Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00432-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 4 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Gloria Yamile Vásquez Ibarra Belleza Express S.A. (2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. Sentencia del 22 de septiembre de 2023. Recurso de Apelación interpuesto por la demandante. Contrato de trabajo/culpa patronal Jair Enrique Murillo Minotta 11/10/2023 27/06/2024 22S2DL 04/07/2024 parte El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Por medio de apoderado, Gloria Yamile Vásquez Ibarra, reclama de la judicatura y en contra de BELLEZA EXPRESS se declare que entre ellos existió un contrato a término indefinido de septiembre de 2009 al 5 de marzo de 2019, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; igualmente solicita se S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. declare que sufrió enfermedad laboral por culpa patronal, así como no existió pago oportuno y real de la seguridad social.

En consecuencia, de estas declaraciones solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por enfermedad laboral, los perjuicios morales, daño en la vida en relación, perjuicio a la salud y el pago los respectivos aportes a pensión correspondientes de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2019 y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en que laboró con la demandada desempeñando el cargo de vendedora de septiembre de 2009 hasta el 5 de marzo de 2019 con un horario de trabajo de 7:30 am a 3:30 pm, recibía como contraprestación la suma de $2.833.000 y comisiones establecidas en un promedio de $1.496.171. Expone que el empleador antes del año 2016 cotizó a seguridad social sobre el valor total del salario, pero no se incluían estas comisiones, perjudicándole su derecho a la pensión. Igualmente estipula que la empresa decidió dar por terminado su contrato asumiendo el pago de la indemnización por despido injustificado, pero sin tener en cuenta su estado de salud ya que mediaba una incapacidad de 2 días por constantes dolores de cabeza; además de no tener en cuenta su examen de egreso en el que se evidenciaba sus patologías.

Respecto a la enfermedad laboral explica que se generó desde el año 2015 cuando la EPS le dio un diagnóstico de trastornos depresivos y ansiosos, falta de sueño, irritabilidad y nerviosismo. En consecuencia, de esto le tocó pagar viáticos para asistir a citas médicas, exámenes y demás procedimientos, así como los distintos gastos médicos para el control de su patología. Finalmente expone que sufrió ataques de depresión, problemas de ansiedad, estrés y angustias al no poder trabajar, generándole problemas económicos y familiares.

En igual sentido, establece que debido a su enfermedad mantiene secuelas de cefalea persistente y pérdida de la libido afectándole la vida en relación con su esposo, hijas, familiares y amigos (PDF 01). La demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019, fue admitida el 29 de enero de 2020 (PDF 02) decisión notificada a la parte demandada. S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01.

La demandada BELLEZA EXPRESS contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma e indicó que la vigencia del contrato de trabajo fue desde el 24 de diciembre de 2010 al 5 de marzo de 2019, desempeñando la demandante el cargo de ejecutiva de ventas en Ibagué. Que el horario era de 7:00 am a 5:30 am de lunes a viernes y que se encontraba excluida de la jornada máxima legal por desempeñar un cargo de confianza y manejo.

Que no existe dictamen proferido por autoridad competente y notificado a la empresa, donde se pueda colegir que la supuesta “disminución de la calidad de vida personal “ de la demandante, tengan relación o sean el resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que la demandante estuvo trabajando.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, genérica y la prescripción (PDF 08). Con auto de 9 de agosto de 2021 (PDF 10) se tiene por contestada la demanda y se cita a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la cual se realizó el 25 de enero de 2022, en la cual se declara fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas ni había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, y se señaló fecha para la audiencia del art. 80 del CPTSS, la cual se realizó el 26 de abril de 2023, oportunidad en la cual se recaudaron los interrogatorios de parte, los testimonios de Johanny Gutiérrez Cardona y Marisol Amparo Zúñiga y se fijó fecha para su continuación (PDF 26), donde se escuchó los testimonios de Nelson Lozano Villalba y Diana María Quintero Victoria, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 28). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo de la demandante y a favor de BELLEZA EXPRESS S.A Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante”. El a quo fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre partes desde el 24 de diciembre de 2010 y el 5 de marzo de 2019. Respecto a la culpa patronal adujo que no se acreditó el origen laboral de la patología de la demandante, que no solo por no allegar calificación que lo determine, sino también el no haber probado tan siquiera sumariamente que la enfermedad que dice la aqueja obedece a una enfermedad laboral y menos que la misma se presentó por culpa del patrono por lo que deprecado en ese sentido está llamado al fracaso.

Por otra parte, respecto al salario, concluyó que existió dentro de la demandada BELLEZA EXPRESS una política de beneficios denominada PLAN DE AHORRO PENSIONAL PARA DIRECTORES DE ZONA Y EJECUTIVO DE VENTAS, respecto del cual se pactó su naturaleza no salarial, el cual fue suspendido en diciembre del año 2016; debiéndose absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra incluido lo relacionado con los descuentos por libranza. 3.

La impugnación. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación indicando que se pudo verificar que para la historia clínica de febrero de 2019, sí existía conocimiento por parte de la demandada, y es claro que quedan los antecedentes médicos, de una sobre carga laboral y que llevaron a una patología psiquiátrica que todavía padece la demandante y que todavía se encuentra en tratamiento, como lo manifestó Joaquina Gutiérrez y el esposo Nelson Villalba y que por el mismo temor de ser despedida y de perder su contrato laboral, nunca la culminó a informar dicho procedimiento médico.

Que se debe tener en cuenta el examen de egreso S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. practicado a la demandante en donde se verifica que sí existe una debilidad médica por las patologías presentadas; que la testigo señaló la recarga laboral que soportaban las trabajadoras y que si bien es una trabajadora en misión, esto no quiere decir que sea desproporcionada o abusiva por parte del empleador de esa recarga laboral.

Que la empresa le causó unos perjuicios a pesar de que existía un examen de egreso claro y que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justica que insta a o existir una calificación precisamente en protección de las situaciones que puedan presentar los trabajadores, una situación que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que esta situación sea conocida por el empleador al momento previo al despido; situaciones que fueron debidamente probadas al momento de que con lo dicho por una de los testigos de la parte demandada se pudo confirmar que si conocían de este examen y a pesar de que no existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, si existe un estado de debilidad por parte de la demandante, que ha generado una situación de pérdida y perjuicios realmente relevantes, lo cual debe ser objeto de estudio, debiendo haber una protección integral del trabajador y más aun cuando se demuestra que en este evento la demandante si presentó una incapacidad, conoció unos descargos conocidos por el empleador de antecedentes de sobrecarga laboral que la llevaron a un tema psiquiátrico.

Además, indicó que en contravención del art. 26 de la Ley 361 de 1997, si existe una deficiencia física, mental e intelectual por parte de la demandante. Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, si bien existe un plan de ahorro personal, pero en este caso por encontrarse en un fondo privado, este pago no obedeció a un pago ocasional sino a un pago habitual porque eso hacía parte del salario que mes a mes como quedó probado por el testimonio de la señora Johana Gutiérrez, que ellas mes a mes debían hacer sus retiros de los dineros consignados en ese fondo, lo que busca el empleador es tratar de desvirtuar ese factor salarial y lo que debe verificarse con base en el art. 127 y subsiguientes del S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01.

CST es que si hay una habitualidad, pierde total asidero el acuerdo de desalarización suscrito y presentado por la parte demandada, insiste que solo probándose la habitualidad de este pago que era mensual y no ocasional, pierde total efecto ese acuerdo de desalarización; que es claro el propósito retributivo de ese pago del llamado plan de ahorro pensional que lo que hace es desdibujar la figura del salario que se le debe pagar a los trabajadores por la retribución personal o la carga que ellos soportan de acuerdo a su contrato. 4.

Las alegaciones. No se presentaron alegaciones II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación precisa la Sala determinar i) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; ii) verificar si los aportes que se realizaban bajo el plan de ahorro pensional para directores de zona y ejecutivo de ventas, tenían o no connotación salarial.

Para el a quo no hay lugar a declarar la existencia de culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, y que los aportes que se realizaban bajo el plan de ahorro S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. pensional para directores de zona si tenían connotación salarial. Para la censura de la parte actora, indica que se debe tener en cuenta que la empresa causó unos perjuicios a la demandante, pues su estado de salud y el conocimiento por parte del empleador quedó acreditado con el examen de egreso, además que la testigo de la demandante señaló la existencia de recarga laboral por parte de la demandada.

Además, indicó que en contravención del art. 26 de la Ley 361 de 1997, si existe una deficiencia física, mental e intelectual por parte de la demandante. Respecto al salario insiste que si bien existe un plan de ahorro personal, este pago no obedeció a un pago ocasional sino a un pago habitual porque eso hacía parte del salario, y que ese plan de ahorro pensional que lo que hace es desdibujar la figura del salario que se le debe pagar a los trabajadores por la retribución personal o la carga que ellos soportan de acuerdo a su contrato.

Para la Sala la decisión objeto de apelación se encuentra acorde con las pruebas, las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, por tanto, se confirmará. Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por enfermedad profesional -Art. 216 del CST. El sentido y alcance del artículo 216 del CST1, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1.

Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la 1 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-20142, SL7181-2015, SL5619-2016, SL1525-20173 y SL957-20214. 2 …Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). 3 (…) 1).

Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Con estas precisiones conceptuales, se aborda en su orden, cada uno de los errores de hecho alegados. (…) 4 Al respecto, importa a la Sala recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.

Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara esta Sala recientemente en la sentencia SL5154-2020.

De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador - CSJ SL14420-20145.

El expediente reporta: Historia clínica del 2 de agosto de 2016, donde se relaciona como enfermedad la siguiente: 5 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. Historia Clínica del 15 de febrero de 2019: Historia clínica del 26 de febrero de 2019, donde se india: S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. Examen de egreso No. 65780224 de 11 de marzo de 2019 realizado por Medisot S.A.S. La testigo Johanys Gutiérrez Cardona, indicó que es amiga de la demandante, trabajó desde el 2011 a 2018, ejecutiva de ventas en el mismo sitio de la demandante; que en muchas ocasiones la actora trabajaba enferma y tenía mucho estrés, que desde el 2014 o 2015 empezó como a notarla bajita de nota, mantenía con mucho dolor de cabeza y no podía dormir bien, que esa situación se la puso a conocimiento a la jefe, pero no sabe la fecha exacta, que una vez la acompañó al médico en febrero de 2019, que había acoso laboral la presionaban con los informes, laboraba fuera de los horarios y que cargo era confianza manejaban cartera, la demandante tenía personal a cargo.

El testigo Nelson Lozano Villalba indicó que es compañero permanente de la demandante, muchas veces le tocaba trabajar desde la casa, la llamaban frecuentemente los directivos, le enviaban sus correos, llamadas en alta voz por eso se daba cuenta de lo que le decían, respecto al cumplimento metas, que aparte de su trabajo de campo se le extendía y le tocaba hacerlo en la casa, que el cargo era de dirección y confianza.

Señala que desde el 2015 empezó con dolor de cabeza, S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. en el 2016 empezó seguimiento con psicología y psiquiatría por trastorno depresivo y ansioso, que eso dañó la vida familiar, es triste no comparte aun está en tratamiento, tienen deudas. Adujo que durante la vigencia del vínculo laboral la demandante no solicitaba incapacidades por miedo a perder el empleo y que no le dieron recomendaciones al empleador.

La testigo Marisol Zúñiga es empleada de la empresa en el cargo de jefe de relaciones laborales y compensaciones desde el 2016, que el cargo de la demandante es de dirección, confianza y manejo. Que la demandante reportó incapacidades por enfermedad general muy esporádicos, no estaba incapacitada para la finalización del contrato, días antes sí, por enfermedad general, sin recomendaciones, que el contrató se terminó sin justa causa por motivos de restructuración de la empresa La testigo Diana María Quintero indicó que es gerente de gestión humana en la empresa desde hace 1 año y lleva 10 años en la compañía, es la encargada de brindar capacitaciones durante la vigencia del contrato de la actora, que el contrato se terminó porque por el volumen de ventas de decidió dejar solo una persona en el cargo, que para la fecha de la terminación del vínculo la actora no estaba incapacitada, antes tuvo 2 incapacidades por cefalea y no reportó nada a la compañía sobre tratamiento médico, que el cargo es de manejo y confianza.

La demandante en el interrogatorio de parte adujo que era ejecutiva de ventas de la Regional del Tolima, que su cargo era de confianza porque manejaba dinero en efectivo, tenía personal a su cargo, que luego de pasar una incapacidad a la empresa por estrés laboral, la empresa le dio por terminado el contrato sin justa causa. Que la enfermedad la padeció desde el 2015 y que en 3 oportunidades se lo comentó al señor José Fernando Ibarra que era el jefe directo, lo no dejó por escrito.

Adujo que estuvo incapacidad más o menos en 3 oportunidades, pero la única que envió a la empresa fue la de 26 de febrero de 2019 por dos días., que sufrió de acoso laboral y maltrato psicológico porque laboraba más de 15 horas, debía llegar S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. a la casa a enviar informes llamaban todo el tipo, en las vacaciones la obligaban a llevar computador, les hablaban feo, no le pagaron horas extras, que no puso en conocimiento de esas situaciones al comité de convivencia en la empresa, por temor a ser despedida; que no le han calificado la pérdida de capacidad laboral y origen pero está en control con psiquiatría y psicología. La representante legal de la demandada señaló que la compañía decidió terminar el contrato bajo la figura de terminación sin justa causa pagando la liquidación correspondiente, que no le fue informado de ningún tratamiento médico ni recomendaciones médicas; para el momento de la desvinculación, la demandante no había notificado de alguna recomendación, tratamiento, no estaba incapacidad, tuvo una incapacidad del 26 y 27 de febrero pero no que generaba recomendaciones médicas, y la incapacidad no tenía diagnóstico determinado; que la actora tenía un cargo de dirección, confianza y manejo, y la empresa tiene comité de convivencia, al cual no se puso en conocimiento de ninguna queja de acoso laboral de la actora.

El artículo 1 del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, establece que, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común, y que la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, sería calificada en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud y en segunda oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinándose que la demandante padece una enfermedad de origen laboral, lo cual no sucedió, correspondiendo a la actora demostrar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional.

CSJ SL1063-20226. 6 En consecuencia, le correspondía a la censora derruir la presunción legal del artículo en cita y demostrar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cual no hizo en el proceso.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. En tal orden de ideas, al analizar los medios de prueba se colige, que como lo declaró el a quo, no resulta posible determinar que la cefalea crónica y el transporte depresivo leve, que de acuerdo con la historia clínica padece el demandante, es de origen laboral, pues no obra ningún elemento de juicio tendiente a acreditar la relación causalidad que pueda existir entre dicho daño y la actividad desplegada por el demandante en favor de la demandada, o lo que es lo mismo, no fue acreditado de manera alguna que dicha afección hubiere sido generada en virtud o con ocasión al trabajo, afirmación a la que se llega, en razón a que a la demandante no le basta con señalar, que esta acosada por el empleador o que el trabajo la estresaba por la cantidad de horas que debía dedicar para cumplir con sus funciones o que ni siquiera podía disfrutar de vacaciones, resultando insuficiente el testimonio de Johanys Gutiérrez Cardona, pues si bien adujo que en alguna ocasiones la demandante se le veía decaía y que le dolía la cabeza, sin embargo, de su dicho no se deduce que tal situación se debiera a actuaciones del empleador, pues si bien aludió a la presión con la entrega de informes y que laboraba fuera de los horarios, también dejó claro al igual que los demás testigos y la misma demandante, que el cargo era de manejo y confianza y que tenía personal a cargo, lo cual explica la razón por la cual laboraba fuera del horario habitual, así mismo, ni quiera quedó acreditado que la empresa estuviera enterada de alguna situación de presunto acoso de maltrato labora, pues la misma demandante adujo que desde el 2015 únicamente en 3 oportunidades se lo comunicó al jefe inmediato, pero que lo hizo verbal, por tanto, no se cuenta con una prueba de que realmente el empleador supiera de dicha situación, pues tampoco se acudió al Comité de Convivencia, como la misma demandante aceptó. Ahora del testimonio del señor Nelson Lozano Villalba si bien se colige que la demandante presentaba un nivel de estrés en la casa, no se acreditó que eso fuera ocasionado por el empleador, pues incluso adujo que la demandante no solicitaba incapacidades por miedo a perder el empleo y que no le dieron recomendaciones al empleador, por tanto, se confirma que durante la vigencia del vinculo laboral, el empleador desconoció cualquier presunto acoso o maltrato familiar referido por la demandante.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. Al no evidenciar la existencia de la relación de causa o efecto, entre el daño a la salud que presenta el demandante y el factor del riesgo presente en el sitio de labores, no resta más que colegir, que tal y como lo indicó el a quo, no se acreditó la existencia de una enfermedad de origen laboral, por tanto, a voces de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada, debiéndose confirmar la sentencia apelada en este punto.

No sobra indicar que no hay lugar a realizar el estudió a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal como lo dijo el a quo, en la demanda no se peticionó ni se hizo referencia a tal normatividad, pues lo que se solicitó fue la culpa patronal del art. 216 del CST. Sobre la connotación salarial del auxilio de aportes que se realizaban bajo el plan de ahorro pensional para directores de zona y ejecutivo de ventas Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST7, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre.

Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST8 no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en 7 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 8 ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-20189 Dice: …Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, 9 (…) Por el otro, porque se reitera que, al haber una relación directa entre el pago de la bonificación con la actividad para lo cual se contrató al actor, tal remuneración constituye salario conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que señala que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».

Así las cosas, no importa, la figura jurídica o contractual o la denominación que se utilice, pues si el pago que realiza el empleador es una consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana de 1991, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».

En esa dirección, es el contexto de la forma en que se ejecuta la relación de trabajo lo que da certeza del carácter salarial de un estipendio. S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014.

La empresa dispuso un PLAN DE AHORRO PENSIONAL PARA DIRECTORES DE ZONA Y EJECUTVOS DE VENTAS a partir del mes de febrero de 2010, en el cual se indicó que el objetivo de dicho plan es contribuir al bienestar futuro y en la ancianidad de los empleados de BELLEZA EXPRESS y complemente la actual política de beneficios de la compañía, así mismo que “tendrá vigencia continua e indefinida, sin perjuicio que la compañía lo pueda suspender, o revisar en cualquier momento”.

En dicho plan se señaló que no tiene incidencia salarial: Respecto al monto se indicó: La representante legal de la demandada Indicó que la empresa tenía un beneficio que consistía en dar unos aportes voluntarios a favor de los directores de zona y ejecutivos de venta, los cuales dependían del desarrollo del plan comercial de la S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01. compañía, si se cumplía los objetivos de venta, aportes que iban al fondo y eran de disposición de las personales y sobre los cuales había un pacto de exclusión salarial, teniendo en cuenta que no obedecían a la prestación de servicios sino a que la compañía quería apoyar a los colaboradores.

El pago se pagaba cuando la compañía cumplía con las metas, el valor era variable y se reconoció desde 2010 a 2016 se le hizo ese pago. La testigo Marisol Zúñiga indicó que en la empresa hubo un modelo de compensaciones variables de connotación no salarial, había pacto de exclusión salarial, el cual se pagó hasta el 2016 de manera mensual y dependía de resultados de la compañía por eso era variable ese valor.

El apoderado de la parte actora insiste que por el hecho de que dicho pago se hizo de manera habitual ya le da el carácter de salarial, sin embargo, no se acreditó que dicho pago tuviera como propósito retribuir el servicio, lo cual no cambia por el hecho de que el pago se haya realizado de manera periódica y fija, aunado a que tanto la representante legal como la testigo Marisol Zúñiga indicaron que dicho pagó se realizó únicamente hasta el año 2016, sin que en ese momento se haya solicitado que se continuara pagando, y es que no se puede dejar de lado que en el mismo Plan se indicó que la compañía lo podía “suspender o revisar en cualquier momento”, lo que confirma que no retribuía el servicio de la demandante.

Por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. I. DECISIÓN. S2(2023-276)73001-31-05-001-2019-00432-01.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b3338cb68a18baa9f6b2718fc47432ddb89d11c72a3fb3a45e91e77c71c4bfc Documento generado en 04/07/2024 08:54:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica