuestos fácticos relatados en el libelo genitor, su contestación, y los aspectos administrativos y técnicos 4 Ver folio 8 del archivo 015 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00254 01 relevantes del proceso, siendo tales puntos los que se pretenden clarificar con tal declaración, y lo que será la materia a debatir.

Como conclusión, el negar la probanza desborda los límites normativos e inhibe el derecho de contradicción, razón por la cual el recurso en estudio está llamado a prosperar, debiéndose proceder de conformidad. Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en cuanto a la negación de la recepción del testimonio del doctor ANDRÉS ANDRADE, ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, y que hubiera sido solicitado por la parte hoy recurrente.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00254 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff56c7b16e7469ca6876aca39878ca05bf26dad3f2c9f0c5ae0ac25a4211ff6d Documento generado en 20/01/2025 03:18:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2024 00254 01