Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el extremo pasivo, respecto del numeral tercero (3°) del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos, surtida dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, seguido por Zaira Esther Pedrozo Conedo, en contra de David Núñez Mendoza.
ANTECEDENTES Emitida la sentencia de primera instancia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que al aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los mencionados señores, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos, doña Zaira Esther instauró demanda de liquidación de la sociedad conyugal, surgida en virtud de dicho vínculo matrimonial.
En curso de ese trámite liquidatorio, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el catorce (14) de noviembre del año pasado, durante la cual ambas partes, acompañadas de sus apoderados, presentaron la relación de activos y pasivos que integran el patrimonio social, recibiéndose algunas objeciones sobre ellos, por lo que se decretaron pruebas, y se reprogramó la vista pública.
Antes de continuarla, dicha señora allegó un inventario adicional, en el que denunció como pasivos sociales lo adeudado por concepto de impuesto predial y sobretasa ambiental, de los inmuebles de propiedad común, así como planteó una Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 2 recompensa en su favor, y a cargo de la sociedad, por la suma de veinte millones novecientos ochenta y un mil dieciséis pesos ($20.981.016), correspondientes a “treinta y un (31) meses de arrendamiento del inmueble ubicado en la manzana J Casa 24 Urbanización Tamacá”, que “ha recibido el señor David Núñez”, pese a que es ella quien figura como arrendadora.
Llegado el día para reanudar la audiencia, se intentó sin éxito arribar a una conciliación; seguidamente, el director del proceso se percata de la necesidad de correr traslado a la gestora de una actualización de pasivos, que con anterioridad arrimó el encausado por escrito, a lo que procedió de inmediato, fijando nueva fecha para culminar la actuación. En la tercera y última sesión de la diligencia, el demandado objetó la mencionada recompensa, aduciendo que ha dejado de recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), y que su contraparte no aportó ninguna probanza para soportar la inclusión de esos valores en las partidas.
LA PROVIDENCIA APELADA Luego de escuchar a las partes, el juzgador decidió acerca de la objeción, desestimándola. Acto seguido, declaró que David Núñez tiene a su cargo la pretendida recompensa en favor de Zaira Pedrozo Conedo, “por valor de $ 600.000” mensuales, “desde el año 2020 hasta el 31 de marzo del 2023 y del 31 de marzo del 2023 hasta la fecha en que se liquide la conyugal correspondiente”.
Fincó el funcionario cognoscente su determinación, bajo la consideración de que los contendores coincidieron en declarar que existió un contrato de arrendamiento, que el valor del canon se mantuvo durante toda su duración, en seiscientos mil pesos ($600.000), los cuales fueron recibidos por el enjuiciado, pero que no los restituyó a su excónyuge, a pesar de que, según lo extrajo de sus relatos, existió un entendimiento verbal en ese sentido.
LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con el sentido de lo resuelto, el accionado apeló tempestivamente, expresando sus reparos concretos, que giran en torno a la exclusión de la partida referente a la recompensa en favor de Zaira Pedrozo, en lo que respecta a varios cánones de arrendamiento de un bien social, y se duele de que: (i) Debió sopesarse la existencia de factores externos por los cuales no ha recibido los mentados cánones, pues la arrendataria se ha rehusado a pagarlos en los últimos ocho meses al momento de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 3 su declaración, además, (ii) el despacho ignoró que la señora Pedrozo lo autorizó verbalmente para recibir éstos, luego de divorciarse, sin que se pactara en alguna forma la restitución a la que alude el fallador.
En fin, concluye que lo pretendido es “que sea excluida” dicha partida. Recibido el expediente en el Tribunal el veintisiete (27) de marzo recién transcurrido, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Por el matrimonio se conforma la sociedad conyugal, cuyo haber se presume integrado, entre otros, no solo por todos aquellos bienes que los consortes adquieran durante la vigencia de ésta, a título oneroso, sino además por el pasivo social, los que por ende deben incluirse en los respectivos inventarios y avalúos.
Ésta constituye la etapa crucial de los procesos liquidatorios, pues en la diligencia en que ellos se presentan, es que se determinará, en definitiva, cuál será la conformación y el valor, de los activos y pasivos de aquélla, labor tal, que por su misma naturaleza, lógicamente implica la posibilidad de que se presenten desacuerdos entre las partes, a lo que no fue ajeno el legislador, de ahí que en el artículo 523 del Código de los Ritos, estatuyó que se “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.
En ese orden, el inventario y avalúo respectivo, según lo enseña la norma, es el resultado del trabajo conjunto de ambos extremos procesales, quienes confeccionarán el listado de bienes y deudas a incluir, con los valores debidamente soportados, o en su defecto aceptados por ambos, y si existe un desacuerdo sobre alguno, el art. 501 ibidem tiene previsto que el “juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación.”.
Sobre la conformación del patrimonio de la universalidad jurídica en comento, se tiene ampliamente decantado en la jurisprudencia patria, con apoyo en la legislación sustantiva civil, que a falta de capitulaciones matrimoniales, éste será integrado por un haber absoluto, en el que se incluyen los bienes que irrestrictamente hacen parte de la masa social, sin lugar a restitución, a diferencia de los que componen el haber relativo, que pese a que también son sociales, se caracterizan porque darán lugar a las respectivas recompensas.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 4 En otras palabras, “dentro del haber social existen unos bienes que se adquieren sin carga de restitución, o sea, que se obtienen de manera independiente o autónoma, sin restricción alguna, vale decir, que existen e ingresan a la sociedad conyugal por sí mismos, sin ninguna clase de condiciones, los cuales conforman el haber absoluto; y otros bienes que, aunque se consideran sociales, deben ser restituidos en dinero o compensados por la sociedad al cónyuge que los aportó, al precio de la adquisición del aporte, en el momento en que aquella termine.
Estos últimos son los que se conocen como bienes que conforman el haber relativo o aparente” (Helí Abel Torrado, 2015. Lecciones de Derecho de Familia Matrimonio y Divorcio, Universidad Sergio Arboleda). Concretamente, se incluyen dentro del "haber absoluto" aquellos activos como los salarios y emolumentos derivados de empleos y oficios durante el matrimonio (art. 1781, num.1° C. Civil), al igual que los frutos, rentas, pensiones, intereses y ganancias de cualquier índole provenientes tanto de los bienes comunes como de los bienes propios de cada cónyuge, siempre que se generen durante el matrimonio (2°); y los adquiridos de manera onerosa por cualquiera de ellos durante dicha unión (5°).
Todo, con las excepciones consagradas en el artículo 1782 y subsiguientes del Código Civil. A su turno, el "haber relativo" comprende el dinero, los bienes fungibles y los muebles que la pareja lleve al matrimonio o adquieran gratuitamente durante su vigencia, también los bienes raíces aportados voluntariamente (Art. 1781, numerales 3º, 4º y 6º), cuyo valor debe ser reembolsado en dinero por la sociedad.
Además, contempla el Código Civil la viabilidad de que el extinto ente societario recupere lo que los socios hayan disfrutado individualmente y sea comunicable al haber social, por uno de los títulos antedichos. Esa obligación de restitución al cónyuge aportante o a la sociedad conyugal, nombrada recompensa, “surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges” 1, y su finalidad obedece precisamente a la intención del legislador de evitar que un patrimonio se enriquezca y otro se empobrezca, sin una causa que lo justifique.
En punto de ella, la doctrina ha sostenido: “(…) la existencia de patrimonio social y de los patrimonios de cada uno de los cónyuges y las relaciones internas entre los patrimonios, pueden dar ocasión al menoscabo de uno en provecho injustificado de otro. Para mantener el equilibrio entre dichos patrimonios y evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de ellos, la ley establece y 1 STC4683-2021, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 5 regula la institución de las recompensas o compensaciones entre los referidos tres patrimonios. Las recompensas o compensaciones son las indemnizaciones en dinero a que entre sí están obligados los patrimonios del marido, de la mujer y de sociedad conyugal.
Dichas recompensas tienen el carácter de créditos en favor o en contra de los cónyuges o de la sociedad, y (…) no se hacen exigibles y efectivas sino al producirse la disolución y liquidación de la misma sociedad conyugal (C.C art. 1825).”2 Ahora bien, respecto de las recompensas, como mecanismo de restitución del equilibrio patrimonial entre los exsocios conyugales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC6014-2024, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso con Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01563-00, de la que fungió como Ponente la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, explicó que: “No son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente.
Como lo refiere el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en el «Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales y de los bienes reservados de la mujer casada»3 la figura de las recompensas es una aplicación del enriquecimiento sin causa, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido.
Sin embargo, « no se aplica solo a los créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial es mantener la composición de esos patrimonios y su equilibrio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.»4 El artículo 1804 del Código Civil trae algunos eventos en los que el enriquecimiento no se presenta, como cuando el cónyuge ha causado por dolo o culpa grave perjuicios a la sociedad, o en el evento que la sociedad ha pagado multas y reparaciones a que fuere condenado por algún delito.” De igual forma, devienen trascendentes las disertaciones que en esa misma providencia se efectuaron en lo que atañe a la administración y disposición de los bienes: 2 Enrique López De La Pava, Derecho de Familia.
