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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-003-2025-00129-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandante: GRUPO SAFING INGENIERÍA Y OTROS Demandado: PROINMAT Radicación: 41001-31-03-003-2025-00129-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se RECHAZÓ una caución y, a consecuencia de ello, se NEGÓ el decreto de la medida cautelar deprecada por el extremo activo. 2.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Unión Temporal Vive Colombia y sus integrantes, a saber, la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en Lo Nuestro y Grupo Safing Ingeniería y Consultoría de Proyectos S.A.S., presentaron demanda verbal de resolución de contrato de prestación de servicios y de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Servicios y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 Comercialización Proinmat, a fin de que, previas las declaraciones de incumplimiento, se condene al extremo pasivo al pago (i) de lo pagado y no ejecutado ($47.252.312), (ii) de los perjuicios tasados en la cláusula penal que cobró el Fondo Colombia en Paz ($77.489.670,95), y (iii) de la cláusula penal que estipularon las partes, equivalente al 20% del total del negocio jurídico ($512.354.074).

Como medidas cautelares innominadas (literal c del artículo 590 del C.G.P.)., solicitaron: 1.- La “SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DISPOSICIÓN A ÓRDENES DEL JUZGADO EN CONTRATOS ESTATALES”, consistente en que suspendan los pagos en favor de CONSORCIO GLOBAL CPC y CONSORCIO CPI-PRONMAT L-2, alianzas en las que participa la demandada, en el marco de los contratos estatales celebrados con la Gobernación del Huila y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá D.C., hasta que se expida la sentencia definitiva y favorable dentro del presente asunto. 2.- De forma subsidiaria, la “CAUCIÓN POR EL VALOR DE LAS PRETENSIONES”, a cargo de Proinmat.

Por auto de 11 de junio de 2025, corregido el 3 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, la parte actora prestase caución por la suma de $127.419.000, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las cautelas, en atención al inciso 2º, numeral 2º del art. 590 del C.G.P. De forma tempestiva, el apoderado de las demandantes aportó la póliza de seguro judicial No. CBC100013849 (PDF 0016), expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01

3. AUTO RECURRIDO Por auto proferido el 16 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), rechazó la caución, por no constituirse en debida forma; y, además, denegó la medida cautelar que planteó la parte actora. Lo anterior, al advertir que en la póliza (i) se insertaron como demandantes a sujetos distintos de la UT Vive Colombia, que sería la única integrante de la parte actora;

(ii) se incluyó como riesgo amparado, los perjuicios que se causen con la inscripción de la medida, siendo que esa no fue la cautela que se solicitó; y (iii) aparece que la presente contienda es de naturaleza ejecutiva, cuando, en realidad, es verbal de resolución de contrato. 4. APELACIÓN Solicita la parte demandante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, y, en su lugar, se tenga por presentaba la garantía en debida forma, para lo cual aduce que los integrantes de la UT son litisconsortes necesarios, a quienes les interesan las resultas de la actuación. Frente a los demás reparos del juez de conocimiento, los califica de meras formalidades susceptibles de enmendarse, en el marco de los principios de buena fe (art. 83 C.P.) y lealtad procesal, y teniendo en cuenta que se cumple la finalidad de garantizar la indemnidad del demandado ante una eventual afectación patrimonial.

En todo caso, corrigió dichas falencias, para lo cual allegó una nueva póliza de seguro judicial, la No. CBC100013924, que el a quo desestimó por extemporánea. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si la caución que se aportó resultaba admisible y, con ello, si procede la calificación de la medida cautelar innominada. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 590 del Código General del Proceso regula las medidas cautelares aplicables en los procesos declarativos, de entre las que se destacan, las innominadas que contiene el literal c), a saber, “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

En relación con las medidas cautelares innominadas, la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), enfatizó que “son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”.

A su vez, el numeral 2º del canon 590 del C.G.P. dispone que, para el decreto de una cautela en un proceso declarativo, “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar y disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida”. Normativa que se enlaza con la que gobierna las cauciones, a partir del precepto 603 ibidem, según la cual, estas podrán ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros; que en la providencia donde se ordene su prestación, se indicará la cuantía y el plazo en que debe constituirse, si no lo señala la ley; y que, si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia. Dicho plazo podrá prorrogarse, a tono con el inciso final del artículo 117 del Estatuto Procesal Civil.

Ahora, si la parte interesada no presta la caución en el término que indicó el juez, la doctrina ha decantado que aquella “asumirá las consecuencias por su renuencia: no se decretará la medida solicitada, si se trata del demandante, o no se levantarán las medidas practicadas, si es al demandado a quien correspondía otorgarla. No obstante, en mi parecer, no habría inconveniente en que se prestare más adelante, puesto que la contraparte no sufre desmedro.

Imaginemos que en acción indemnizatoria, el demandante solicita la inscripción de la demanda sobre un inmueble de propiedad del demandado y el juez determina que la caución debe prestarse en el término de veinte días. Si no la otorga en ese plazo pero lo hace treinta días después, no hay problema en aceptarla, solo que hasta entonces se accederá a inscribir la demanda, medida que producirá efectos siempre que el inmueble siga estando en cabeza del demandado…”1.

JORGE FORERO SILVA, “Medidas cautelares en el Código General del Proceso”, Editorial Temis, 3ª. edición, 2023, p. 45. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 Así las cosas, la prestación de las cauciones debe examinarse con razonabilidad, y no desde una perspectiva ritualista.

En el caso concreto, se evidencia que el a quo, en proveído de 11 de junio de 2025, corregido el 3 de julio siguiente, estableció el plazo y la cuantía de la caución a cargo de la parte demandante, al ordenarle que “en el término de cinco (05) días, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, preste caución por la suma de $127.419.000, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las cautelas…”.

Dicha parte cumplió, pues el 9 de julio de 2024 adosó la póliza de seguro judicial No. CBC100013849, expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., por valor de $127.419.000. Sin embargo, al estudiar la caución, el juez de conocimiento la rechazó de plano, mediante auto de 16 de julio de 2025, al advertir tres yerros y sin darle la posibilidad a la parte actora de corregirlos, ni concederle un plazo adicional para tal propósito, lo que de entrada se entrevé rigorista.

En cualquier caso, los defectos en cuestión eran aparentes o podían solucionarse sin dificultad. El primero de ellos, concerniente a quiénes conforman la parte demandante, si la Unión Temporal exclusivamente o también sus asociados, es un aspecto que desborda el perímetro de la caución. Al respecto, conviene precisar que, en la especialidad civil, contrario a lo que sucede en la laboral (SL462-2021 y el artículo 38 num. 3º de la Ley 2452 de 2025) o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (a partir de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo, Exp. 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933)), los consorcios o uniones temporales carecen de capacidad procesal, toda vez que “esta clase de alianzas, recuérdese, no tiene personalidad jurídica; por ello es por lo que cuando se requiere su comparecencia a un proceso judicial, la misma debe obtenerse de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 manera independiente de cada uno de sus integrantes” (CSJ, SC, Sentencia de revisión del 30 de mayo de 2017, exp. 11001-02-03-0002014-00173-00).

Ahora, al margen del debate que se pueda zanjar sobre dicho tópico, lo cierto es que luce desproporcionado traerlo a colación con miras a descartar la caución; más aún, cuando lo cierto es que, tanto en la carátula de la póliza, como en el litigio, aparece como sujeto procesal demandante la Unión Temporal Vive Colombia, por lo que mal hizo el a quo en restarle mérito a la póliza, por esa circunstancia. Las demás falencias son, y de hecho lo fueron, de más fácil superación. En efecto, en el proveído de 16 de julio de 2025, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva señaló, como segundo error, que en la póliza de habían amparado “los perjuicios que se causen con la inscripción de la demanda, medida que no ha sido solicitada”; y, en tercer lugar, que se relacionó la controversia como si fuese un “proceso ejecutivo cuando se trata de un proceso VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.

A fin de subsanar dichos defectos, el 21 de julio de 2025 la parte activa allegó una nueva póliza de seguro judicial, la No. CBC100013924 a cargo de Compañía Mundial de Seguros S.A., en donde se especificó que el tomador es la Unión Temporal Vive Colombia; los demandantes, la UT y sus integrantes: la Cooperativa de Profesionales de Colombia -Creer en lo Nuestro y el Grupo Safing; el amparo, garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se puedan causar con la medida cautelar solicitada, a saber, el “EMBARGO DE CRÉDITOS EN DINERO”; y se aclaró la clase del proceso: verbal de resolución de contrato.

Es decir, se acataron casi todas las observaciones del a quo, menos la relativa a los miembros del extremo activo (PDF 0020): República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 Sin embargo, en providencia posterior, tributaria de un formalismo excesivo, el juez de primer grado consideró que admitir la caución debidamente corregida, atentaría contra el principio de preclusión procesal.

El despacho no comparte esa tesis, ya que el artículo 603 del Código General del Proceso no es tan categórico al respecto, cuando advierte que el juez resolverá sobre los efectos “de la renuencia” y aquí no la hubo: la parte demandante procedió en término, aunque incurriendo en errores menores que pudieron absolverse sin dificultad; y porque al tratarse de un plazo judicial, podía extenderse por una sola vez (art. 117 inciso último C.G.P.).

En esa línea, se aprecia sin dificultad que los demandantes ajustaron su proceder a las exigencias del juez, con miras al decreto de las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 medidas cautelares que habían solicitado desde el libelo inaugural; y que solo al abrigo de una mirada protocolaria, si se quiere solemne, se rechazó sin mayores miramientos, en desmedro de los intereses en juego y sin reparar en la conducta procesal proactiva de quienes aportaron la póliza.

Por tanto, se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar, admitir la póliza de caución judicial No. CBC100013924, que allegó la parte demandante; y, en consecuencia, ordenar el juez de conocimiento que proceda de conformidad, a fin de definir sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas. 7. COSTAS Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.).

Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, ADMITIR la póliza de caución judicial No. CBC100013924, que allegó la parte demandante; por consiguiente, ORDENAR al juzgado de primera instancia que defina sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2025-00129-01 TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3d66f714f7865c0095bafcad00ae7fc6abcdffbaab9b62980e8480dc2f0631e Documento generado en 23/06/2026 08:25:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica