TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE EDWARD ENRIQUE YANES GOMEZ CONTRA CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, 1 ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., TRAMITE AL CUAL FUE LLAMADA EN GARANTIA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. En Bucaramanga, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por las codemandadas CONALVIAS, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida, el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 De ahora en adelante Conalvias. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Conalvias del 21 de febrero del 2011 hasta el 01 marzo de 2016, “en razón a la sustitución patronal de Conalvias Construcciones S.A.S sobre las empresas temporales Conunidos S.A.S y Acción del Cauca Ltda.”, por un lado, se declarara como culpable del accidente de trabajo sufrido, y por otro, se ordenara su reintegro al cargo desempeñado hasta el momento del despido.
En consecuencia, solicitó condenar a Conalvias al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o uno superior, con todos los efectos que ello supone; adicionalmente, al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, los intereses moratorios y la indexación de las condenas a imponer, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas procesales.
Por otro lado, solicitó extender -vía solidaridad- el pago de las condenas a imponer al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 21 de febrero de 2011, en calidad de trabajador, celebró con Conalvias un contrato de trabajo por obra o labor contratada; ii) el cargo ocupado era el de “(…) Ayudante de Obra (…)”, desempeñado en la obra “(…) embalse de Bucaramanga de regulación del rio Tona (…)”, de propiedad del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P; iii) el 3 de agosto de 2011, sufrió un accidente de trabajo cuando producto del cual perdió “(…) cuatro dedos de su mano diestra (…)”; iv) producto del accidente de trabajo, fue sometido a un tratamiento médico, el que desencadenó en él, un estado depresivo hasta el punto de llevarlo 2 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 al confinamiento de su estado físico y psicológico; v) las demandadas no proporcionaron una capacitación al trabajador sobre los cuidados que debía afrontar frente a la manipulación de los implementos de trabajo, ni tenían un manual de mantenimiento preventivo, correctivo, revisión y protección frente a los trabajadores de las contingencias y peligros que irrogaba dicha maquina en la actividad laboral, ni realizaron un estudio del sitio o puesto de trabajo que determinara los factores de riesgos a los que estaba expuesto; vi) no fue atendido de urgencia, pues no había ambulancia ni servicio médico en donde ocurrió el accidente; vii) el empleador no levantó acta de investigación sobre el accidente laboral; viii) el 2 de noviembre de 2011, se reintegró a sus labores hasta el 8 de octubre de 2014 para cuando fue despedido; ix) mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 28 de octubre de 2014, se ordenó transitoriamente su reintegro al cargo que venía desempeñando, orden que fue cumplida el 26 de enero de 2015; x) mediante dictamen 712-2012 del 29 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó una pérdida de capacidad del 24.98%, de origen laboral, pericia que, pese a ser impugnada, nunca fue remitida a la JNC; xi) el 1 de marzo de 2016, fue nuevamente despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo; xii) la única tarea a la que se ha dedicado en su vida, es a la de “(…) Ayudante de la Construcción (…)”; xiii) su núcleo familiar está compuesto por su progenitora María Gómez Ortiz, su tía Aracely Gómez Ortiz y su primo Jhon Jairo Gelvez Gómez, quienes dependen económicamente de él; y ixv) producto del accidente laboral sufrido, sufrió graves perjuicios económicos y daños morales. 2.
Las contestaciones a la demanda. 3 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 2.1. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que el demandante no fue su trabajador, precisando que, en el contrato de obra No. 073 de 2010, suscrito con Conalvias, se estipuló que los trabajadores necesarios para desarrollar el objeto contractual debían ser contratados por esta última, quien se obligó cumplir todas las normas legales y convencionales que ello conllevara.
Por otro lado, advirtió que no podía ser deudor solidario de las condenas que se impartiesen en contra del empleador, pues lo contratado con Conalvias no está incluido dentro del giro ordinario de sus negocios. De los hechos, dijo no ser ciertos unos y no constarle los otros. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, INEXISTENCIA DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, CULPA DEL DEMANDANTE”. 2.2.
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se opuso a las pretensiones, en tanto que no iban dirigidas en su contra. Con todo, advirtió que no puede endilgarse culpa alguna por la no tramitación de la impugnación presentada en contra del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en tanto que tal inconformidad si se tramitó. Por otro lado, expuso que las administradoras de riesgos laborales, no asumen obligaciones patrimoniales derivadas de los 4 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 incumplimientos de los contratos laborales por parte de los empleadores. De los hechos, aceptó los relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo y las consecuencias físicas que ello le trajo al demandante, la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepción de mérito o fondo propuso las que denominó “PAGO DE LA OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA” POR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE EDWARD ENRIQUE YANES GOMEZ, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO A SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., FALTA DE SOLIDARIDAD OBLIGACIONES LABORAL, A CUMPLIMIENTO CARGO DE TOTAL SEGUROS DE DE LAS RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, EXCEPCION DE BUENA FE, EXCEPCION GENERICA”. 2.3.
Conalvias S.A.S. al igual que las anteriores codemandadas, se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la declaratoria de un contrato de trabajo, precisando que existieron varios contratos entre las partes, suscritos bajo la modalidad por obra o labor determinada. Como sustento de su oposición, advirtió que con el demandante, mediaron varios contratos de trabajo por obra o labor de terminada, el primero desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2013, el segundo desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 16 5 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 de marzo de 2014, el tercero desde el 2 de julio de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2014 y el cuarto desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 2 de marzo de 2016. También dejó claro que, inicialmente, el demandante fue trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Conunidos CTA.
En cuanto al reintegro deprecado, indicó no haber lugar a tal declaración, en la medida en que tal ruptura contractual devino de una justa causa imputable al trabajador, de ahí que no pudiese sostenerse que la terminación unilateral del contrato de trabajo estuvo motivada con causa o con ocasión de su estado de salud. Expresamente indicó que como se encuentra inmersa en un proceso de reorganización empresarial, tal tramite no le permite efectuar reintegros.
Pronunciamiento particular, realizó respecto de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, afirmando haber cancelado tal rubro, en cumplimiento de la orden de tutela proferida con antelación al proceso ordinario. En lo que respecta al accidente de trabajo, dejó sentado que este ocurrió para cuando el demandante no era su trabajador, por lo que no debe cargar con sus consecuencias.
Como excepciones de mérito o fondo, formuló las denominadas “BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, NO APLICACIÓN DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COLANVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S., CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, PRESCRIPCION, INNOMINADA”. 2.4. Por auto del 8 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por el Acueducto 6 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. en contra de Chubb de Colombia-Compañía de Seguros S.A. 2.5. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. en relación a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues, a su juicio, por un lado, a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, el demandante no era trabajador de Conalvias, de ahí que no pudiese extendérsele a esta ultima los efectos de tal suceso, y por otro que, el despido del demandante devino de una justa causa imputable a él. De los hechos de la demanda, dijo ser cierto los relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICA DEL ACTOR CON CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. PARA LA FECHA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, AUSENCIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES, AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS POR CAUSA EXTRAÑA, COBRO DE LO NO DEBIDO, GENERICA”.
En lo que respecta al llamamiento en garantía, aceptó la expedición de la póliza de cumplimiento, cuya vigencia ubicó desde el 28 de junio de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2015, indicando que, en todo caso, no era su deber responder de forma directa ante el demandante sino, en el caso de que la llamante se vea obligada a efectuar pago alguno al respecto, la llamada solo entra a responder 7 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 a título de reembolso, atendiendo, en todo caso, las exclusiones pactadas. Como excepciones de mérito, planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA CULPA PATRONAL, EL AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES OFRECE COBERTURA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LAS RELACIONES LABORALES DISPUESTAS DENTRO DEL OBJETO DE LA GARANTIA CONTRATO NO 073 DE 2010, EXCLUSIONES PACTADAS, EXCLUSION DE COBERTURA PARA EL LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS DE INDOLE EXTRAPATRIMONIAL, FALTA DE AVISO DEL SINIESTRO, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y Conalvias, existió un contrato de trabajo desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2016 así como que, el demandante, al despido, gozaba de fuero de salud y que en el accidente de trabajo existió culpa suficientemente comprobada del empleador. En consecuencia, condenó a Conalvias al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, junto al pago de los emolumentos generados desde la fecha del despido hasta la materialización del reintegro; por otro lado, condenó a la mencionada codemandada al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, condenas que extendió -vía solidaridad- al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Por último, condenó a Chubb Seguros Colombia S.A. a cubrir las condenas relativas al pago de salarios y prestaciones sociales, 8 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 impuestas vía solidaridad al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Para tal proceder, en lo que se refiere a la existencia del contrato de trabajo, luego de reseñar lo establecido por el art. 24 del CST, dedujo de la prueba producida en juicio que el demandante había logrado acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de Conalvias, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2016, por lo que era deber de esta última demostrar que tal prestación personal del servicio no estaba enmarcada en una relación de ribetes laborales, cosa que, a su juicio, no ocurrió pues, contrario a su dicho, no acreditó que la prestación personal del servicio antes mencionada no fuera producto de una relación de trabajo, advirtiendo que si bien la prueba da cuenta de la vinculación a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, estas tan solo funcionaban como intermediarios.
En cuanto a la ineficacia del despido y el condigno reintegro, luego de recordar el accidente de trabajo sufrido por el demandante y sus consecuencias, adujo que, como a la fecha del finiquito contractual la jurisprudencia vigente sobre la materia tan solo exigía tres requisitos para configurar el fuero por salud, esto es, i) pérdida de capacidad laboral superior al 15%; ii) una relación de causalidad entre la discapacidad que afecta al trabajador y el rol laboral que desempeña; y iii) la decisión unilateral del empleador, era claro que el demandante si estaba dentro de tal contingente pues, tenía una pérdida de capacidad del 24.97% y la decisión de terminar el contrato de trabajo fue tomada unilateralmente por la empleadora, por lo que le dio vía libre al reintegro solicitado. 9 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Con todo, precisó que si bien la empleadora, para tal fin, adujo la configuración de una justa causa, lo cierto es que nunca solicitó el permiso respectivo ante el Ministerio del Trabajo. Corolario con lo anterior, accedió a condenar a Conalvias, al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no encontró prueba alguna que acreditase su pago.
De la culpa patronal endilgada a la empleadora codemandada, luego de dar por sentada la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado en la demanda, rememoró lo establecido en el art. 216 del CST y la interpretación que de este ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo para decir, que el empleador no acreditó haber obrado con diligencia y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que, sobre el punto, le asistían de cara a su trabajador.
En particular, destacó que “(…) Tampoco se observan las capacitaciones a las cuales se hace mención relacionadas con esa previsión en esos días lluvioso y relacionada con la operación de la maquinaria, estas actividades propias de trabajador (…)”. Desatado lo anterior, pasó a definir los perjuicios morales, indicando que no se acreditó la causación de estos, carga que estaba a manos del demandante.
Con todo, afirmó que tales rubros fueron afectados por la prescripción pues, entre la configuración del daño y la presentación de la demanda trascurrió más de los tres años de que tratan las normas laborales. 10 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 De la solidaridad entre el Acueducto de Bucaramanga S.A. E.S.P y Conalvias, inició destacando que, entre estas dos sociedades, se suscribió un contrato de obra, obra en la cual el demandante prestó sus servicios personales.
Dicho eso y luego de recordar el contenido del art. 34 del CST, concluyó que la solidaridad depredada salía avante dado que lo contratado guardaba relación con las actividades normales del beneficiario de la obra. Finalmente, en lo relativo al llamamiento en garantía efectuado por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. dijo estar llamado a prosperar, pues de la prueba producida en juicio, concluyó que entre la llamante y la llamada, existió una póliza de cumplimiento “(…) en la cual se tiene como amparos; anticipo cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales en beneficio del acueducto metropolitano de Bucaramanga vigente desde el 08 de junio de 2010 hasta el 5 de mayo de 2010, esto reposa en elección también. Estas razones concretas y puntuales resultan suficientes para condenar a esta compañía de seguros a cubrir las pretensiones que resultaran avante y en favor del aquí demandante en lo que concierne a salarios y prestaciones sociales que se deriven en beneficio del demandante, eso de continuidad con la condena impuesta aquí a CONALVÍAS (…)”. 4.
Las apelaciones. 4.1. Conalvias, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia, para lo cual, en primer lugar, se mostró inconforme con la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo, cuando, a su juicio, la prueba recaudada daba cuenta de la existencia de múltiples relaciones laborales desde el 2013 hasta el 2016, advirtiendo que, 11 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 hasta antes del 2013, el demandante no prestó sus servicios personales directamente para la entidad. Por otro lado, reprochó la orden de reintegro impartida, habida cuenta que, el despido del demandante devino de una justa causa imputable al trabajador, destacando, además, que para cuando el demandante sufrió el accidente de trabajo, era trabajador asociado de Conunidos S.A. de ahí que, para cuando fue contratado por Conalvias ya se sabían las consecuencias de dicho infortunio, de ahí que no pueda calificarse a la entidad como discriminatoria, cuando desde que contrató al demandante ya sabía de su condición de salud, aunado a que, una vez contratado, su estado de salud no fue impedimento para que el continuara desempeñando sus funciones, lo que a su juicio indica que, era apto para desempeñar las funciones propias de su cargo.
Así mismo, expuso que, en caso de mantenerse la orden de reintegro, esta no podía ser indefinida en el tiempo pues, debido al estado de liquidación en el que se encuentra, “(…) mandato del artículo 61 del Código sustantivo de trabajo todos los contratos de trabajo que estén suscritos con las empresas terminan por ministerio de la ley (…)”, solicitando así que se limite tal reintegro hasta el 11 de junio de 2019 fecha en la cual se ordenó la liquidación de la sociedad, añadiendo que “(…) la empresa en estos momentos no está desempeñando su objeto social, no tiene en estos momentos sitios, centros de trabajo, lugares de trabajo donde puede reubicar a un trabajador y pues como lo dice precisamente la ley sobre liquidación empresarial, pues las empresas a partir de este momento ya no desempeñan ninguna actividad propias de su objeto social, sino que se dedican ya es al proceso liquidatario y de cierre de la compañía (…)”. 12 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 De igual forma, solicitó ser absuelta del pago de la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que “(…) dentro de los documentos existe la liquidación de prestaciones sociales del actor e igualmente aparece el documento en donde se le informa al juez de tutela en su momento que se da cumplimiento con el fallo del reintegro, situación que no fue tenida en cuenta por parte del despacho y no fue analizado al momento de imponer esta sanción (…)”. 4.2.
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. también solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, particularmente en lo que se refiere a la orden de reintegro dada junto a la solidaridad declarada. Con miras a ello, indicó, en primer lugar, que no había lugar al reintegro ordenado en la sentencia, en tanto que el demandante dejó vencer el lapso temporal para solicitar tal pretensión, conforme la sentencia de tutela que se aportó al trámite, en la cual, de manera provisional se accedió a ese reintegro, eso sí, otorgándole un plazo al demandante de seis (6) meses para acudir a la justicia ordinaria, sin que este hubiese realizado tal actuación. Dicho eso, concluyó que, al no haber el demandante acudido a la justicia ordinaria dejó fenecer tal oportunidad, de ahí que no hubiese reintegro alguno que ordenar pues con ello se estaría reviviendo un término judicial ya vencido.
Con todo, de permanecer incólume el reintegro, advirtió que este tan solo podría tener efectos hasta la finalización de la obra en la que el demandante prestó sus servicios, esto es, hasta octubre del 2017, atendiendo que el vínculo que unió al demandante y a su empleadora fueron múltiples contratos de trabajo por obra o labor contratada. 13 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 En cuanto a la solidaridad, reprochó que esta hubiere salido avante pues lo contratado con Conalvias no pertenecía al giro ordinario de sus negocios, en tanto que su objeto social consiste en “(…) la prestación de un servicio, la cual es de acueducto domiciliario (…)”. 4.3.
Chubb Seguros Colombia S.A. al igual que las anteriores codemandadas, pugnó por la revocatoria parcial de la decisión, por un lado, por cuanto ordenó el reintegro del demandante y por otro, por cuanto, con la condena impuesta desbordó la obligación contenida en la póliza de seguros que libró. Sobre lo primero, ahondó en que, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela ventilada en el trámite, el demandante contaba con seis meses para acudir a la jurisdicción ordinaria con miras a obtener una orden de reintegro definitiva sin que hubiese desplegado tal actuación, de ahí que, a su juicio, le feneció tal oportunidad.
Sobre lo segundo, indicó que la póliza de seguros tan solo amparó el no pago de salarios y prestaciones sociales, sin que tal cosa cobijara las consecuencias propias derivadas de la culpa patronal declarada en la sentencia por lo que “(…) no le asiste ningún tipo de obligación y es que todo deviene, insisto, de la culpa patronal, todo deviene del accidente del trabajo (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. reiteró lo solicitado al momento de efectuar la apelación, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos alii expuestos, ya reseñados. 14 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad.
Juzgado: 2016-00329-01 Adicionalmente, en primer lugar, precisó que la terminación del contrato de trabajo del demandante devino de la configuración de una justa causa imputable al trabajador de ahí que, tal finiquito en ningún momento estuvo relacionado a su condición de discapacidad, situación que, a su juicio, la juez de primera instancia dejó de lado.
En ese sentido, recordó que, a la luz de lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, configurada la justa causa, no era necesario acudir al Ministerio del Trabajo para que autorizase el despido, como mal lo entendió la Juez de primera instancia. En segundo lugar, acusó una indebida interpretación del art. 34 del CST, en tanto que, según su parecer, la juez de primera instancia dejó de lado que, cuando las actividades le sean extrañas al beneficiario de la obra, no habrá solidaridad entre este y el contratista, que es lo que ocurren en el sub-lite.
En tercer lugar, denunció la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en la medida en que, al encontrarse Conalvias, no es posible que el demandante sea reintegrado a cargo alguno, destacando, además, que, dado que el contrato de obra No. 073 de 2010 del cual surgió la contratación del demandante, ya finalizó, tampoco es posible vincular al demandante a su antiguo puesto o uno similar, debiendo aplicar entonces el art. 61 del CST, por el cual, ya el contrato de trabajo estaría terminado. 2.
Chubb Seguros Colombia S.A. insistió en la revocatoria parcial solicitada en la alzada. 15 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Con miras a ello, en primer lugar, exhibió su desacuerdo con la solidaridad declarada por la juez de primera instancia pues, a su juicio, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P y Conalvias “(…) no comparten el mismo giro de sus negocios, es decir que no existe relación o conexidad con las actividades normales que estas desempeñan (…)”, destacando, por demás, que para cuando ocurrió el accidente de trabajo que sufrió el demandante, este no era trabajador de Conalvias.
En segundo lugar, expuso que “(…) es evidente que en relación al pago de las prestaciones sociales que se deprecan en el libelo genitor, algunas de ellas no pueden debatirse en este momento, en razón a que sobre todas ellas operó el fenómeno prescriptivo, dado que transcurrieron más de tres años desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la que se radicó la demanda, pues valga aclarar que no hubo reclamación alguna en ese lapso temporal ante ninguno de los integrantes de la pasiva en el presente litigio, sobre la situación que hoy plantea, lo que indica que el término no fue interrumpido, por lo que sin lugar a dudas, opera la respectiva excepción (…)”.
En tercer lugar, advirtió que el demandante no tenía fuero de salud al momento del despido, dado que “(…) no es de recibo que el demandante alegue una estabilidad laboral reforzada y peor aún que la juzgadora de primera instancia la decrete cuando es claro que el proceso de desvinculación no tuvo relación alguna con el estado de salud en que se encontraba, por el contrario, la finalización del contrato de trabajo se hizo conforme a motivos de carácter objetivo al haberse terminado la labor para la cual había sido contratado (…)”.
Por último, recordó que la póliza de seguros que libró en favor del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P, no 16 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 contempló ninguna cobertura denominada culpa patronal de ahí que “(…) teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda derivan en el accidente de trabajo sufrido por el señor YANES GÓMEZ en el año 2011, se comete un flagrante yerro al afectar la póliza por la cual se llama en garantía a mi representada, pues situaciones que son producto de culpa patronal, no fueron asumidos, no se contrataron en la póliza (…)”. 3.
Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó la confirmación de la providencia en tanto que la absolvió de todos los cargos formulados en su contra, pues, a su juicio, la Juez de primera instancia no incurrió en error alguno en su fallo. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala, lindan en establecer, (i) si erró la juez de primera instancia al concluir que entre el demandante y Conalvias existió un único contrato de trabajo o si como lo denuncia la censura, la relación laboral estuvo enmarcada en diferentes vinculaciones contractuales;
(II) deberá determinarse si para la fecha del despido el demandante, gozaba con fuero de salud. En caso de encontrar una respuesta afirmativa, deberá analizarse si la empleadora derruyó la presunción del despido discriminatorio; (III) en caso de mantenerse incólume la ineficacia del despido, se analizará si ha lugar o no a la condena impuesta por concepto de indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, (IV), se verificará si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P está llamado a responder solidariamente por las condenas de las que 17 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 eventualmente se deduzcan a Conalvias, y, si es del caso, (V) si la orden de reembolso a la llamada en garantía se ajusta a la legalidad. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el demandante y Conalvias, existió una relación de trabajo; ii) que, el cargo desempeñado por el demandante fue el denominado “(…) Ayudante de Obra (…)”; iii) que, Conalvias C y Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P suscribieron el contrato de obra No. 073 de 2010, cuyo objeto fue la “(…) realización por parte del Contratista de los estudios, diseños, obtención de las modificaciones necesarias a la Licencia Ambiental, obtención de todos los permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales necesarias para el Proyecto; así como la construcción, suministro e instalación de equipos, operación y mantenimiento temporal de la Presa, Obras Complementarias, Aducción y By Pass a la Planta de Tratamiento Bosconia (Componente I) para el “Proyecto de Regulación del Rio Tona – Embalse de Bucaramanga (…)”; iv) que, el demandante prestó sus servicios personales en la obra Proyecto de Regulación del Rio Tona – Embalse de Bucaramanga, cuyo propietario es el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; v) que, el demandante sufrió un accidente de trabajo, el 3 de agosto de 2011, producto del cual, perdió el 24.98% de su capacidad laboral; y vi) que, Chubb Seguros Colombia S.A. expidió la Póliza de cumplimiento No. 43081932 cuyo tomador fue Conalvias, siendo el beneficiario el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en los recursos de apelación, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada, en tanto que, acertó la juez de primer grado al a) declarar la existencia de un único contrato de trabajo, 18 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 b) al tener al trabajador-demandante como beneficiario del fuero de salud, c) al condenar al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, d) al declarar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solidariamente responsable de las condenas impartidas y e) al condenar a Chubb Seguros Colombia S.A a reembolsarle a la deudora solidaria el valor de las condenas impuestas.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con 19 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
En la demanda se deprecó la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y Conalvias, vigente desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 1º de marzo de 2016, luego, correspondía al demandante, acreditar que durante todo ese interregno le prestó sus servicios personales directamente, a quien dijo ser su empleador.
Pues bien, en la página 97 del archivo pdf No. 01, encontramos documento rotulado como certificado ocupacional, expedido por R y G Laboratorio Clínico Especializado, el que da cuenta del examen de retiro realizado al demandante al finalizar su contrato de trabajo; 20 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad.
Juzgado: 2016-00329-01 en tal documento se consignó como fecha de ingreso del trabajador, el 21 de febrero de 2011. Al juicio acudió el señor Néstor Aguilar Ortiz, quien afirmó haber laborado en la misma obra civil en la que el demandante prestó sus servicios, razón por la cual, tuvo la oportunidad de conocerlo. También, al ser cuestionado por la sociedad a la cual le prestaban sus servicios, “(…) Había una cooperativa con la empresa que se llamaba CONUNIDOS y otra ACCIÓN CAUCA y para lo último con la ACCIÓN CAUCA (…) Se fue CONUNIDOS y después llegó ACCIÓN DEL CAUCA (…)”.
Al ser consultado por la persona que lo contrató principalmente, expuso “(…) Yo cuando entré pasé la hoja de vida a CONALVÍAS y ahí lo contrataban a uno y lo mandan a una cooperativa (…)”, precisando que, quien hace la entrevista era personal de Conalvias Construcciones S.A.S. en liquidación judicial, concluyendo que “(…) CONALVÍAS era la cabeza del asunto (…)”.
Con todo, afirmó haber laborado desde el 11 de enero 2011 hasta el 2017 “(…) en el mismo embalse (…)”, indicando que, la Cooperativa no tenía injerencia directa en la contratación del personal ni en las órdenes que se le impartían, pese a que ayudaban en la contratación y efectuaban las afiliaciones al SGSSI, “(…) ahí el único que mandaba eran los de CONALVÍA (…)”.
Del demandante, además de haberlo conocido en la obra, afirmó que también fue contratado por las Cooperativas, pero quien daba las órdenes era Conalvias, así mismo, dijo que el demandante era “(…) obrero (…)”. 21 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Al ser consultado sobre si el demandante había sufrido algún percance de salud, respondió afirmativamente, procediendo a narrar los contornos de tal suceso.
Posteriormente, afirmó que observó al demandante, cuatro meses después del accidente sufrido, advirtiendo que “(…) Ya lo tenían en el aseo y apunta tiempo (…)”. Por otro lado, dijo que, para el año 2014, ya fue contratado directamente por Conalvias, añadiendo que la máquina que causó el accidente del demandante era de propiedad de dicha empresa, aserto que sustentó en que “(…) CONALVÍAS era el dueño de toda la maquinaria, y CONUNIDOS era quien contrataba el personal, los obreros, del mero personal obrero raso, porque ya los ingenieros y todo y maestros eran directamente con CONALVÍAS (…)”.
También acudió al juicio el señor Carlos Alberto Blanco Ortega, quien afirmó haber conocido al demandante “(…) En Conalvias (…)”, dado que trabajaron al mismo tiempo “(…) Haciendo cunetas (…)”, indicando, además, que ingresaron a laborar el mismo día y salieron “(…) cuando se acabó el proyecto (…)”. Igualmente, expuso que el demandante sufrió un accidente de trabajo, procediendo a contar detalles de lo sucedido.
De igual forma, narró que el demandante, luego del accidente, volvió a laborar “(…) yo supe que él llegó después a trabajar, ya estaba yo en otro frente de trabajo y él llegó allá arriba, a la represa (…) yo lo vi (…) lo pusieron de apunta tiempo y a repartir los almuerzos (…)”. Así de cuentas, la Sala, advierte que no erró la Juez de primera instancia al desnaturalizar las vinculaciones que el demandante, formalmente, tuvo con Conunidos C.T.A. y Acción S.A., pues de la 22 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 prueba testimonial se advierte que ambas fungieron como meras intermediarias entre el demandante y Conalvias siendo esta última quien, según lo narrado por los deponentes, era quien daba las órdenes, suministraba los elementos de trabajo y la beneficia del servicio.
Adviértase que, si bien, en las páginas 513 y 514 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos certificación expedida por Conunidos C.T.A en la que da cuenta de que el demandante, estuvo vinculado a la entidad como trabajador asociado desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, laborando para el proyecto “(…) Regulación del rio tona-embalse de Bucaramanga (…)” y certificación expedida por Acción S.A. en la que da cuenta de que, el demandante, al servicio de Conalvias, estuvo vinculado a la compañía, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cierto es que, contrapuestos tales documentos con las versiones dadas por los testigos, se le da mayor valor a esto últimos, en tanto que los deponentes fueron compañeros de trabajo del demandante durante todo el interregno temporal que este estuvo ahí, afirmando que tanto las órdenes como los elementos de trabajo eran de propiedad de Conalvias, quien, a la postre, decidió contratarlos, no solo a ellos sino también al demandante, directamente.
Además, si bien el representante legal de la codemandada mencionada, al rendir interrogatorio de parte afirmó que, entre Conalvias y las CTAs antes mencionadas, no existieron contratos para el suministro de personal sino contratos de obra civil, lo cierto es que llama la atención que, siendo eso así, no se hubiesen aportado al expediente los documentos que acreditaran tal relación jurídica. 23 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 En este punto, sale a relucir el hecho de que uno de los testigos afirmó que era la codemandada mencionada la que elegía al personal y lo enviaba a las CTAs mencionadas para la formalización del empleo, dicho que acredita, aun más, la calidad de intermediarias de estas últimas, así que, en ese punto, no erró la primera instancia. No sobra precisar que sobre el tema no hubo confesión alguna del demandante al rendir el interrogatorio de parte pues, si bien afirmó haber sido contratado por las CTA mencionadas, lo cierto es que dijo que eso fue así cumpliendo órdenes de Conalvias.
Ahora, en cuanto a los extremos temporales, si bien Conalvias, allegó al plenario sendos contratos de trabajo, donde se advierte que el demandante le prestó sus servicios, por lo menos desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2013, desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014, desde el 2 de julio de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2014 y desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 2 de marzo de 2016, lo cierto es que los testigos afirmaron haber laborado ininterrumpidamente con Yanez Gòmez, dijo el segundo, hasta la finalización de la obra, de ahí que, las interrupciones que demuestran los contratos citados, tan solo reflejan la mera formalidad que rodeó el asunto, mas no la realidad de los hechos.
Todo lo anterior sin contar que, en el examen de egreso citado antes, claramente se detalló que el trabajador ingresó a laborar para Conalvias desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 2 de marzo de 2016. Así las cosas y siendo que la prueba demostró que el demandante prestó sus servicios directamente para la codemandada 24 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 mencionada, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 2 de marzo de 2016, acertò la juez de primera instancia al resolver el litigio tal y como lo hizo, en el punto analizado. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por Conalvias no prospera. 5.
De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista 25 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial2 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°3; además, la Ley 1618 de 2014 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: 2 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 4 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 3 26 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”5.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, 5 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral.
Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 27 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los 28 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Pues bien, revisado el expediente, siendo que no hubo controversia en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 3 de agosto de 2011, encontramos que, a consecuencia de él, sufrió “(…) AMPUTACION TOTAL DEDOS 2, 3, 4 Y 5 DE MANO IZQUIERDA (…)”, según el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con un 24.98% de pérdida de su capacidad laboral.
Ahora, según el documento visible en la página 418 del archivo pdf No. 418 del C1, el demandante, el 31 de octubre de 2011, se reintegró a sus labores, con las siguientes recomendaciones: “(…) 1. Se sugiere a la empresa ubicar al trabajador en un puesto de trabajo donde las actividades permitan la ejecución en primera medida de manera unimanual, sin embargo progresivamente se pueden sugerir actividades en las que requiera realizar apoyo con mano izquierda con el fin de mejorar destreza. 2.
En tareas que requiera manipulación manual de cargas, se sugiere que estas cuenten con un adecuado mango de agarre que permita ser manipuladas de manera unimanual y con pesos mejores a 5 kg. 3. Se restringen actividades en las que el trabajador requiera laborar en alturas. 4. El trabajador deberá hacer uso de guante de presión de acuerdo al protocolo dado por el especialista tratante. 5.
El Sr Yanes deberá gestionar cita con medico de seguimiento integral en caso de presentar alguna sintomatología y en tres meses con ortopedista tratante con el fin de evaluar nuevamente y definir si media o no tratamiento adicional y realizar cierre del caso (…)”. 29 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad.
Juzgado: 2016-00329-01 Recomendaciones que, según se lee, se dieron de manera definitiva. De lo reseñado y siendo que, según advirtieron los testigos, el trabajador, contratado para ser “(…) Ayudante de Obra (…)”, nunca más pudo desempeñar tal labor, es claro que para cuando ocurrió el despido -8 de octubre de 2014-6, contaba con una discapacidad que le impedía desarrollar las labores para las cuales fue contratado en condiciones normales, de ahí que era beneficiario del fuero de salud que reclama, por lo que, si lo que la empleadora buscaba era la eficacia del despido, y mejor aún, que no se impartiese orden de reintegro, debía o bien, demostrar que realizó los ajustes necesarios o que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Se debe precisar que si bien el trabajador, producto de una orden de tutela fue reintegrado a sus labores y nuevamente despedido el 1 de marzo de 20167, el finiquito que debe analizarse es el del año 2014, en tanto que, el del 2016, simplemente se dio dado que el trabajador no hizo uso del término otorgado en la orden impartida por el Juez constitucional.
Pues bien, la empleadora codemandada fundó el despido en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían al trabajador, pues según se lee de la carta de despido, este “(…) se tomó atribuciones que no le correspondían en las funciones de su cargo como Ayudante de Obra, al solicitar sin autorización realizar reservas de almacén a través del Sistema SAP a un compañero Ayudante de Obra no autorizado entregándole a este 6 7 Pagina 556 del archivo pdf No. 01 del C1.
Pagina 135 del archivo pdf No. 01 del C1. 30 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 el usuario y la clave de SAP perteneciente a un director de obra sin que este tuviera conocimiento (…)”. Sin embargo, lo cierto es que a juicio no trajo prueba alguna de la comisión de la conducta que le indilgó al trabajador, y más aún, ni siquiera acreditó el haberle brindado al trabajador la oportunidad de ser escuchado con la exculpación pertinente, la aducción de pruebas, en fin, previamente a la extinción del vínculo.
De esta manera, advierte la Sala que no erró la Juez de primera instancia cuando, juzgó como ilegal el despido efectuado, ordenando el condigno reintegro del demandante. Ahora, dado que, a juicio de las alzadas, tal reintegro es improcedente en la medida en que el demandante dejó fenecer los seis (6) meses que el Juez constitucional, al conceder el amparo constitucional de manera transitorio, le otorgó para acudir a la justicia ordinaria en aras de volver definitiva tal orden, debe precisar la Sala que si bien no merece reproche alguno, el que, el 1º de marzo de 2016 Conalvias despidiera nuevamente al trabajador dado que no ejerció la acción ordinaria dentro de los seis meses siguientes a la medida tutelar, lo cierto es que tal omisión tiene por efecto que la orden impartida en la acción de tutela quede sin efectos, mas no, que el empleado no pueda, cuando a bien lo tenga, acudir a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, de cara a que sea el juez competente el que defina, con la autoridad de cosa juzgada, si hay lugar o no a tal reintegro, como mal parece entenderlo los apelantes.
Por otro lado, también se alega que el reintegro no es viable en la medida en que, al estar en curso Conalvias en un proceso de liquidación definitiva, se encuentra en imposibilidad física y jurídica 31 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 de dar cumplimiento a la orden judicial, o, por lo menos, el reintegro debe ordenarse hasta la fecha en la que se emitió el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de tal proceso.
Ante tal argumentación se advierte que, en efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación de un empleado a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente. Sin embargo, eso no es lo que aquí ocurre habida cuenta que, si bien, el documento visible en la página 931 del archivo pdf No. 01 del C1, demuestra que, mediante Auto la Superintendencia de Sociedades, entre otras cosas, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Conalvias lo cierto es que no hay prueba alguna que dé cuenta de la liquidación final de la entidad, es decir, lo aquí acreditado es que hasta el día de hoy, subsiste, de ahí que esté en capacidad de cumplir la mentada orden de reintegro.
No sobra precisarle a los recurrentes que si bien les asiste la razón cuando indican que una de las causas objetivas por las cuales un contrato de trabajo está llamado a terminar es la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e) del art. 61 del CST), se entiende que tal causal se configura ante la liquidación definitiva, mas no, cuando se está en el proceso judicial o administrativo para ello.
Y es que si bien podría pensarse que el reintegro se torna imposible dado que cuando una entidad entra en liquidación judicial, deja de desarrollar su objeto social y pasa tan solo a desarrollar actos tendientes a su liquidación, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este puntual aspecto, 32 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 ha sentenciado8 “(…) Se reitera que, en este particular caso existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel.
Por esto, es razonable el reintegro de un trabajador a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta que esta concluya definitivamente (…)”. Por lo expuesto, los cargos formulados por las codemandadas Conalvias y Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P de cara a la derogatoria de la orden de reintegro, no prosperan. 6. De la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Indica tal precepto “(…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.
De tal postulado normativo se extrae que se tendrá derecho a tal indemnización cuando se demuestre que el trabajador fue despedido por razón de su limitación, bien sea porque así se acredite o porque el empleador no acredite la configuración de una causal objetivo, una justa causa o una terminación de mutuo acuerdo o bajo una decisión del propio trabajador. 8 Sentencia del 8 de junio de 2016, Rad. 46636, SL8155-2016, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 33 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 En el asunto que nos convoca, la Juez de primera instancia estimó procedente tal condena, puesto que, encontrándose en el plano anterior, no encontró prueba alguna de dicho pago. Por su parte, la apelación sostiene que no hay lugar a tal condena, en la medida en que, una vez ordenado el reintegro por el Juez constitucional, efectuó al trabajador tal erogación. Pues bien, revisado el cartapacio digital, en verdad, Conalvias no acreditó en juicio haberle pagado al demandante tal indemnización. Fue un hecho indiscutido el atinente a que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, le ordenó a Conalvias reintegrar al hoy demandante al empleo que este desempeñaba, junto al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la materialización del reintegro así como el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997, orden que, si bien fue impugnada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó. Tampoco se discutió que, el 26 de enero del 20159 la empleadora codemandada procedió al reintegro ordenado por el Juez Constitucional, reintegro que estuvo vigente hasta el 1º de marzo de 2016, cuando decidió dar por terminado el contrato de trabajo al no acudir el demandante a la justicia ordinaria dentro del lapso temporal otorgado para ello.
No obstante, se reitera, no se aprecia prueba alguna que de cuenta de que, a ese momento ni en fecha posterior, Conalvias hubiera pagado lo debido por tal concepto. Debe recalcarse que, si bien con 9 Página 571 del archivo pdf No. 01 del C1. 34 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad.
Juzgado: 2016-00329-01 la contestación de la demanda se trajeron sendas liquidaciones efectuadas por la empleadora codemandada, lo cierto es que en ninguna de ellas se incluyó tal concepto; y, con todo, aun si así se hubiese hecho, tal cosa tampoco demostraría el pago pues lo requerido es que se demuestre que tal rubro ingresó al patrimonio del trabajador, circunstancia que, aquí no se demostró. Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Bajo tal cuerda, no habiéndose acreditado el pago denunciado, la condena se mantiene incólume. Por lo expuesto, el cargo propuesto por Conalvias, no prospera. 7. De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.
De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente 35 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.
Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma reza: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida 36 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal.
Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.
De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley. 37 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Dicho eso debemos recordar que no se discutió en el trámite que, entre Conalvias y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se suscribió el contrato de obra No. 073 de 201010, cuyo objeto era “(…) la realización por parte del Contratista de los estudios, diseños, obtención de las modificaciones necesarias a la Licencia Ambiental, obtención de todos los permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales necesarias para el proyecto; así como la construcción, suministro e instalación de equipos, operación y mantenimiento temporal de la Presa, Obras Complementarias, aducción y By Pass a la Planta de Tratamiento Bosconia (Componente I) para el “Proyecto de Regulación del Rio Tona – Embalse de Bucaramanga” (…)”.
Lo anterior permite tener por acreditado el primero de los requisitos para que salga avante la solidaridad pedida en la demanda, pues clara es la presencia del contratista independiente y del contratante y beneficiario de la obra. En cuanto al segundo de los requisitos, también se da por descontada su configuración, en la medida en que está plenamente probado que el demandante prestó sus servicios para la codemandada empleadora, en desarrollo del objeto del contrato antes memorado.
En lo que se refiere a si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. tiene dentro de su giro ordinario de negocios el asunto que contrató, tenemos que, de conformidad al certificado de existencia y representación legal, visible en la página 73 del archivo pdf No. 01 del C1, el objeto social de esta sociedad es “(…) 1.- EL USO, OPERACION Y COMERCIALIZACION DE LOS SISTEMAS DE SERVICIOS 10 PUBLICOS DOMICILIARIOS Y LA Página 196 del archivo pdf No. 01 del C1. 38 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE CONTINUACION SE RELACIONAN, A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE SU AREA DE INFLUENCIA: ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGIA, DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE, TELEFONIA Y DEMAS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES;
ASI COMO LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PROPIAS A TODOS Y CADA UNO DE ESTOS SERVICIOS PUBLICOS; EL TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS BASURAS Y LAS CONEXAS COMO EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. 2.- LA PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUAS CON VALOR AGREGADO. 3.- PRESTAR SERVICIOS COMERCIALES DE FACTURACION CONJUNTA A OTRAS E.S.P. Y FACTURAR OTROS BIENES Y SERVICIOS CON ARREGLO LA LEY. 4.- LA EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS.
PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL, EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. SIGLA "AMB S.A. E.S.P.", SIN MENOSCABAR LA PROPIEDAD DE SUS ACTIVOS, PODRA: A.- DESARROLLAR TODO TIPO DE CONTRATOS CIVILES, COMERCIALES Y EMPRESARIALES, ASOCIARSE, FORMAR CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES CON OTRAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, PRESTADORAS O USUARIAS Y ALIANZAS ESTRATEGICAS.
B.- DESARROLLAR PROGRAMAS DE INVERSION COMERCIALIZACION DE LOS SERVICIOS QUE PRESTE CON BASE EN CRITERIOS DE RENTABILI DAD ECONOMICA Y FINANCIERA, CON EL FIN DE LOGRAR LA UNIVERSIDAD, CALIDAD Y EFICACIA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A SUS USUARIOS, PROCURANDO SIEMPRE EL BIENESTAR GENERAL Y EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACION, ATENDIENDO PRECISOS CRITERIOS TECNICOS, RIGOR JURIDICO, COSTOS DE OPERACION, BUENA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS.
C.- PROCURAR LA PLANIFICACION EN LA UTILIZACION, MANEJO 39 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 APROVECHAMIENTO DE RENOVABLES PARA SOSTENIBLE, SU LOS RECURSOS GARANTIZAR SU CONSERVACION, NATURALES DESARROLLO RESTAURACION, O SUSTITUCION, REALIZANDO LAS INVERSIONES QUE SEAN NECESARIAS EN LAS CUANCAS, NACIMIENTOS, PARAMOS Y BOSQUES, MANTENIENDO LA FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD, REALIZANDO CAMPAÑAS EDUCATIVAS, PEDAGOCIAS, INSTITUCIONALES PARA CONCIENTIZAR A LOS USUARIOS DEL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EN GENERAL DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;
D.- PARTICIPAR EN EL DESARROLLO SOCIAL EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE SUS OBRAS, MEDIANTE PLANES DE ACCIONES AMBIENTALES Y DE BENEFICIO SOCIAL Y GENERAL A LAS COMUNIDADES. E.- ADOPTAR ESTRATEGIAS Y POLÍTICAS ENCAMINADAS A MEJORAR SUS PRACTICAS ADMINISTRATIVAS, ENTORNO DE TRABAJO Y DE MERCADO, MEDIO AMBIENTE, IMPACTO, ACCIÓN SOCIAL, ÉTICA, GOBIERNO CORPORATIVO Y RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL.
F. – SUSCRIBIR CUALQUIER TIPO DE ACUERDOS, CONVENIOS, CONCESIONES, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS QUE LE PERMITAN EL CUMPLIMIENTO ACTIVIDADES DE SU OBJETO. G.- PARTICIPAR PARA EL FOMENTO DE LA EN INNOVACION, INVESTIGACION CIENTIFICA, Y EL DESARROLLO TECNOLOGICO, EN LOS CAMPOS RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE CONSTITUYEN SU OBJETO Y SUSCRIBIR CONVENIOS PARA OFRECER O RECIBIR COOPERACION TECNICA Y ECONOMICA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA, Y, EN GENERAL, TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE SU OBJETO SOCIAL O SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
H.PARTICIPAR COMO EMPRESAS QUE ASOCIADO, REALICEN SOCIO O ACCIONISTA DE ACTIVIDADES TENDIENTES A 40 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 PROVEER BIENES O SERVICIOS RELACIONADOS CON EL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL.
I.- TAMBIEN PODRA PRESTAR A CUALQUIER ENTIDAD DE NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA, LOS SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA Y ASISTENCIA DE CARÁCTER TECNICO, OPERATIVO, COMERCIAL, ADMINISTRATIVO, JURIDICO E INSTITUCIONAL QUE FUEREN REQUERIDOS PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, MANEJO O ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO, SANEAMIENTO BASICO Y DEMAS SERVICIOS, QUE CONSTITUYEN SU NEGOCIO PRINCIPAL MAS DESARROLLADO (…)”.
Como se lee de tal clausulado, cuatro (4) son las actividades que comportan el giro ordinario del negocio de la demandada en solidaridad, sin perjuicio de las actividades que le son permitidas para el desarrollo de su objeto. Claro ello y teniendo en cuenta que lo contratado fueron los estudios, diseños, construcción, suministro e instalación de equipos, operación y mantenimiento temporal de la presa, obras complementarias, aducción y By Pass a la planta de tratamiento Bosconia, o bien sea, la construcción del Embalse de Bucaramanga, resulta evidente que con la obra civil mencionada se estaba cubriendo una necesidad propia de la entidad contratante así, la realización de obras civiles no este expresamente incluida en su objeto social.
Lo anterior, en la medida en que como se resaltó antes, el AMB S.A. E.S.P tiene como objeto social, entre otros, el uso y operación de los sistemas de servicios públicos domiciliarios junto a la prestación de estos, en especial, el del acueducto, así como la producción y distribución de aguas, actividades para las cuales, puede, entre otras, suscribir cualquier tipo de contrato civil, dentro de los que se 41 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 encuentra el de obra, y procurar la utilización, el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, realizando las inversiones necesarias en las cuencas, nacimientos, entre otros. De lo dicho deviene que no pueda sostenerse que la construcción del embalse de Bucaramanga sea una actividad extraña a las normales de su empresa o negocio, en el entendido que un embalse es un deposito de agua, ya sea natural o artificial, que se utiliza para almacenar, regular y controlar los recursos hídricos, actividad que guarda total relación con la prestación misma del servicio público de acueducto así como con la producción y distribución de aguas, actividades que, como se dejó reseñado, hacen parte del objeto social de la demandada en solidaridad.
Así las cosas, evidente deviene que con la mentada construcción se estaba cubriendo una necesidad propia del beneficiario, pues la construcción de tal embalse, a no dudarlo, reviste de gran importancia, en primera medida para la producción y distribución de aguas y a segundo término para la prestación del servicio de acueducto. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 explicó: “(…) Frente al punto en debate, esta Corporación al analizar el precepto antes transcrito, enseñó en torno a la solidaridad, “se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla este” (CSJ SL14692-2027). 11 Sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicación No. 64153, SL5624 42 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 De lo precedente emerge, que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario (…)”. Y es que, mas allá de si con la construcción del mentado embalse se establece o no dentro del objeto social de la demandada en solidaridad, debe advertirse que, sin tal obra no podría concebirse, o sería más difícil hacerlo, ese servicio publico de acueducto pues, de cara al suministro de agua a la población, esta primero debe ser recolectada y almacenada, punto este en el que cobra especial relevancia la obra que hemos mencionado.
Debe recordarse que la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento optimo del servicio publico de acueducto, es decir, que hace parte de su giro ordinario de acción y por tanto, del giro ordinario de actividades del que presta el servicio.
Para mayor ilustración, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL049-2025, indicó: “(…) En decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».
En tales condiciones, lo que determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (CSJ SL4100-2019) (…)”. 43 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 Por lo expuesto, acreditados los tres elementos de cara a la configuración de la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, encuentra la Sala de Decisión que no erró la juez de primera instancia al declarar que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Conalvias Construcciones S.A.S en liquidación judicial. 8.
Del riesgo amparado por la póliza de seguros librado por Chubb Seguros Colombia S.A. Siendo que la aseguradora recurrente no se duele de la prosperidad del llamamiento en garantía sino de habérsele endilgado la cobertura de unos riesgos que no amparó, procede la Sala a verificar si, en los términos en que fue librada la póliza de seguros que dio origen al llamamiento en garantiza, se garantizó el pago de salarios, prestaciones sociales, recordándose que al proferir la sentencia respectiva, mas concretamente el ordinal octavo de esta, la cognoscente primera resolvió “(…) CONDENAR a la compañía SEGUROS CHUBB SEGUROS SA a cubrir las pretensiones que resultaron avante en favor del demandante señor EDWARD ENRIQUE YAÑES GOMEZ, respecto de la condena anterior, esto es ordinal séptimo, a cargo de manera solidaria del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA SA ESP, únicamente respecto de salarios y prestaciones sociales derivadas de la orden de reintegro (…)”.
Bajo tal panorama, contrario a lo que denuncia la censura en la alzada, la juez de primera instancia no extendió la garantía dada por la aseguradora a conceptos que no estuvieran contemplados en la póliza de seguros que para tal fin libró, pues en esta se amparó 44 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad.
Juzgado: 2016-00329-01 a la demandada en solidaridad del no pago de salarios y prestaciones sociales en el que pudiese incurrir la demandante principal, como se desprende de la póliza visible en la pagina 845 del archivo pdf No. 01 del C1. Destáquese que en la sentencia de primera instancia no se condenó al pago de ningún emolumento derivado de culpa patronal alguna como mal lo dijo la aseguradora recurrente de ahí que, menos aun pudo la juez a-quo llamado a la aseguradora a garantizar tales rubros.
Con todo se precisa que, entre otras cosas, lo amparado fue el no pago de salario y prestaciones sociales sin que se hubiese detallado causa o motivo alguno de este de cara a la exclusión de la garantía, por lo que, habiendo sido condenada al reembolso de lo que la demandada en solidaridad llegase a pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, la condena a la aseguradora llamada en garantía, por donde se le mire, deba ser confirmada. 9.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. Costas de segunda instancia a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
45 Int. 376-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Edward Enrique Yanes Gómez Demandado: Conalvias y otros Rad. Juzgado: 2016-00329-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de las recurrentes y en favor del demandante.. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $2.500.000=. LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 46 Int. 376-2024 m. p. H. L P.