Universidad Externado de Colombia, 1968, págs. 104 a 105. 3 RODRÍGUEZ Arturo Alessandri. Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada. Imprenta Universitaria Santiago de Chile 1935. 4 Ob.cit. pag.336,337. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 6 “Conforme el artículo 1° de la ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, ya sean propios o que se lleguen a calificar como sociales.
Sin embargo, la potestad conferida por la normativa para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el propósito de mantener o aumentar los gananciales y facilitar las transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio. Así se puso de presente en la Sentencia SC16280 de 2016, en el cual se evocó un pronunciamiento anterior «pero la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una mala administración» (CSJ SC, 17 mar.1995) En otras palabras, la administración de bienes separada con libertad de disposición debe ser responsable.
La Constitución Política impone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, razón por la cual en el ejercicio de esa administración no se puede causar perjuicio y mucho menos que, causado no se repare.” Y en cuanto a la administración y disposición de los bienes, tiene decantado esa Corporación: “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles5 sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.” (STC1768-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
En atención al marco fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso sub exámine, se ocupará la Sala Unitaria de determinar si le asiste razón al recurrente en sus inconformidades. Sea lo primero señalar, en esa dirección, que el alzante se duele es de la inclusión de la partida veinteava del inventario, 5 Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia.
(Ley 258 de 1996). M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 7 denominada “recompensa” en favor de la Sra. Zaira, por veinte millones novecientos ochenta y un mil dieciséis pesos ($20.981.016) que presuntamente habría recibido con ocasión del arrendamiento de uno de sus varios inmuebles, porque no se tuvo en cuenta que él no obtuvo la totalidad de ese dinero, ni se apreció que nunca acordó que debía devolver suma alguna a la accionante.
De cara a ello, se recaudaron únicamente los interrogatorios de los contendores procesales, cuyo repaso revela lo siguiente: El señor David Núñez aseveró que desde el mes de junio de dos mil veinte (2020) tienen arrendada la casa No. 24 de la Urbanización Tamacá de esta ciudad, por seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, sin que se efectuaran incrementos anuales al precio del canon, el cual recibe actualmente, y ante una pregunta acerca de quién recibe los arriendos desde el primero (1°) de marzo, luego del divorcio, admitió que él. No obstante, aduce, la arrendataria no ha realizado pagos desde el mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Al ser inquirido acerca de si ellos estipularon de alguna forma que era él quien debía recibir tales sumas, refirió que hubo un arreglo que realizó con su expareja “para conciliar”, y que “como había dos casas llegamos a un acuerdo porque el mayor vive conmigo después de dos meses que nos separamos, o que salí de la casa, el niño decidió vivir conmigo, el mayor, entonces decidimos como ella tiene una casa, yo la otra que era lo más justo”.
Doña Zaira reconoció que la vivienda estuvo sometida a dicho arrendamiento desde el año dos mil veinte (2020), mediante un contrato verbal; que actualmente “la tiene [arrendada] el señor David Núñez”, por el valor de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales; que ella le dejó eso a él, y a consciencia, porque quiso hacerse a un lado de esa situación, para evitar el estrés que le causaba.
Manifestó, de otro lado, que recibió los cánones “hasta el año que él se fue de la casa”, luego negó que mediara pacto alguno frente a la titularidad del dinero que recibían por dicho arriendo, que “él se quedó con el niño porque el niño estaba viviendo con él y yo me quedé con el otro niño, en ningún momento se escribió que yo le daba eso [los cánones] para la alimentación del niño, en ningún momento, porque de igual manera yo estoy sosteniendo al niño con mi trabajo, en ese momento, si yo le escribía a ella [la arrendataria] era porque el señor me estaba presionando para que le diera el arriendo y yo finalmente le dije a la señora “Bueno, dé el arriendo” pero eso no quiso decir que él no debía reembolsar la mitad del arriendo como es de ley”.
Ante esa expresión, se le preguntó puntualmente: “¿Y cuánto es lo que reclama usted como es de ley, según usted?”, respondiendo de forma precisa al anotar que “La mitad”, y frente al interrogante acerca de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 8 cuánto era la mitad, dijo que se le pusiera el valor que él dice, porque la arrendataria no ha atestiguado que son seiscientos mil ($600.000), entonces “serían seiscientos”.
Del paginario emerge también que el inmueble aquí implicado, distinguido como “Manzana J casa 24 Urbanización Tamacá”, es social, puesto que no se percibe que fuese objeto de capitulaciones, y además, por cuanto fue adquirido, a título oneroso, según figura en el registro de instrumentos públicos, el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) (PDF 0001, Pág. 42), estando vigente la sociedad conyugal que se formó en razón del matrimonio que celebraron las partes, el dieciséis (16) de diciembre del año inmediatamente anterior, registrado el veintisiete (27) de las mismas calendas.
De todo este recuento probatorio, concluye la Sala lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Existe armonía entre las partes respecto de la duración del contrato de arrendamiento, el valor del canon, y la época en la que uno y otro se encargaba de recibirlo. Zaira Esther fue tajante al decir que en ningún momento pactó que su exesposo podía apropiarse de los cánones en su totalidad, y que ella requiere la “mitad” que por ley le es debida.
Dicho señor, se limitó a afirmar reiterativamente que hubo un acuerdo, pero no explicitó si éste guardaba alguna relación con esos dineros, sino que solamente aludió a la custodia de sus hijos y a las viviendas en que residirían a futuro. Como no quedó claro en el relato de don David Núñez, en el sentido de que “había un acuerdo para la distribución de ese dinero” proveniente del arrendamiento, ni ello fue aceptado por la otra parte, contrario a lo indicado por el Juez de instancia, y ante la negación de la actora, deberá tomarse como un hecho no probado.
Claro sí está, porque así lo contaron ambos, que él es el único que ha gozado de tales frutos, tras el divorcio que tuvo lugar en marzo de dos mil veintitrés (2023). Queda establecido también, que algunos cánones nunca fueron pagados, pues contra esa otra negación indefinida nada se adujo para desvirtuarla. Bajo esas circunstancias, y ceñidos a los reproches planteados, se advierte que la discusión que giró en torno a la inclusión de la prementada recompensa en el inventario, partió de una premisa errada, en tanto se persiguió encasillarla como una a cargo del señor Núñez y en favor de la impulsora, cuando más bien se le debe la restitución de los cánones pagados es a la sociedad M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 9 conyugal, para que después sea dividida entre la pareja, sin dejar de lado que uno de ellos ya ha recibido parte de su porción. Lo anterior, atendiendo a que: (i) Se trata de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) del precitado inmueble social, los cuales, con fundamento en el precepto 1781 Civil, le pertenecen a dicha sociedad.
(ii) Según viene de verse, no se probó la existencia de un convenio en distinto sentido. (iii) Adicionalmente, porque los frutos en controversia se circunscriben a algunos recaudados antes del divorcio; y a los percibidos después de la disolución de la sociedad, que a voces del canon 1828 Ib. “Acrecen al haber social”. Como consecuencia de ese carácter social que ostentan los cánones de arrendamiento en comento, lo correcto hubiese sido, en circunstancias normales, tenerlos bajo el epígrafe de “activos” y proceder sin mayores dificultades a la fase de partición para su distribución en partes iguales.
Empero, ante la apropiación del demandado y el impago alegado por él, necesariamente ha de ser distinto el destino de los frutos que realmente recibió el señor David con posterioridad al divorcio, y el de los que se encuentran pendientes de cancelación. Y es que no estuvo errado el juzgador al determinar que se trataba de una recompensa, pero sí, al disponer su pago en los términos en que lo hizo, toda vez que obvió distinguir esa circunstancia, y la manera en que, de procederse según lo dispuso, se desequilibra la balanza entre los consortes, afectando incluso la garantía de sus derechos fundamentales, porque se le estaría entregando en forma íntegra a uno de ellos, un capital que debe ser compartido, del que se benefició inicialmente el otro, desconociendo de contera que, conforme a lo probado, nunca lo obtuvo en la forma como se dejó consignado en la providencia apelada, pues no todos los cánones le fueron verdaderamente pagados.
Para desentrañar tan compleja cuestión, bastaba con disponer, en aplicación del artículo 1825 del Código Civil6, que los frutos efectivamente recibidos por el socio encausado, de los cuales disfrutó unilateralmente luego de disuelta la sociedad, deberían restituirse a la sociedad a título de recompensa, pero como ya gozó, entiéndase gastó, o aprovechó, esa parte de lo que le correspondía, ulteriormente tendrán que serle asignados dentro del acervo imaginario del fondo social, en su respectiva proporción, a título de imputación por corresponder a un dinero 6 “Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa (…)” (Art. 1825 C.C.).
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 10 que en la realidad ya disfrutó, respetando así, en estricto sentido, el tope de la fracción que se le reconocerá al momento de la adjudicación. Es decir, los arriendos pagados durante diecisiete (17) meses, después de disuelta la sociedad conyugal, desde abril de dos mil veintitrés (2023), hasta agosto de la anualidad subsiguiente, data en la que se aduce entró en mora la arrendataria, que luego del cálculo correspondiente (17 x 600.000), ascienden a la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000), correrán dicha suerte.
Esto debe ser así, precisamente para que ese valor en su totalidad regrese a la masa social, se le adjudique a Zaira Pedrozo la porción equitativa a la que tiene derecho, y en cuanto a David Núñez, se lleve a cabo la imputación, conforme a las explicaciones arriba dadas, puesto que sólo así se le garantiza a cada uno lo que por mandato legal les es debido, y en últimas, que ambos obtengan un resultado favorable y justo al momento de la partición. Por otro lado, los que no han ingresado al patrimonio conjunto, esto es, aquéllos que se deben desde agosto de dos mil veinticuatro (2024), evidentemente, todavía no entran a hacer parte efectiva de ese caudal, luego tampoco habrá de tenérseles como constitutivos de recompensa, pues se trata más bien de un derecho de crédito a favor de la sociedad, por concepto de frutos civiles pendientes, que cada cónyuge, si a bien lo tiene, puede cobrar en forma independiente, a prorrata de la proporción que individualmente les corresponda en el bien que los genera, pero ello ya es ajeno a este proceso (1828 C.C.).
De otra parte, debe decirse que no luce acertada la incorporación en el inventario, de frutos causados antes de la disolución de la sociedad conyugal, toda vez que, independientemente de los que se le entregaran a doña Zaira o a don David, y al margen de que ella así lo pidiera, al señalar que le debían “31 meses” de cánones, al estar aún vigente dicha sociedad en esa época, sobre aquéllos tenían los cónyuges la potestad de administrarlos libre e individualmente, “a su juicio, y en la medida de sus posibilidades”, y “sin contar con la aquiescencia del otro”7, máxime cuando en ese sentido, en este asunto no hay capitulaciones matrimoniales de por medio, luego en esa parte sí le asiste la razón al censor, con la pretendida exclusión, aunque no sea de manera total, que era a lo que aspiraba. 7 STC1768-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 11 Para mejor ilustrar lo aquí discurrido, se relaciona la siguiente tabla, elaborada con fundamento en lo que se logró acreditar dentro del proceso: Lapso temporal Situación de los frutos en el caso de ahora Solución Antes de la disolución de la Sociedad Conyugal Se percibieron antes del 31 de marzo de 2023.
No ingresan al inventario, dada la libre administración. Después de la disolución de la S.C. Fueron recibidos únicamente por el cónyuge demandado, desde abril de 2023, hasta agosto de 2024. Se tienen como recompensa a cargo del cónyuge, en favor de la sociedad y, al haberse gastado, se acumula imaginariamente la respectiva porción en el fondo social (Art. 1825 del C. Civil).
Después de la disolución, pero pendiente por cobrar Desde el causado en septiembre de 2024, los cánones están pendientes de pago. Los cónyuges podrán cobrarlo, con independencia de este proceso, en la respectiva proporción que les corresponda la propiedad sobre el bien que los genera. Por último, vale la pena acotar que de la conducta del demandado no se extrae la intención de “ocultar y distraer” los plurimencionados cánones, y por ende no es viable analizarla bajo la óptica sancionatoria del artículo 1824 del Estatuto Sustancial Civil, además de que no se alegó confabulación o engaño alguno. Lo hasta ahora argumentado es suficiente para colegir que el numeral tercero (3°) del auto recurrido, debe ser modificado, por lo que a ello se procederá, para disponer en su lugar que dentro de los rubros del activo social, se incluirá una recompensa en favor de la sociedad conyugal, y a cargo de David Núñez Mendoza, por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000), la cual deberá acumularse imaginariamente al haber social, en aplicación del art. 1825 del C. Civil, según ya se ha explicado.
En consecuencia, ante la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas al apelante. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00384-01 (Folio 390 – Tomo XII) 12 En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3°) del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos, surtida dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, seguido por Zaira Esther Pedrozo Conedo, en contra de David Núñez Mendoza, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se dispone INCLUIR dentro de los rubros del activo social, una recompensa en favor de la sociedad conyugal, y a cargo de David Núñez Mendoza, por valor de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000), correspondiente a cánones de arriendo, desde el mes de abril de dos mil veintitrés (2023), hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), con la acotación de que la porción que corresponde a dicho señor deberá acumularse imaginariamente al haber social, en aplicación del art. 1825 del C. Civil.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e0a0c222c181be80c11e868d07b464d9a109fb49a554bd2aaee5f35cd13b9ad Documento generado en 10/04/2025 03:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR