Declarativo Demandante: Alcira Rosa Henríquez Berdugo Demandada: Sociedad Constructora Los Césares Limitada -en liquidaciónRad. 11001310300620170056301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 5 de marzo de 2025.
Acta 08. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Alcira Rosa Henríquez Berdugo presentó acción de pertenencia, con el propósito de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el apartamento 301 (50N-20043981), garaje 5 (50N-20043982) y depósito 7 (50N-20043983) del Edificio Shuabing P.H., que son de propiedad de la Constructora Los Césares Limitada y, que se ubican en la Carrera 47 N° 124 - 47 de Bogotá. Fundó su solicitud en que ha poseído los inmuebles en referencia de manera pacífica e ininterrumpida desde 1994; en que les ha realizado mejoras a los bienes en conjunto con Diógenes Saúl Velásquez Velásquez; en que ha tenido en arriendo los predios en varias oportunidades sin que alguien haya reclamado mejor título; y, en que su coposeedor le transfirió los derechos que había adquirido sobre éstos, a través de un contrato de cesión. 2.
Surtido el traslado respectivo, los curadores ad litem designados para la representación de la sociedad demandada y de las personas indeterminadas, 006-2017-00563-01 1 se limitaron a manifestar que se estaban a lo que resultare probado en el proceso. A su turno, la acreedora hipotecaria Esther Elena Mercado Jaraba formuló las excepciones de mérito de “falta de cumplimiento de requisitos legales para alegar la posesión como medio que permita declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” y “error de derecho porque se invoca como fundamento de derecho una norma o disposición legal que no es aplicable a la naturaleza del proceso de la referencia”. 3.
La funcionaria de primera instancia indicó que en lo que tiene que ver con la posesión que se pregona por la parte actora, emergen muchas dudas que impiden tener como probada la posesión quieta, pública, pacífica y por el plazo legal, principalmente porque las respuestas que dio el extremo actor en su interrogatorio fueron imprecisas y dubitativas frente a las fechas en que inició su posesión, al secuestro de los inmuebles sin que se ejerciera ninguna oposición en la diligencia, al remate posterior de los bienes, a la falta de pago, a los arreglos que se hicieron después de impulsada la actuación y, a que no se hubiere remitido documental con la que se constatara el pago del impuesto predial.
Igualmente, señaló que las constancias de pago de los servicios públicos domiciliarios no tenían aptitud de probar la posesión, en la medida en que esa carga podía ser asumida por cualquier persona que tuviere la condición de tenedor, que el hecho de que los hijos de la actora pusieran como dirección de residencia la unidad inmobiliaria en usucapión tampoco acreditaba la relación que su madre tenía con el apartamento y sus anexidades, que aunque la testigo Karen Hernández González expuso que fue inquilina entre 2007 y 2008, no hay medios de convicción con los que se corrobore que fue la peticionante o su cónyuge quienes suscribieron el contrato para el arrendamiento de los bienes perseguidos.
Y finalmente, anotó que los testimonios tampoco permiten reconocer con certeza los actos posesorios ejercidos por la demandante, pues al unísono describieron como cambio notorio en el inmueble el multicitado tapete, sin que se pudiera establecer si esa mejora fue anterior a la presentación de la acción y, en tanto que aun cuando una tercera dijo haber estado en el bien en calidad de arrendataria, eso fue de 2003 a 2004, esto es, antes de se 006-2017-00563-01 2 iniciara la contabilización de los 10 años, conforme a lo que regula la Ley 791 de 2002. 4.
La convocante apeló la decisión, criticando la valoración de las pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso, que la sentencia no fuera congruente con lo que se demostró a través de los elementos de convicción agregados a las diligencias y, que se hubiere incurrido en vías de hecho, con la desacertada interpretación de las documentales, de los testimonios, así como de los interrogatorios de parte.
Sobre la polémica generada se pronunció la empresa convocada, insistiendo en que al no haberse constatado los presupuestos del corpus y el animus, lo correcto era confirmar la negativa de la usucapión. Motivo por el cual pasará a resolverse la presente litis, al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del C.C., la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y la inactividad del titular del derecho inscrito durante el tiempo estipulado por la ley, que para su buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía. Dicho de otra manera, para que se declare la propiedad de un determinado bien por el sendero de la usucapión, resulta indispensable que: i) se haya establecido que el predio poseído es prescriptible; que ii) sea coincidente con el descrito en el registro inmobiliario; que iii) se hayan consignado las características que lo identifican y, que iv) se concluya la cabal correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.
Además, de que cuando se impulse a través de la prescripción extraordinaria, se hubiere detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, al tenor de los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. Antes de la modificación implantada con la Ley 791 de 2002, el interregno era de veinte (20) años. 2. En desarrollo de lo anterior, para el éxito de la pertenencia debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con 006-2017-00563-01 3 ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"1. 3.
La A-quo no accedió a las pretensiones por considerar que de evaluar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el expediente, con las pruebas debidamente recaudadas, se advertían serias inconsistencias en el señorío único, exclusivo, pacífico y, por el plazo legal que Alcira Rosa Henríquez Berdugo reclama le sea reconocido, a pesar de que es bien sabido que le correspondía a ese extremo procesal probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente que avalaran la usucapión, tales como “la explotación económica, su adecuación de acuerdo las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y, en general, cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño, en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno”, pues al alegarse la posesión como aquí ocurre, devenía indispensable que se acreditara el ejercicio de las actividades ininterrumpidas y públicas que desplegó respecto de los bienes que son objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva.
Determinación que fue cuestionada por la demandante, exponiendo que, contrario a lo señalado en el fallo recurrido, en el paginario existe material probatorio suficiente con el que se demuestra que es “la poseedora actual de los inmuebles (corpus) y ha efectuado actos de señor y dueño sobre los mismos bienes pretendidos desde 1991 (animus), ha plantado mejoras necesarias para la habitabilidad del mismo, a lo largo de los años se ha preocupado por su mantenimiento, ha demostrado su explotación económica debido al arrendamiento y uso personal y familiar de los inmuebles; es reconocida por terceros como propietaria de los mismos desde el año 1991 y en forma pública, pacífica e ininterrumpida; el perito dejó perfectamente claro que existe identidad entre los bienes pretendidos y los poseídos, y su mantenimiento; y los inmuebles son susceptibles de adquirirse por pertenencia, toda vez que se encuentran inscritos a nombre de una entidad 1 G.J., Tomo LXXXIII, página 776. 006-2017-00563-01 4 de derecho privado, y demandada al interior del presente asunto, representada por curador ad litem”. 4.
Atendiendo a que las quejas elevadas se basan única y esencialmente en la valoración de los elementos de juicio incorporados oportunamente, a esta altura procesal lo pertinente será recabar en los medios probatorios a los que se hizo referencia en el recurso de apelación con el fin de determinar si tienen o no el talante de desvirtuar la providencia impugnada, los que evaluados en conjunto por la juzgadora de primer grado, no conformaron indicios con aptitud y/o talante para tener suficientemente acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de pertenencia por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siendo necesario en ese orden referirnos a cada uno de aquellos, así: 4.1.
Como anexos documentales aportados por la parte actora, obra en el expediente un contrato de arrendamiento del 15 de noviembre de 1999, suscrito entre Diógenes Saúl Velásquez Velásquez y Sonia Velásquez García; unas facturas de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, telefonía e internet de meses específicos que datan de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; unas declaraciones juramentadas de Sandra Hincapié Piedrahita, Paola Andrea Salazar Córdoba y Karen Dayan Hernández González, algunas de las cuales fueron citadas como testigos; unos recibos de pago de semestres en la Universidad Piloto de Colombia de años 2012, 2013, 2014, 2015; así como un contrato de cesión en el que Diógenes Saúl Velásquez Velásquez cede sus derechos de posesión a Alcira Rosa Henríquez Berdugo.
Igualmente, unas constancias de compras de electrodomésticos, colchones y muebles en el año 2010; por la prestación del servicio de montaje de horno, calentador y otros de fecha del 6 de octubre de 2003; facturas del Banco Superior del 8 de octubre de 1999 y del 11 de diciembre de 1998; el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Los Césares Limitada; la escritura pública 1148 del 13 de marzo de 1990, otorgada por la Notaría 9 de Bogotá; y, unos certificados de libertad y tradición de los inmuebles. 4.2.
En el interrogatorio de parte que se evacuó en audiencia del 10 de septiembre de 2024, Alcira Rosa Henríquez Berdugo2 manifestó que vive en 2 Minuto 3:20 a 33:31 del archivo 61Video08.MP4 / Minuto 0:01 a 25:45 del archivo 62Video09.MP4 006-2017-00563-01 5 Santa Marta, que está casada con Diógenes Saúl Velásquez Velásquez, con quien tiene dos hijos Rafael Eduardo y David Felipe Velásquez Henríquez; que llegó a habitar el inmueble objeto de este proceso porque trabajó con la Constructora Los Césares Limitada entre 1989 y 1990; que como la empresa con la que laboraba tenía una deuda de comisiones con ella de más o menos $10.000.000, le ofreció que se quedara con el bien con el fin de saldar esa obligación; que como su esposo es militar se mudó muchas veces, oportunidades en las que ponía el apartamento en arriendo; que cuando lo recibió se encontraba en condiciones habitables y solo había otra unidad inmobiliaria ocupada en el edificio; que las otras personas que residen en la copropiedad fueron llegando después de 5 años; que los baños y la cocina siguen iguales, salvo los mantenimientos que se han tenido que hacer por cuestiones del uso por un período de 30 años; que cuando se le entregó el inmueble se tenía un crédito con el Banco Central Hipotecario; que a pesar de que ella se comprometió a seguir pagando las cuotas que faltaban, no lo hizo por falta de orientación, dinero y quizás un poco de “abandono”; que no tenía conocimiento de la garantía real que se constituyó a favor de Esther Elena Mercado Jaraba y, tampoco que el bien hubiere sido rematado, pues lo cierto es que no hizo ninguna gestión cuando se enteró de la hipoteca; que no recuerda específicamente en qué fecha se dispuso el secuestro de la vivienda, pero sí que para esa época estaban viviendo en el Huila, por eso fue atendida por su cuñado Jairo Velásquez Velásquez, quien vivía allí con su esposa Paola Andrea Salazar Córdoba sin pagar arriendo.
Además, que ella y la vecina María Elena Lemus de Gómez intentaron legalizar los servicios públicos domiciliarios porque el edificio estaba en gran parte desocupado, pagando una deuda grande que había por energía eléctrica; que nadie ha llegado a decirle que tiene mejor derecho o a reclamar la restitución del inmueble; que pagó algunos recibos de impuesto predial hace como unos 4 años; que le arrendó el apartamento siempre a personas de la familia o personas conocidas, en una oportunidad a una prima de su esposo y, en otra a un médico que fue compañero de ella de trabajo pues siempre era con la intención de que alguien estuviera allí mientras a su esposo lo trasladaban a otras ciudades; que los únicos cambios que se han realizado han sido la tubería de los baños (2 años atrás), la parte eléctrica (no sabe exactamente hace cuanto), los pisos (8 años atrás), todo con el dinero de la pensión de su esposo; y, que su cónyuge le cedió los derechos de posesión sobre porque realmente a ella fue a quien se le dio el bien. 006-2017-00563-01 6 En este punto coincide la Sala con las constante “respuestas imprecisas y dubitativas” de la demandante, quien es cierto que no fue contundente sobre las fechas en que inició la posesión de los inmuebles; quien no supo explicar la razón por la que permaneció en una conducta pasiva frente a la obligación pendiente que se tenía sobre el apartamento, a la constitución de una hipoteca a favor de una tercera cuando presuntamente ejercía el señorío, al secuestro y al remate que se practicaron sobre el bien que pide en pertenencia; que además admitió que en ningún momento se opuso a esas situaciones y que nunca pidió que en los trámites que se adelantaron se le reconociera una condición de poseedora; también admitió que no pagó los bienes en el momento en que le fueron entregados y tampoco las cuotas del préstamo que se le informó se tenía. Sin que se pueda inferir tampoco que en el expediente haya suficientes e idóneos elementos de juicio con los que se constate que Alcira Rosa Henríquez Berdugo haya sido la poseedora de los inmuebles desde 1991 como se indica en la alzada, especialmente cuando no se acreditan de forma alguna las especificas mejoras dispuestas en el bien en usucapión, su explotación económica a través de contratos de arrendamiento, pues sobre ese hecho solo acudió una tercera familiar de los interesados y, que terceros distingan sus actos de indiscutible señorío. 4.3.
En las declaraciones de terceros que se practicaron en la misma diligencia, Esther Elena Mercado Jaraba3 señaló que realmente la garantía real se constituyó por un negocio de su hermano Javier Mercado Jaraba, quien por tener su domicilio en Panamá, dispuso que la hipoteca se constituyera a favor de ella; que aunque no tiene mucha información sobre los términos de la transacción, sabe que aún no se ha pagado el dinero que llevó a que se registrara el citado gravamen; que en alguna oportunidad intentaron ver que se podía hacer para que se pudiera finalizar el asunto, no lograron comunicarse con la empresa deudora; que no han querido iniciar un proceso ejecutivo para tal fin; y, que si sabe que cuando se hizo todo el trámite se firmó una escritura pública, así como un pagaré. Por su parte, Paola Andrea Salazar Córdoba4 indicó que como era esposa de un primo de Diógenes Saúl Velásquez Velásquez, vivió en el 2003 en el apartamento objeto del proceso, en donde permaneció casi 2 años y pagaba 3 4 Minuto 26:50 a 33:31 del archivo 62Video09.MP4 / Minuto 0:01 a 3:30 del archivo 63Video10.MP4 Minuto 0:01 a 20:38 del archivo 65Video12.MP4 006-2017-00563-01 7 aproximadamente $700.000 de alquiler; que después de que ellos se mudaron, allí estuvo residiendo su madre Rocío Córdoba con dos de sus hermanos Katherine y Andrés Felipe Penagos Córdoba, recuerda que más o menos entre 2008 y 2009; que ve que con el tiempo se cambiaron los pisos y se le hizo un mantenimiento a la pintura; que cuando se encontraba a Alcira Rosa Henríquez Berdugo esporádicamente en eventos familiares, supo que quienes llevaban mucho tiempo en el inmueble eran sus hijos Rafael Eduardo y David Felipe Velásquez Henríquez; que no sabe nada sobre cómo adquirió la demandante el bien y sus anexidades, tampoco si en el tiempo que ella estuvo allí se hizo alguna diligencia de secuestro y mucho menos si alguien reclamó mejor derecho.
Y de otro lado, Sandra Hincapié Piedrahita5 relató que está casada con Jhon Henry Velásquez Peñuela que es militar retirado y primo de Diógenes Saúl Velásquez Velásquez; que conoció el inmueble hace como 30 años que ellos cuando visitaban al familiar de su esposo y a Alcira Rosa Henríquez Berdugo; que percibe que el bien sigue está igual, salvo el tapete; que no tiene idea de cómo se adquirió la actora obtuvo la posesión del apartamento, pero la reconoce a ella como la propietaria, porque esa familia siempre vivió allí cuando no los trasladaban a otras ciudades y porque todo el tiempo se han identificado como los dueños; que su hermana Luisa Fernanda Hincapié estuvo viviendo un tiempo allí, con su amiga Karen Hernández; que no sabe quién hizo las mejoras en el bien, tampoco si alguien ha venido a reclamar mejor derecho; que lo que si tiene entendido es que había un proceso para los papeles la vivienda y que fue por eso hizo una declaración extra juicio en el 2017.
No obstante de que como existe libertad probatoria, para demostrar el señorío del usucapiente por el tiempo que exige la ley, se ha considerado al testimonio como el “medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la controversia”6, porque la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, que se traduce en una situación de hecho constituida por el corpus y el animus, indispensable en esta clase de tipologías, debe trascender de la órbita privada a la pública.
Y que ciertamente en el caso en concreto la intervención de Paola Andrea Salazar Córdoba y Sandra Hincapié Piedrahita acreditaron algunos elementos de la 5 Minuto 0:01 a 10:45 del archivo 66Video13.MP4 6 CSJ. Sentencia SC3379 del 2019. 006-2017-00563-01 8 posesión o de la situación de hecho referida por la actora, quedó incompleta, frente a otros también importantes que respaldaran aquellos actos inequívocos y contundentes ejercidos frente al bien por quienes dice ser poseedora.
En efecto, pese a la claridad del testimonio sobre aspectos como el tiempo desde que conocía a la interesada, la declaración de las terceras intervinientes resulta insuficiente por sí sola para probar los actos de posesión de la demandante sobre los bienes pretendidos por vía de la usucapión, pues también era importante contar con información acerca de la manera en que llegó la interesada al predio, de la certeza de los actos posesorios de ésta, de la veracidad de los mantenimientos que posiblemente pudo haber realizado sobre el apartamento, diferentes al cambio de tapete que se hizo en pandemia, cuando ya se había iniciado la acción de pertenencia, de los pagos de impuestos y demás que resultaren propios de una persona que se reconozca como dueño, así como de lo ocurrido con el secuestro y/o remate de los bienes, en donde no tuvo ninguna participación la actora.
Pues desde luego que, pese a que el reclamo judicial solo corresponde a una mínima parte del bien no disputada por la titular del dominio, -según se dijo en la declaración- el medio probatorio que se acota resultó intrascendente para acreditar “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.
Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”7. 4.4.
Seguidamente en el acto se escuchó al perito José Donato Chinchilla Vargas8, quien visitó el inmueble el 10 de agosto de 2014 y se ratificó sobre todos los datos que consignó en su informe, anotando que los arreglos como los pisos de madera tenían más o menos 8 años de antigüedad, que el parqueadero no contaban con demarcación, que la pintura 7 G.J. XLVI, página 712. 8 Minuto 13:15 a 33:08 del archivo 66Video13 006-2017-00563-01 9 a simple vista se ve que ha tenido mantenimiento hace 2 o 3 años y, describiendo otras cuestiones como que: Pisos: Su generalidad en tableta cerámica en regular estado de conservación y mantenimiento.
Depósito y Garaje en concreto. Muros: Pañetados y pintados, con toques de cerámica en baños y/o cocina. Depósito ladrillo a la vista, garaje sin muros. Puertas: Las exteriores en metal y las interiores en madera. Depósito en madera. Ventanas: Metálicas con vidrio plano. Depósito sin ventanas. Cielo raso: Hall de ingreso y cuarto de servicio en concreto pañetado y pintado, baños en poliestireno, cocina acrílico, resto del apartamento en madera machimbre Depósito y Garaje en concreto.
Cocina: Semi integral en madecor con divisiones inferiores, gabinetes superiores, incrustación de mesón poliformado y lavaplatos en aluminio con llave estilo ganso, salpicadero en tableta cerámica, espacio para nevera. Zona de ropas con calentador de paso a gas, extendedero, lavadero en mueble y espacio para lavadora; comunica con antiguo cuarto de servicio con dispositivo extendedor de ropas, y baño. Baños: Tres baños, todos de tres servicios con accesorios básicos del sector, división de ducha en cortina.
Todos con enchape en cerámica, piso techo y total en zona ducha a excepción del ubicado en el cuarto de servicio. Conservación: El estado de conservación y mantenimiento es regular. Vetustez: 34 años aproximadamente. Mejoras y Vetustez Aproximada: La visita fue atendida por el señor RAFAEL VELÁSQUEZ quien manifiesta ser hijo de la dueña ALCIRA HENRIQUEZ y que vive hace más o menos dos años en este apartamento, anteriormente vivía su hermano DAVID VELÁSQUEZ a quien le pago un arriendo de 1 millón de pesos, pues él es quien administra el apartamento y le entrega cuentas a mi mamá. Yo vivo acá con mi esposa, mis dos hijas y mi suegra.
Cuando hay que hacer arreglos en el apartamento yo mismo los mando hacer, al igual que en el edificio si se debe hacer alguna reparación en las zonas comunes, los residentes que somos 5 nos comunicamos telefónicamente, cotizamos dividimos por partes iguales entre todos y mandamos a realizar los arreglos. En el edificio anteriormente había un señor en el apartamento 402 que hacía las veces de administrador, pero él se fue y ahora cuadramos los 5.
Lo que recuerdo es que mi mamá siempre ha sido dueña del apartamento, porque ella trabajaba con la constructora Los Cesares, ellos le quedaron debiendo una plata y le pagaron con el apartamento el cual va con el Depósito 7 y Garaje 5, pero los detalles exactos de la negociación no sé cuáles serían, tendría que entrar a averiguar. 006-2017-00563-01 10 Distribución: El apartamento presenta la siguiente repartición de dependencias: Hall de ingreso, al costado derecho cuarto de estudio, más adelante el hall de alcobas en el cual encontramos el baño de alcobas, luego tres alcobas la intermedia con baño; hacia el costado izquierdo o norte del apartamento encontramos la sala-comedor al frente de esta la cocina con el cuarto y baño de servicio.
En el sótano tenemos el Depósito 7 y el garaje 5, amplio sin paredes. Destinación o Uso: La construcción actualmente está destinada al uso de vivienda. 4.5. Todo lo indicado por el experto sobre las características del apartamento, del garaje y del depósito, fue lo que también se evidenció en la diligencia de inspección judicial que se practicó en igual fecha. 5.
Así las cosas, como de examinar los elementos de juicio que se discriminan tanto en el escrito de la demanda, como en la apelación, queda zanjado que a pesar de que en el particular se cumple con lo que estipula el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, que el bien en pertenencia no “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, pues por el contrario, es privado, urbano y, dada su naturaleza sujeto de adquirirse por la vía impulsada; no se construyó con suficiencia la conclusión de la pública expresión de que quien se hace llamar poseedora efectivamente ha comportado como única señora y dueña, en forma quieta, tranquila, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer como dueño a otra persona y por el plazo que exige la ley; lo correcto en el sub examine será mantener incólume la decisión cuestionada, que le fue desfavorable a los intereses de los actora.
Siendo del caso finalizar insistiendo en que como en la actividad de juzgamiento impera el principio de la congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, por el que el juzgador está compelido a resolver la pendencia dentro de los lindes que las partes lleven al contradictorio, enderezado por el aforismo que impide proferir una decisión mínima, extra o ultra petita, por virtud de las que no es posible dejar de resolver alguno de los extremos del litigio, condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, en el particular en donde la queja de la recurrente se dirigió a un tema de interpretación de las diligencias, así como del material probatorio obrante en el expediente, ciertamente no se 006-2017-00563-01 11 materializa el defecto, por lo explicado antes y, en la medida en que el eventual error podría ser de juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (ausente con permiso justificado) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 006-2017-00563-01 12 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04e592640e6bcba2ce35bf4372ad720d9f911a1167e4fdaafc4e28dfa91f47f1 Documento generado en 05/03/2025 02:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica