Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-189-31-05-001-2023-00032-01 Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO MAZORRA GOMEZ CONTRA EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA Y EL CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir SENTENCIA ESCRITA con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ El Alcalde del municipio de Ciénaga - Magdalena firmó con el Consorcio concesión ciénaga – Nuevo Milenio un contrato de concesión con el objetivo de elaborar los estudios y diseños definitivos y la construcción, ampliación, habilitamiento, mantenimiento y reparación de la malla vial, tramos: calle 7 entre carreras 21 y 24 y carrera 22 entre calle 6 y 8. ➢ El 01 de marzo de 2017, una vez celebrado el contrato de concesión entre el municipio de Ciénaga y el Consorcio Concesión Ciénaga – Nuevo Milenio, este último lo contrató de forma verbal para desempeñar el cargo de Director de Obras con funciones de dirección de las obras en la parte administrativa y técnica, devengando una asignación salarial de $7.500.000. ➢ En desarrollo del contrato le dejaron de pagar la suma de $33.750.000 desde el mes de septiembre de 2017, hasta el 15 de enero de 2018.
No obstante, le pagaron $6.000.000, adeudando actualmente la suma de $27.750.000. ➢ El 15 de enero de 2018 el señor Edgardo Osorio Osorio, en calidad de representante legal del Consorcio Concesión Ciénaga – Nuevo Milenio dio por terminado el contrato de trabajo. 1 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 ➢ Al terminar la relación laboral no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, esto es $6.562.000 por concepto de cesantías, $787.500 por concepto de intereses de cesantías, $3.750.000 por concepto de prima de servicios y $3.281.250 por concepto de vacaciones. ➢ El 10 de diciembre de 2018 reclamó lo adeudado al Municipio de Ciénaga – Magdalena.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare que prestó sus servicios al Consorcio concesión Ciénaga – Nuevo Milenio desde el 1 de marzo de 2017 al 15 de enero de 2018 y que al terminar la relación laboral no se le pagaron ciertos salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Como consecuencia, solicita se condene al Consorcio Concesión Ciénaga – Nuevo Milenio y al Municipio de Ciénaga – Magdalena (i) a pagar la suma de $27.750.000 por concepto de salarios insolutos, $6.562.000 por concepto de cesantías, $787.500 por concepto de intereses de cesantías, $3.750.000 por concepto de prima de servicios y $3.281.250 por concepto de vacaciones.
(ii) a pagar “los salarios moratorios” que resulten de la liquidación final, (iii) que se falle ultra y extra petita y (vi) se condene en costas y agencias en derecho. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO y el MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA).
La parte demandada MUNICIPIO DE CIENAGA – MAGDALENA contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que el alcalde de Ciénaga firmó contrato de concesión 001 de 2015 con el CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, sin embargo, respecto de la relación laboral del actor señaló que no le consta y por lo tanto, se atiene a lo que se llegue a probar, al igual de las demás afirmaciones del actor, respecto de las cuales indicó que éste no aporta prueba alguna.
Al mismo tiempo, esta demandada propuso las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE COMPETENCIA”. Y consecuentemente presentó solicitud de llamar en garantía a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A3. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05 ContestaciónDemandaMunicipioCiénaga.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 8 a 9 del archivo denominado “05 ContestaciónDemandaMunicipioCiénaga.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 Mediante memorial de fecha 14 de enero de 20204, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se excluyera como demandado al CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, dejando como extremo pasivo únicamente al MUNICIPIO DE CIENAGA – MAGDALENA.
Posteriormente, el Juzgado doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 3 de marzo de 20235, aceptó el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante con respecto al demandado CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento de la presente demanda, incorporó al expediente la contestación de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9 del C.P.T y S.S. El 17 de marzo de 2023 fue repartida la demanda en cuestión al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena6, el cual, mediante Auto de fecha 18 de abril de 2023 decidió avocar el conocimiento del presente asunto7.
Mediante auto de fecha 5 de julio de 20238 el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por el MUNICIPIO DE CIENAGA – MAGDALENA, por haber sido presentada de manera extemporánea. Procediendo a fijar el día 28 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.
La cual fue posteriormente reprogramada para el día 13 de octubre de 20239. Llegado el día y hora señalados10, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, en sentencia11 de fecha 13 de octubre de 2023, resolvió: 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08SolicitudDesistimientoDemandado.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ActaReparto.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AutoAvoca.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21AutoFijaNuevaFecha.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25ActaConciliación-Fallo (Concentrada).pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25ActaConciliación-Fallo (Concentrada).pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 “PRIMERO: ABSOLVER a EL MUNICIPIO DE CIENAGA de las pretensiones de la demanda incoada por ALVARO MAZORRA GOMEZ de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Las Costas, a cargo de la parte demandante. Fíjese Agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada CONSÚLTENSE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que en la demanda no se planteó que el municipio de Ciénaga - Magdalena obrara como empleador del demandante ni que éste prestara sus servicios para el ente demandado.
Lo que se pretende es que el municipio de Ciénaga – Magdalena responda solidariamente de las deudas laborales de su contratista el CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, como beneficiario de la obra en la cual, al parecer, prestó su servicio el demandante. Así las cosas, consideró el a quo que la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 34 del CST respecto del beneficiario de la obra, tiene como presupuesto fundamental la acreditación del contrato de trabajo y de la calidad de empleador en cabeza del contratista independiente, pues dicha solidaridad solo se predica respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Lo estimó de relevancia, dado que en el caso bajo examen la declaración de existencia del contrato de trabajo se solicitaba frente a la anterior demandada CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, sin embargo, se desistieron las pretensiones frente a este. De acuerdo con lo considerado coligió el juzgador de primera instancia que, en este asunto, dado que para la declaración de la existencia del contrato de trabajo es requisito sine qua non la comparecencia del empleador para establecer cualquier tipo de solidaridad, salvo que se encuentre inequívocamente demostrado una obligación clara y actualmente exigible en cabeza del empleador, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior.
Ello quiere decir entonces, que al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, ninguna solidaridad cabe predicar del municipio de Ciénaga respecto de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, ya que implicaba que previamente se acreditara la calidad de empleador en cabeza del consorcio, lo cual no se dio en el presente caso. 4 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que como bien lo ha dicho el despacho, para que opere la solidaridad de la empresa usuaria, se requiere que se haya definido o reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Sin embargo, en sentencia CSJ SL 3941 de 2018, radicado 61053, en la que se rememora la sentencia 6494 del 10 de agosto de 1994, se dijo que para que opere la mencionada solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, se requiere se vincule al proceso a quien se atribuye la condición de empleador, para que quede definido el primer elemento citado anteriormente, salvo cuando el contrato de trabajo haya sido declarado judicialmente, previamente o se haya reconocido expresamente por el empleado.
Con base en lo anterior, resaltó que dentro de las pruebas que se anexaron al proceso, específicamente la que se encuentra visible en el folio 19 del expediente digital, hay un certificado laboral en el que queda plenamente demostrado o se logra probar y llevar certeza al juzgador que entre las partes sí existió una relación laboral. Lo está certificando el representante legal del CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO, señor Edgardo Osorio.
Entonces, este documento no puede pasarse por alto teniendo en cuenta que sí fue reconocida, muy a pesar de que el empleador no compareció al proceso, sí fue reconocida la relación laboral con respecto al demandante a través de ese certificado laboral. Este documento no fue tachado de falso, por lo que tiene plena validez y debía evaluarse y analizarse, que ya teniendo un certificado en el que el empleador CONSORCIO CONCESION CIENAGA - NUEVO MILENIO ha dicho que efectivamente el demandante era su empleado, ya con ese solo documento se tiene certeza de que hubo una relación laboral y se debe mirar entonces cómo está llamada a responder el municipio de Ciénaga.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto12 del 28 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente. 12 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “03AutoAdmite2022-00269.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 ALEGATOS Mediante memorial de fecha 4 de diciembre de 2023, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, presentó sus alegatos13 señalando que debe prosperar la solidaridad del Municipio de Ciénaga Magdalena como beneficiario de la obra ejecutada por el demandante, debido a que hay una prueba supremamente importante obrante en el expediente y que el juez no tuvo en cuenta para dictar sentencia, esto es, el certificado laboral visible a folio 19 del expediente digital, en el que se acredita la relación laboral del demandante con respecto al CONSORCIO CONCESIÓN CIENAGA NUEVO MILENIO, documento éste que fue expedido por el representante legal del consorcio y da cuenta del cargo ocupado por el demandante, los extremos de la relación laboral y el proyecto en el cual prestó las labores el demandante.
Prueba documental esta que no fue tachada de falsa, por lo que tiene plena validez y debió ser tenida en cuenta por el juez para fallar en derecho. Aunado a lo anterior, señaló también que, si bien es cierto se renunció a las pretensiones de la demanda solicitadas contra el CONSORCIO CONCESIÓN CIENAGA NUEVO MILENIO, el juez para tomar la decisión de fondo debió tener en cuenta dicho certificado.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 34 del CST, así como las sentencias CSJ SL 640-2022, CSJ SL2129-2024, CSJ SL19830-2017, CSJ SL2087-2020, reiterada en CSJ SL640-2020, CSJ SL3941-2018 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se 13 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04EscritoAlegatosApoderadoDemandante.pdf” del expediente digital. 6 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 circunscribe en determinar, si en cabeza de la demandada Municipio de Ciénaga – Magdalena existe una solidaridad respecto de las acreencias laborales surgidas del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO. CASO EN CONCRETO El artículo 34 del CST establece que “1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Planteadas, así las cosas, es preciso recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 640-2022 al considerar la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que “(…) en la solidaridad en materia laboral lo que sucede es que para salvaguardar los derechos de los trabajadores se hacen extensivas al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada las deudas laborales que se encuentran en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo sino en virtud de la solidaridad que opera por ministerio de ley le son extensivas las acreencias del empleador.” En el caso bajo estudio se observa que el demandante reclama el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas por el CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, a quien prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2017 al 15 de enero de 2018.
No obstante, reclama también dichas acreencias laborales al MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, quien se benefició de la obra ejecutada por el actor, en virtud del contrato de concesión suscrito entre los dos demandados. 7 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 Como prueba de lo anterior, obra en el expediente copia del Contrato de Concesión 001-2015, suscrito el 28 de julio de 2015 por el alcalde del municipio de Ciénaga – Magdalena, como contratante, y el CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, como contratista14.
Así las cosas, la parte demandante en su apelación señala que, bajo la figura de la solidaridad, el verdadero empleador fue el CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, dado el certificado laboral aportado en la demanda15. Al revisar dicho certificado se observa que el Representante Legal del CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, señor EDGARDO OSORIO OSORIO el 15 de enero de 2018 certificó que el demandante trabajó como Director de Obra en el siguiente proyecto: Que a raíz de dicho contrato quedaron pendientes de pago unas acreencias laborales, de las cuales reclama también al Municipio de Ciénaga – Magdalena en solidaridad, al ser el beneficiario de la obra.
También se observa que, inicialmente se había demandado a Municipio de Ciénaga – Magdalena y al CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, sin embargo, en el transcurso del proceso, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandante desistió de las pretensiones dirigidas contra el consorcio demandado. Desistimiento que fue aceptado en su momento por el Juzgado doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quedando integrada esta litis únicamente con el Municipio de Ciénega – Magdalena.
En esta medida, el Juez de primera instancia determinó que se debía absolver a tal municipio, toda vez que, si se pretende reclamar acreencias laborales en solidaridad, debió haber estado presente el quien se considera verdadero empleador o tenerse certeza de la obligación que recaía sobre éste, Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 14 a 24 del archivo denominado “05 ContestaciónDemandaMunicipioCiénaga.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 19 del archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 14 8 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 es decir, estar inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza del empleador, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior. Pues bien, sobre el tema la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2129-2024 ha considerado que “(…) esta corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
Estas son: i) el trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna; ii) la acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario; y iii) la demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, “entendiéndose como tal al contratista independiente”, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador.
(…) en contrato bilateral, tanto por los sujetos que intervienen en su celebración, como por sus efectos, como el de trabajo, supone la presencia de dos partes, claramente definidas en el artículo 22 del estatuto sustancial de la materia, de donde, quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.
Empero, si como en el presente evento sucedió, el juzgador encuentra que a quien el trabajador prestó sus servicios, no coincide con la persona que fue convocada al litigio, la solución no puede ser diferente a la absolución, como con acierto lo dedujo el Tribunal”. Por otro lado, en sentencia CSJ SL19830-2017 la alta corporación también señaló que: “De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.” A su vez, en sentencia CSJ SL2087-2020, reiterada en CSJ SL640-2020 se consideró que: “(…) es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través 9 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 de un acta de conciliación o una sentencia judicial. Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, en esa oportunidad la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador - o sus causahabientes - pueden demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.” Lo anterior, habilitaría al demandante para reclamar contra el obligado principal e incluso contra los obligados solidarios.
No obstante, debe precisarse que el artículo 314 del CGP, aplicable a este asunto por remisión directa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que: “(…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.” Luego entonces, al haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones respecto al extremo demandado CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO, mediante providencia de 3 de marzo de 202316, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2023, tal providencia surte efectos de cosa sentencia absolutoria y cosa juzgada respecto a las condenas que en cualquier caso fuera impuestas.
De suerte que el presente trámite continuó únicamente respecto a la demandada MUNICIPIO DE CIÉNAGA, de quien en la demanda se pretende el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones de forma solidaria a lo que se hubiese condenado al CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO. Quiere decir lo anterior, que la comparecencia en el proceso del obligado principal, en este caso del CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO era necesaria, debido a que se pretende establecer la existencia de ciertas obligaciones laborales, que hoy se reclaman en solidaridad al Municipio de Ciénaga – Magdalena.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” del expediente digital. 16 10 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 Diferente sería si esos compromisos laborales se declararan previamente en alguna sentencia judicial o en acta de conciliación o documento con una obligación clara, expresa y exigible, lo que en este proceso no se allegó. Ahora bien, expone la parte demandante en su recurso de apelación que tal obligación clara, expresa y exigible se desprende del certificado laboral obrante en el expediente y que fue expedido por el CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO.
Al respecto, debe esta Sala aclarar que si bien dicho documento puede dar fe de una relación laboral existente entre dicho consorcio y el demandante, lo cierto es que de esa certificación no se desprende el reconocimiento de las acreencias laborales que mediante el presente proceso se reclaman, luego entonces, era necesaria acreditarse que esa obligación ya había sido definida judicialmente o que el reconocimiento de tales acreencias estuvieran plasmadas en un documento conciliatorio, a efectos de reclamar la solidaridad en el pago de las mismas respecto del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
Todo lo anterior es también confirmado en la Sentencia CSJ SL39412018, citada en la sustentación del recurso de apelación por la apoderada de la parte demandante. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, estudio la posibilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, concluyendo que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario para el reconocimiento de sus derechos laborales, o solo al solidario, si se tiene certeza de lo que se adeuda, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en cabeza del CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA – NUEVO MILENIO no se ha impuesto la obligación de pagar al trabajador salarios, prestaciones sociales y vacaciones como consecuencia de algún incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Por tanto, al haberse desistido de las pretensiones contra éste, se borró toda posibilidad de estudiarse tal responsabilidad, que, de haberse declarado, si diera lugar al análisis de la solidaridad reclamada en cabeza del municipio de Ciénaga – Magdalena. De esta forma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la medida que la solidaridad que hoy se reclama del Municipio de Ciénaga – Magdalena, tiene por fuente la Ley (Artículo 34 del CST), circunstancia que exime al demandante de probar que la obligación que reclama en solidaridad haya sido precisada por una sentencia judicial o cualquier otro documento que contenga dicha obligación de manera clara, expresa y exigible.
COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, esta Sala condenará en costas 11 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2023-00032-01 de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA1610554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 12