Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO 13001221300020240029100 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y la sociedad ACCIONANTES BARRIOS CUESTA & CÍA. LTDA. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACCIONADO CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por Duván Zuluaga Zuluaga y la sociedad Barrios Cuesta & Cía. Ltda. – En Liquidación, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 1.
DEMANDA. 1.1. Del escrito de tutela se extrae los siguientes hechos: - Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo No. 2000-00158-00, iniciado por el banco Colpatria S.A. contra Barrios Cuesta & Cía. Ltda., Transequipos Ltda., Hernando Barrios Palencia, Duvan Zuluaga Zuluaga, Isabel Castro Ospino y Ciro Alfonso Ortíz Atuesta. - Según los demandantes, tras una serie de cesiones de derechos, el ejecutante actual es Yasser Daniel Almeida Rodríguez.
El juzgado de conocimiento emitió autos el 29 de abril y 28 de mayo de 2024, mediante los cuales decretó medidas de embargo e inscripciones de la demanda sobre 40 inmuebles pertenecientes a los demandados. 1 Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Las medidas cautelares dictadas el 28 de mayo de 2024 fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena mediante el oficio No. 416 del 17 de junio de 2024, para su ejecución correspondiente. - Se critica específicamente que el juzgado haya enviado dicho oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sin resolver previamente la solicitud de aclaración y adición auto del 28 de mayo de 2024, presentada dentro del plazo legal.
Además, se argumenta que el juzgado debió esperar a que se interpusieran los recursos pertinentes contra la decisión, lo cual se considera una violación al debido proceso. Por lo anterior, sostienen que el juzgado está actuando con premura y que la secretaría no ha proporcionado información clara a la ORIP, lo que afecta los derechos procesales de la parte demandada. - También se menciona que el oficio enviado carece de la información precisa sobre la naturaleza de la medida cautelar, lo que podría llevar a la ORIP a rechazar la inscripción por falta de claridad. 1.2.
Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, pide se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el oficio No. 416 de 17 de junio de 2024, enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No. 2000-00158-00. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 21 de junio de 2024 en el que se dispuso notificar a la célula judicial accionada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que rinda informe concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda y se ordenó comunicar la presente acción a todos los sujetos que intervienen en el proceso ejecutivo No. 2000-00158-00.
Sin embargo, guardaron silencio. 2. CONTESTACIÓN. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena rindió informe indicando que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha cancelado las inscripciones de medidas cautelares sobre inmueble embargados, en virtud de la Ley 1579 de 2021. Además, señala el Juzgado que ha tomado medidas para evitar la ineficiencia de estas cautelas y defiende que ha actuado conforme lo ha dispuesto las normas procesales que rigen el decreto y práctica de las medidas cautelares. 2 Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA En relación con los hechos expuestos en el escrito tutelar, el Juzgado manifestó la improcedencia de la misma, argumentando que la tutela contra decisiones judiciales generalmente no procede debido a principios constitucionales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la independencia judicial.
Por otro lado, sostiene que en este caso no existen causales genéricas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto al derecho fundamental al debido proceso que aquí se estima vulnerado, la Carta Política en su art. 29 faculta a todas las personas a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1.
Es así, como la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016 indicó que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial, y por consiguiente a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo y para que un análisis de esta naturaleza no resulte caprichoso o arbitrario, el alto Tribunal incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable2, así: “Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Desde esta perspectiva, para los 1 2 Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. Descritos en la sentencia T-230 de 2013. 3 Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.” De modo que, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia. 3.2.
En el caso específico, los accionantes expresan su preocupación respecto al envío del oficio No. 416, fechado el 17 de junio de 2024, realizado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. En dicho oficio, se ordena el registro de las medidas cautelares dictadas en el proveído del 28 de mayo de 2024 sobre los bienes inmuebles de los demandados, en el marco del proceso ejecutivo No. 2000-00158-00.
Decisión que la perciben como una vulneración de los derechos constitucionales de los demandados que accionan, ya que el despacho judicial llevó a cabo su orden sin resolver previamente la solicitud de aclaración y adición del auto presentada por la parte demandada. Además, al radicar dicho oficio, se evitó la oportunidad de interponer los recursos correspondientes. 3.3.
En consecuencia, es necesario determinar si la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena realmente contiene los errores alegados que podrían contravenir la garantía del debido proceso, tal como argumenta la parte actora. En este contexto, es crucial señalar que el artículo 298 del CGP, establece lo siguiente: “Artículo 298.
Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.” – subrayado fuera del texto- Asimismo, en concordancia con el núm. 2 del art. 323 de dicho estatuto procesal, se dispone: “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 4 Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.” -subrayado fuera del texto- En este contexto normativo, la Sala observa que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado por los accionantes ni de cualquier otro derecho en el que pueda haber incurrido el despacho cuestionado al ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena cumplir con lo dispuesto en el auto del 28 de mayo de 2024, antes de resolver sustancialmente la solicitud de aclaración y adición del auto.
De ahí que, contrario a lo expuesto por la parte actora, lo que se observa es que el juzgado accionado dio aplicabilidad inmediata a la ejecución de las medidas cautelares decretadas en los términos normativos arriba transcritos. En consecuencia, la actuación no se percibe como caprichosa ni arbitraria, ya que se ajustó a las disposiciones legales vigentes, sin identificar ningún indicio de vulneración del debido proceso.
Sobre el particular, se advierte que, si la parte interesada se encuentra en desacuerdo con las medidas cautelares que fueron decretadas, deberá plantear sus objeciones a través de los recursos correspondientes ante la instancia superior, una vez sea resuelta la solicitud de aclaración y adición de la providencia. Así las cosas, está claro que el escenario de tutela no constituye una segunda instancia, de ahí que la independencia de la que goza el juzgador no pueda ser desconocida o invadida y sus decisiones solamente puedan ser revisadas, en sede constitucional, desde la perspectiva de su validez únicamente, así lo ha precisado la jurisprudencia: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.”3 En armonía, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, recordó: 3 Corte Constitucional. Sentencia SU128 de 2021 5 Rad: 13001221300020240029100 Tutela de DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y BARRIOS CUESTA & CIA. LTDA. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA “De manera preliminar resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales.
Esto pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.”4 Por consiguiente, la decisión impugnada por el accionante se ajusta al principio de legalidad, al haber aplicado correctamente el precedente jurisprudencial pertinente.
Con base en las razones expuestas, se considera suficiente denegar el amparo constitucional solicitado. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado dentro de la presente acción de tutela interpuesta por DUVÁN ZULUAGA ZULUAGA y la sociedad BARRIOS CUESTA & CÍA. LTDA contra JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Tutela No. 11001-02-03-000-2023-0092700. Sentencia STC2543-2023 de 15 de marzo de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios 6 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5e099fea46920623d0b9627f95626b34c602067375fb53d7029951da163554 Documento generado en 03/07/2024 04:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica