TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE COLPENSIONES JULIO Y CESAR MADRIGAL NACION-MINISTERIO DE CONTRA DEFENSA NACIONAL. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida, el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las mencionadas demandadas con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que se incluya el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, desde 1979 hasta 1980; en consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada al pago indexado de la mentada indemnización junto a los intereses moratorios de que trata el art. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) prestó el servicio militar desempeñándose como soldado para el Ejercito Nacional, desde 1979 hasta 1980; ii) el 15 de enero de 2001, se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones; iii) el 18 de septiembre de 2023, le solicitó a Colpensiones, incluir en su historia laboral el tiempo servido al Ministerio de Defensa, a lo que accedió la entidad el 23 de octubre de 2023; iv) el 14 de diciembre de 2023, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo que accedió la entidad mediante la resolución SUB362366 del 22 de diciembre del mismo año; y v) el 16 de febrero de 2024, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, afirmando que, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tan solo se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación que corresponda al promedio de lo cotizado por el tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones a la entidad.
En todo caso, dijo no haber lugar a la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que, estos solo proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales reconocidas, lo que, a su juicio, no ocurría en el caso de marras. 2 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al tiempo de servicio del demandante al Ministerio de Defensa, la afiliación de Madrigal Jaramillo al SGSS en pensiones, la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su respuesta.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO – INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, luego de aceptar la totalidad de hechos planteados, en oposición a lo pretendido afirmó que no tiene la calidad de administradora de fondos de pensiones, por lo cual no puede reconocer ni pagar la prestación que el demandante pretende.
Con todo, precisó que el bono pensional que pretende Madrigal Jaramillo “(…) únicamente se entrega al Fondo de Pensiones y no a particulares (…)”. Como excepciones de mérito o fondo, propuso la que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. 3. La sentencia consultada. Declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la indemnizacion sustitutiva de la pensión de vejez pretendida en la demanda, esto es, con inclusión del tiempo servido a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por lo que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago indexado del mayor valor resultante entre 3 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 lo pagado y lo debido pagar por concepto de la indemnizacion mencionada, así como al pago de las costas del proceso. Para proceder así, luego de exonerarse de realizar una síntesis de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos del litigio, y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 37 de la ley 100 de 1993, para decir que la indemnización sustitutiva es la prestación que se le otorga al afiliado del SGSS en pensiones que, llegada la edad mínima para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, no tiene derecho a percibirla.
Acto seguido, recordó que el art. 13 de la Ley 100 de 1993, indica que para el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones del SGSS en pensiones, deben tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social, así como los tiempos de servicio acumulados como servidores públicos, sin hacer distinción entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, mismo postulado que, resaltó, está consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, encontrando acreditado que el demandante le prestó sus servicios a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al prestar el servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional, desde el 16 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980, estimó procedente tener en cuenta tal lapso temporal de cara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dando libre a lo pretendido en la demanda.
Además, precisó que, conforme lo enseña el art. 40 de la Ley 48 de 1993, el servicio militar obligatorio, debe tenerse en cuenta de cara al reconocimiento de la pensión de vejez. 4 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 Con todo, apuntó que la entidad responsable del pago de lo pretendido por el demandante, no era otra que la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado Madrigal Jaramillo, es decir, Colpensiones, lo que conllevaba la absolución de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, sin perjuicio de la emisión y pago del bono pensional correspondiente, el cual, dijo ser un bono pensional tipo B, conforme lo establece el Decreto 1748 de 1995.
Sobre la excepción de prescripción, dijo no estar llamada a prosperar, en la medida en que, conforme lo ha enseñado la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…) si la prestación principal es imprescriptible, la subsidiaria corre la suerte de lo mismo (…)”. Sobre el valor a pagar, manifestó ser “(…) el mayor valor resultante entre lo pagado y debido pagar tras incluir en la liquidación de la indemnización sustitutiva, los tiempos de servicio prestados por el demandante a la nación, Ministerio de Defensa Nacional en las fuerzas militares por los periodos del 16 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980, atendiendo como ingreso base de cotización para cada uno de esos ciclos, el certificado en el referido formato electrónico de tiempo de servicio (…)”.
De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos en tanto que solo proceden por la mora en el pago de mesadas pensionales, que no era lo cobrado con la demanda. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso se acreditó plenamente la afiliación de su representado a Colpensiones y la 5 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, conforme lo reconoció el propio Ministerio de Defensa. Expuso que el núcleo del litigio radicaba en la omisión del pago de los tiempos laborados en el Ejército Nacional dentro de la indemnización sustitutiva, imputando a Colpensiones la responsabilidad por no haber gestionado la solicitud del bono pensional ante el Ministerio de Defensa, pese a estar legalmente obligada a hacerlo.
Adujo que Colpensiones pretendió eludir su responsabilidad alegando que los periodos correspondientes al servicio militar no fueron cotizados directamente ante dicha entidad, argumento que calificó de arbitrario y contrario a la normatividad vigente. Respaldó su posición en lo dispuesto en los artículos 67 y 115 de la Ley 100 de 1993, así como en la Sentencia SL1142-2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se reconoce que los bonos pensionales deben hacerse efectivos una vez el afiliado alcanza la edad mínima para pensionarse.
En consecuencia, sostuvo que su representado cumplía con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento de los tiempos laborados en el Ejército en su indemnización sustitutiva, y denunció la actuación omisiva y negligente de Colpensiones como una vulneración de los principios de seguridad social y justicia material. 2. Colpensiones, solicitó la revocatoria de la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia, oponiéndose a las pretensiones del actor, quien solicitaba la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con inclusión del tiempo prestado 6 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 en el Ministerio de Defensa Nacional, así como el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Indicó que al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva mediante la Resolución SUB 362366 del 22 de diciembre de 2023, por un valor de $367.423, correspondientes a 16 semanas.
Para dicha liquidación, Colpensiones aplicó lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1833 de 2016 y el Decreto 1730 de 2001, reiterando que los tiempos no cotizados directamente al ISS o a Colpensiones no podían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de esa prestación. Precisó que, conforme al artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, las administradoras del régimen de prima media únicamente pueden reconocer la indemnización sustitutiva respecto de los tiempos cotizados a su sistema, y que los tiempos correspondientes a otras cajas, o respecto de los cuales no se efectuaron cotizaciones, deben ser reclamados ante las respectivas entidades cotizantes o sus sustitutas.
Frente a la pretensión subsidiaria de intereses moratorios, alegó su improcedencia, señalando que, según la jurisprudencia constitucional (sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU065 de 2018), estos solo son exigibles cuando se incurre en mora respecto de obligaciones ya reconocidas. En el caso concreto, al haberse expedido oportunamente el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, no existía mora ni obligación insatisfecha que diera lugar al pago de intereses. 3.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, también deprecó confirmar la sentencia consultada, para lo que afirmó que carecía de competencia para reconocer o gestionar el pago de bonos 7 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 pensionales, ya que dicha función corresponde exclusivamente a las Administradoras de Pensiones.
Explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, es la administradora de pensiones la encargada de iniciar y adelantar el trámite para la solicitud y pago del bono pensional, una vez se cumplan los requisitos legales, y que en el caso concreto no se había acreditado dicho cumplimiento ni se había iniciado el procedimiento correspondiente.
Sostuvo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-056 de 2017) y de la Corte Suprema de Justicia, que los bonos pensionales solo pueden ser reconocidos y cancelados a las administradoras del sistema y no a particulares, y que el Ministerio de Defensa no actúa como administradora, sino que orienta a los afiliados sobre el procedimiento que deben adelantar ante el fondo respectivo.
Adicionalmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 28 de febrero de 2017, expediente 52844), para alegar la falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Defensa, en tanto no era sujeto pasivo directo respecto de las pretensiones formuladas por el demandante. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la sentencia de instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, 8 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a esta Sala de Decisión, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primer grado al ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos laborados por el demandante en favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980, o contrario sensu, eran viables los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada Colpensiones. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejercito nacional, desde el 16 de mayo de 1979 al 30 de abril de 1980; ii) que, el demandante se afilió al RPMPD, administrado por Colpensiones, el 15 de enero de 2001; iii) que, el demandante, el 14 de diciembre de 2023, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la 9 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iv) que, Colpensiones, mediante la resolución SUB362366 del 22 de diciembre de 2023, le reconoció al demandante la mentada indemnización, sin incluir el tiempo laborado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis al acceder a la reliquidación deprecada; sin embargo, omitió realizar la condena en concreto (art. 283 C.G.P.), razón por la cual, en este punto, se adicionará el fallo.
Ciertamente: 5. De la indemnización sustitutiva y la inclusión de tiempos laborados a entidades públicas. El artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora.
Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el S.S.O. basado en un esquema contributivo de reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”. 10 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”.
De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.
Finalmente, el artículo 4º ibídem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.
Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de 11 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador.
Por otra parte, debe resaltarse que el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, consagra lo siguiente: “(…) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.
Además de lo contemplado en el literal b) del parágrafo 1 del art. 33 de la misma norma, esto es, que, para efectos del cómputo de las semanas a tener en cuenta, debían incluirse “(…) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados (…)”. Aunado a ello como bien lo manifestó la primera instancia, el tiempo de servicio militar obligatorio se computa para efectos pensionales, según lo establecido por el art. 40 de la Ley 48 de 1993, considerándose este tiempo como un periodo cotizado llamado a influir en el cálculo de las diferentes prestaciones a reconocerse por parte de los diferentes regímenes pensionales.
Bajo tal explicación, acreditado el tiempo de servicio al Ejército Nacional, claro resulta que no erró el juez A-quo al concluir que, estando el demandante afiliado a Colpensiones, era a esta última a quien le correspondía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo, como se vio antes, el tiempo servido a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de efectuar el recobro para obtener el correspondiente 12 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 bono o suma por el tiempo en el que Madrigal Jaramillo prestó en dicha entidad pública. 6. De la prescripción. En lo que refiere a la excepción de prescripción, pontifican los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Ahora, pese a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como tal puede ser reclamada en cualquier tiempo, la Corte Constitucional tiene asentado que, una vez reconocida esta, sus contornos si pueden ser afectados por la prescripción. En efecto, en la sentencia T-896 de 2010, expuso: “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable (…)”. Criterio que fue reiterado por la alta corporación en la sentencia T-144 de 2013, al consignarse: 13 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2024-00221-01 “(…) La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable.
Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación (…)”. Debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, ha avalado el que un juez laboral adoptase tal criterio, como puede verse en las sentencias STL15837 del 16 de noviembre de 2022, radicación No. 100069, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL2379 del 14 de febrero de 2018, radicación No. 50034, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y más recientemente en la Sentencia del 17 de enero de 2024, radicación No. 105613, STL802, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
Pese a ello, no erró el cognoscente primario al desestimar la excepción de prescripción pues, desde que Colpensiones le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez -22 de diciembre de 2023, hasta la presentación de la demanda -13 de diciembre de 2024-, no transcurrió el termino trienal antes mencionado. Adicionalmente, se notificó a los demandados dentro del año siguiente de que trata el art. 94 C.G.P, para que la interrupción operara desde la presentación el libelo genitor. 7.
De la materialización del derecho. Pese a que la primera instancia no concretó la condena a imponer, omisión frente a la cual no hubo replica alguna por parte de la 14 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 demandante, en virtud de lo consagrado en el art. 283 del CGP, aplicable a estos asuntos en virtud de lo establecido por el art. 145 del CPTSS, a ello procede la Sala.
Para tal fin, se atenderán los parámetros impartidos en literal a) del art. 1° del Decreto 1730 de 2001, y el inciso 1° del art. 4 de la misma norma, concordante con el art. 37 de la Ley 100 de 1993. El cálculo es como sigue: PERIODOS DE COTIZACIONES DESDE LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN AÑO FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes): 2023 12 INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO Y DIVIDIDO POR EL TOTAL DE TODOS LOS DIAS HASTA # Días # % de Semana Cotizac. s Legal # semanas multiplicado por % de cotización Año *Mes Día Año *Mes Día 1979 05 01 1979 05 31 31 4,43 9 39,86 1979 06 01 1979 06 30 30 4,29 9 38,57 1979 07 01 1979 07 31 31 4,43 9 39,86 1979 08 01 1979 08 31 31 4,43 9 39,86 1979 09 01 1979 09 30 30 4,29 9 38,57 1979 10 01 1979 10 31 31 4,43 9 39,86 1979 11 01 1979 11 30 30 4,29 9 38,57 1979 12 01 1979 12 31 31 4,43 9 39,86 1980 01 01 1980 01 31 31 4,43 9 39,86 1980 02 01 1980 02 28 28 4,00 9 36,00 1980 03 01 1980 03 31 31 4,43 9 39,86 1980 04 01 1980 04 30 30 4,29 9 38,57 Total Días 365 Sumatoria # semanas multiplicado por % de Cotización Total Semanas (SC) 52,14 *Porcentaje Promedio de Cotización (PPC)= Sumatoria # de semanas multiplicado por % de Cotización de esas semanas dividida por el total de todas las semanas ÚLTIMO SALARIO BASE DE COTIZACIÓN MENSUAL $ 351,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 350,00 $ 450,00 $ 450,00 $ 450,00 $ 450,00 IPC IPC FINAL INICIAL SALARIO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO 126,03 0,56 $ 78.993,80 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,56 $ 78.768,75 126,03 0,72 $ 78.768,75 126,03 0,72 $ 78.768,75 126,03 0,72 $ 78.768,75 126,03 0,72 $ 78.768,75 *MES $ 6.709,06 $ 6.474,14 $ 6.689,95 $ 6.689,95 $ 6.474,14 $ 6.689,95 $ 6.474,14 $ 6.689,95 $ 6.689,95 $ 6.042,53 $ 6.689,95 $ 6.474,14 INGRESO PROMEDIO MENSUAL 469,29 $ 78.787,86 Salario Base cotización semanal (SBC )= Ingreso mensual dividido por 30 y mutiplicado por 7 $ 18.383,83 TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) $ 86.272,71 9,00 Así pues, el monto de la reliquidación asciende a $86.272 8.
De la indexación. Se advierte que no erró el juzgador primario al darle vía libre a la indexación de la condena a imponer pues, al concluir que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no eran procedentes, decisión que por demás no discutió el demandante, era 15 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 dable ordenar la indexación de la diferencia en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el pago único con el simple transcurrir del tiempo. Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada indemnización. VH = Valor histórico equivalente a la indemnización. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la indemnización. El cálculo es como sigue: CONCEPTO Indemnizacion sustitutiva de pension de vejez VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO $ 86.272,00 126,30 152,27 $ 104.011,38 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
16 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julio Cesar Madrigal Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00221-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ORDINAL 3° que se MODIFICA, en el entendido de concretar la condena por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva en cuantía de $104.011, rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se satisfaga la obligación, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 17 Int. 414-2025 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c143e260e2790b67754299224bb2e1f217d73e0bad9b0d2b7b0f33bf2c3499e Documento generado en 18/02/2026 11:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica