RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo singular. Demandante: José Agustín Bautista Matoma. Demandado: María Eugenia Vega Vera y otros. Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2022-00098-01.
De conformidad con las reglas trazadas en el artículo 323 del C.G.P., admítase en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Como la parte apelante al interponer los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, de paso los motivó o desarrolló en debida forma, se entiende sustentado desde ese acto procesal el recurso de apelación que formuló. Sin embargo, si es su deseo y dando alcance al artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, podrá adicionar una vez ejecutoriado este auto y a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha firmeza, otros argumentos de sustentación, pero únicamente referentes a las inconformidades expresadas tempestivamente ante el a-quo101.
Por la secretaría de esta Corporación contrólese el referido término y una vez vencido córrase traslado a la contraparte por el mismo lapso de cinco (5) días de los reparos interpuestos y de ser el caso lo nuevo que se allegue. “Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado”. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2 Art. 322 y 327 C.G.P.