C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL ORTEGA LÓPEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.
En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto proferido en audiencia de 24 de abril de 20231, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.34, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Porvenir S.A, persigue se revoque el auto proferido en audiencia de fecha 24 de abril de 2023, por medio del cual no se le decretó la prueba solicitada de oficiar a la DIAN, a fin de que remitiera las declaraciones de renta del actor de los últimos cinco (5) 1 2 20Acta202200167AudienciaArt77 Juez Dr. Elkin Jesús Rodríguez Campo C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> años y el Registro Único Tributario – RUT; igualmente, recurrió la decisión del a quo, que no accedió a la sustitución de la prueba testimonial solicitada.
1.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta el recurso interpuesto, aduciendo que la solicitud de oficiar a terceros, esto es, a la DIAN para que aportaran la declaración de renta de los últimos cinco años del demandante y el Registro Único Tributario -RUT, tiene como finalidad comprobar los ingresos del demandante, dado que se pretende el pago de perjuicios.
En relación con la decisión de no acceder a la sustitución de la prueba testimonial solicitada, para ordenar el testimonio del señor Daniel Sepúlveda, manifiesta que el testigo originalmente propuesto en el escrito de contestación de demanda, esto es, el señor Bryan Stiven Santana Gómez, ha renunciado a la entidad Porvenir, lo cual imposibilita la obtención de su testimonio.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 20233, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. La apoderada del demandado Porvenir S.A., presenta alegatos de conclusión4 expresando los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación. Evacuado el trámite de rigor en esta instancia, se procede a definir, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la demandada Porvenir S.A. y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar, i) Si le asistió razón al a quo, al no decretar la prueba de oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia-DIAN, para 3 4 07AdmiteApelaciónAutoCorreTraslado 08AlegatosConclusiónPorvenir C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> que aportara la declaración de renta de los últimos cinco años del demandante y el Registro Único Tributario-RUT. ii) Evaluar la viabilidad de acceder a la sustitución de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C.P.T, para que se decrete el testimonio del señor Daniel Sepúlveda.
Precisado lo anterior, se ocupará la Sala en abordar el análisis del primer problema jurídico planteado, esto es, el decreto de prueba documental en poder de terceros. La regulación del régimen probatorio en el estatuto procesal colombiano parte del principio general de necesidad de la prueba, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso5” De esta disposición se deduce que, además de ser solicitada dentro de las oportunidades probatorias establecidas para cada una de las partes, como lo es para el demandante con la presentación de la demanda y con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, y para el demandado con la contestación, toda prueba debe cumplir con ciertos requisitos.
Específicamente, debe ser pertinente, lo cual significa que debe guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar y con el tema del proceso. Además, debe ser conducente, es decir, debe tratarse de un medio de prueba admitido y regulado en el ordenamiento procesal, y ser idóneo para la demostración de los hechos en cuestión. Por último, la prueba debe ser útil y eficaz para la verificación de los hechos que se pretende demostrar.
Conforme a lo anterior, la Doctrina6 ha establecido que el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba “puede decirse que representa una limitación de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.
De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.” Es así como el artículo 168 del Código General del Proceso, autoriza que sean rechazadas de plano aquellas que no se ciñan al asunto materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente 5 artículo 164 del Código General del Proceso, 6 Hernando Devis Echandía. Página 31 Compendio de la Prueba Judicial. 17.Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.
C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> impertinentes y las manifiestamente superfluas, atendiendo siempre al objeto de la prueba que no es otro que “llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia,…7”, sin que en modo alguno por ello se incurra en vulneración del derecho de defensa.
Resulta importante destacar que la pertinencia de la prueba, corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.
En este orden, se tiene que, el apoderado judicial de PORVENIR SA., solicitó en la contestación de la demanda la siguiente prueba: Preciso es señalar, tal como atinadamente lo manifestó el juez de primera instancia, esta prueba no resulta pertinente respecto a lo que se debate en este asunto, pues, pese a que el demandante solicita como pretensión subsidiaria el pago de perjuicios, tal pretensión tiene su causa cuando un “pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión (daño) 8”, es decir, para que se causen los perjuicios reclamados, debe demostrarse en el trámite de primera instancia, que la administradora incumplió su deber de información al momento del traslado de régimen pensional y el daño causado por esta omisión, lo que no se comprobaría con las declaraciones de renta del actor de los últimos 5 años y el RUT, ni tampoco conlleva a verificar el posible detrimento patrimonial del demandante en esta causa.
En consecuencia, en estos procesos las pruebas deben estar directamente relacionadas con la supuesta falta de información por parte de la AFP y cómo esta afectó específicamente la cuantía de la pensión ya reconocida, esto es, acreditar el daño que se reclama le sea 7 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sent. De marzo 27 de 1998. Mag. Carlos Jaramillo Schloos 8 Corte Suprema de Justicia CSJ SL373 de 2021 reiterada en CSJ SL1577 de 2022 C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> indemnizado, consistente en el quebranto económico recibido, pasado o futuro y no eventual, que permitan determinar si realmente existió un perjuicio atribuible a la administradora de Pensiones.
Puestas las cosas de ese modo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en ese puntual aspecto. Ahora bien, en relación al segundo problema jurídico, consistente en que se acceda al decreto de la prueba testimonial del señor Daniel Sepúlveda en sustitución del testimonio inicialmente solicitado del señor Bryan Stiven Santana Gómez, debido a su renuncia a Porvenir S.A., es pertinente ubicarnos en el artículo 31 del CPTSS, numeral 5, que establece la oportunidad procesal para solicitar pruebas: La contestación de la demanda contendrá: 1.
El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por su parte, los artículos 212 y 213 del C.G.P, aplicables al proceso laboral por la analogía de que trata el artículo 145 del C.P.T.S.S., en relación a la prueba testimonial, disponen: “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” < subrayado fuera del texto original> Siguiendo las directivas normativas citadas anteriormente, la Sala concluye que el Juez de Primera Instancia acertó en su decisión al negar la petición de la demandada Porvenir S.A. con miras a sustituir la prueba testimonial solicitada en C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> la contestación de la demanda, para en su lugar, ahora decretar el testimonio del señor Daniel Sepúlveda, por cuanto dicha petición se hizo extemporáneamente, esto es, cuando ya había precluido la etapa procesal para la contestación de la misma, y no puede sorprender a su contraparte con pruebas que no fueron solicitadas en su debida oportunidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, al referirse sobre la perentoriedad de las etapas procesales, indicó: “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.” (Negrilla fuera del texto original) En todo caso, se observa que, a favor del apelante se decretó, además del testimonio del señor Brayan Stiven Santana Gómez, el del señor Juan Carlos Jaime Muñoz, actuario de Porvenir S.A., con el fin de que declarara sobre la “administración que realizó del capital existente en la cuenta individual del demandante, y sobre la obtención de los rendimientos financieros superiores a los mínimos señalados en la ley; así mismo sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada frente a la parte actora”, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa o debido proceso del apelante.
Acorde con lo manifestado, se confirmará el auto apelado. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandado Porvenir S.A., las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el día 24 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído. C.U.I: 08-001-31-05-005-2022-00167-01 <R. 73.809> SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 336bf528a5898b615fbcc4e360930c83881ba29ae45c22e4c68019394992bafc Documento generado en 15/07/2024 01:29:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica