República de Colombia Departamento del valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA RAD. No. 000-2024-00025-00 (1016) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, agosto doce (12) de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el “conflicto de competencia negativo” (Sic) que plantea el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, por el envío por competencia que le hiciera el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, de la demanda para la apertura del proceso sucesoral intestado de los esposos Eufemia Rengifo y Máximo Gómez Gómez, ambos fallecidos, de quienes se afirma que el último domicilio lo tuvieron en esta ciudad, demanda presentada por Ermila Mamiam de Méndez, quien adquirió por compra los derechos herenciales de Donaciano Rengifo, hijo de Eufemia Rengifo, esta Sala aprecia que no es factible tramitar el susodicho conflicto, en tanto si bien los Juzgados Civiles Municipales son competentes para conocer de los procesos de sucesión de menor cuantía (Numeral 4, Art. 18 del C.G.P.) y los Juzgados de Familia para conocer en segunda instancia los mismos (Art. 34 Ibidem), al haber rechazado la demanda de sucesión el Juzgado Trece de Familia de Cali, por la cuantía y enviado el asunto a los jueces Civiles Municipales de Cali, se aprecia, que al Juzgado Diecinueve Civil Municipal, no le es permitido plantear el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, por expresa prohibición legal; basta revisar que el Art. 139 del Código General del Proceso, dispone que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, norma que tiene como pilares la funcionalidad y estructura judicial, en virtud de lo cual el Juez inferior no puede desconocer la providencia ejecutoriada de su superior, so pena de la nulidad (Nral. 2 Art. 133 del C.G.P.).
No sobra agregar, que si la parte demandante, lo considera necesario, bien puede plantear en sede constitucional, la eventual existencia de un error judicial, antes de que asuma el conocimiento de la demanda, el Juez Civil Municipal (Art. 16 Ibidem). 1 CONFLICTO DE COMPETENCIA 000-2024-00025-00 En virtud de lo anterior, esta Sala Unitaria
RESUELVE
1.- Abstenerse de tramitar el conflicto de competencia, conforme a considerado. 2.- Devolver el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali. 3.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Trece Civil de Familia de Cali y a la parte demandante en la sucesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, JORGE JARAMILLO VILLARREAL 2