TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 DE JULIO DEL 2024, siendo las 2:00PM la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 222, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A, bajo radicación -009-2021-00370-01 en donde se resuelve la APELAIÓN presentada por el Demandante y Colpensiones en contra de la sentencia No ° 044 del 24 de febrero de 2022, proferida por el Jugado 9° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se Condenó a COLPENSIONES a reconocer un retroactivo pensional de invalidez causado entre el 07 de marzo de 2020, en cuantía única de $4.213.454.
Ordena se descuente los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Condena reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 07 de marzo de 2020, sobre el importe de cada una de las mesadas hasta cuando se verifique su pago. CONDENA a COLPENSIONES a pagar la suma de $5.243.631, por concepto de incapacidades otorgadas y no canceladas, desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 06 de marzo de 2020.
AUTORIZA DESCONTAR de las incapacidades referidas el valor correspondiente a aportes de salud y pensión, en la proporción correspondiente. ABSUELVE a COOMEVA de todas las pretensiones. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Razones Juzgado: i) la ley 100 dispone que la pensión de invalidez debe pagarse desde la fecha en que se genere el estado de invalidez, y en el caso del actor se olvida la demandada que negó el pago de las incapacidades en sendos actos administrativos y en la certificación que no fue tachada de falsa, por lo que se tiene derecho al retroactivo desde la invalidez, ii) los intereses moratorios proceden por evidenciarse impago de las mesadas, iii) al actor se le expidieron incapacidades hasta el 27/abril/2020 que corresponden a 400 días, siendo pagadas por la eps hasta el 01/agosto/19 que es el día 154 días, iv) los salarios pagados a la actora fue hasta agosto de 2019, v) corresponde a Colpensiones pagar las incapacidades del 01/sep/2019 al 27/abril/2020 es decir 221 días, pero como la pensión se ordena desde el 07/marzo/2020 se adeudan las incapacidades hasta el 06/marz/2019.
Apelación Demandante: el reconocimiento de incapacidades que se ordena descontar en salud y pensión, la señora estuvo vinculad a la empresa hasta el reconocimiento de la pensión cuando ya le salió la pensión la desvincularon, por lo tanto, le correspondía al empleador el pago de los aportes, siendo que el empleador argumentaba que como no le llegaba la incapacidad, entonces por eso que debía reclamar las incapacidades a la eps, por esos es el patrón quien debía pagar esos aportes a la seguridad social.
Apelación Colpensiones: a) apela conforme las directrices de la firma; es por eso que conforme la carpeta administrativa, se ve que a la actora se le expidió certificado como última incapacidad paga por la eps hasta el 01/agot/2019, por eso no hay lugar a pagar retroactivo de pensión de invalidez, b) para Colpensiones no existió certeza de las incapacidades expedidas y pagadas a la demandante por concepto de incapacidades desde el día 541 hasta la inclusión en nómina, razón por lo que no están llamadas las pretensiones del retroactivo desde la PCL, repite, no hay certeza de los pagos recibidos por la actora desde el día 541 hasta la inclusión en nómina, c) no hay lugar a los intereses, pues estos proceden solo cuando hay mora en el pago de las mesadas ya reconocidas, por esos proceden los intereses solo los intereses a partir de la fecha en que se expida la resolución que reconoce la pensión, sin que en este caso haya habido tardanza en el pago de las mesadas que ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A una vez reconocidas en la resolución, d) y sobre el pago del retroactivo no se causan intereses moratorios porque la ley no lo permite.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 191 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración. Efectivamente, de ese modo debe ilustrarse la decisión, en tanto no es motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte del (a) señor (a) ALBANELLY NOREÑA CARMONA, ii) que lo fue a partir de la fecha de estructuración de la PCL el 07 de marzo de 2020, pues así se acepta en la resolución que reconoce el estatus de pensionado desde esa fecha, pero ordena su pago a partir del 01 de agosto de 2020 bajo el argumento de no ser posible validar la certificación de incapacidades de la EPS (págs. 18, 20 y 23 Archivo 03Anexos, cuad Digital) juzgado.
Significa lo anterior, que teniendo de presente, como lo reafirmó en su recurso de apelación, que la EPS pagó a la demandante las incapacidades hasta el mes de agosto de 2019, que como fondo de pensiones a quien le pidieron el pago de las incapacidades posteriores a esa fecha, se negó a pagarlas, y que no hay constancia de pago de ese periodo por ninguna de las entidades del sistema, no es de recibo el argumento por ella utilizado para negar el pago del retroactivo pensional de invalidez, máxime cuando tal y como lo ordena el art. 41 de la ley 100 de 1993 el pago de la prestación por invalidez es a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación del demandado para la negativa del pago del retroactivo pensional. Igual destino tiene la alzada presentada en contra de la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, pues revisada la norma1, ésta en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones plantadas por la demandada - ser la liquidación de los intereses solo a partir de la expedición de la resolución que concede el derecho pensional- pensar así, es considerar que los fondos de pensiones pueden demorarse en la emisión de los actos administrativos que reconocen los derechos pensionales y en dicho tiempo queda desprotegido el pensionado, actuar totalmente contrario al espíritu de la norma, y del art. 53 CP, pues no se puede olvidar que los intereses moratorios tienen como fin, resarcir el daño causado en el tiempo en el que, el pensionado estuvo sin recibir su pensión. Sobre la impugnación del demandante, quien quiere ser exonerado del pago de los aportes a la seguridad social, siendo lo ordenado por el juzgado el pago del porcentaje que le corresponde, debe la Corporación acompañar la condena del juzgado, pues dada la vinculación laboral, es mandato legal la obligatoriedad de dichos aportes, por lo que concierne pagarlos tanto al trabajador como al empleador en sus porcentajes correspondientes, tal y como lo dispuso la instancia, siendo contrario a la ley, exonerar a uno de los actores de la relación laboral, de su compromiso en la financiación del sistema. 1 ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 2 ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO.
Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, esta Sala procederá a revisar todos aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados. En primer momento, respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico, y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.
Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días.
Son muchos los casos en que las dolencias o las 3 ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.” Colpensiones en su respuesta manifestó, que el accionante para el 14 de junio de 2019, contaba con un concepto de recuperación favorable, según radicado 2019-8015506, sin embargo y tras una nueva evaluación del estado de salud, emana nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador[91], ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral.
Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador[92]. La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema.
Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad.
En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso [93]. 4 ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”[94], una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador[95].
Conforme a lo pedido, se reclaman las siguientes incapacidades: • • Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 Enero, febrero de 2020. Así las cosas y una vez habiéndose revisado el expediente se pudo observar que a folio 5 (doc 03 anexos), reposa documento expedido por la empresa EMMA GROUP S.A.S, donde se certifica que ella realizó los pagos relativos a sueldos, hasta el mes de agosto de 2019.
Por otra parte, a folio 15 – 16 (doc 19 exp dig), reposa la relación de los tiempos de incapacidad radicados y pagados a la demandante, donde se constata que el último pago realizado por parte de la prestadora fue el mes de agosto de 2019, acatando el tiempo máximo de 180 días que prescribe la norma. En consecuencia, a partir de esta calenda y según lo ya expuesto, era la obligación del Fondo, cumplir con la obligación de realizar los pagos de las incapacidades ya relacionadas, no encontrando la Sala documento que, de cuenta del pago de los mismos, por tal motivo esta corporación encuentra coherente la decisión adoptada por el Juzgador, en el numeral sexto de la sentencia estudiada, confirmándose por lo ya justificado.
Seguidamente se abordará lo concerniente a los intereses moratorios, mismos que le fueron impuestos a Colpensiones en el numeral quinto del fallo, entre tanto esta Sala procederá a presentar algunas consideraciones pertinentes. Frente al pago de intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tienen como finalidad resarcir la mora en el reconocimiento pensional; la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados pronunciamientos, como la CSJ SL787-2013, a través de la cual se determinó que no habrá lugar al pago de este concepto cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014); además, cuando la negativa se fundó en la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, «y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ 5L787-2013); y por último, cuando a la fecha de solicitud de la solicitud de la prestación, el afiliado no reúne el número de semanas para obtener el derecho pensional (CSJ SL2590-2020).
Para el caso de estudio no observa esta Sala que se encuentre justificado el actuar del Fondo que negó el pago de las mesadas pensionales en el interregno 07-03-2020 (fecha de estructuración) y el 31 de julio de 2020 (Fecha de Reconocimiento de la Pensión), por tal motivo y 5 ALBANELLY NOREÑA CARMONA en contra de COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A teniendo que el valor de la mesada pensional asignada es de un (1) SMLMV, esta Sala confirmará el numeral relativo a los intereses por valor de $ 4.213.454.oo.
Confirmando de esta manera, los numerales quinto y tercero concerniente al retroactivo de las mesadas dejadas de percibir entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento del derecho pensional de invalidez. Son entonces estas razones suficientes para confirmar la decisión de instancia, dejando sin costas en esta superioridad ante lo impróspero de los dos recursos de apelación. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA SALVO VOTO PARCIALi YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA i SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 6