TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 Banco Caja Social vs. Unión Sindical Bancaria - USB Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia pública virtual celebrada el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se procede a proferir el siguiente: Auto Antecedentes 1.- El demandante Banco Caja Social presentó demanda en contra de la Unión Sindical Bancaria - USB, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 1.
Que se declare la ilegalidad total de la reforma de estatutos de la organización sindical USB, según Registro No. RE016, expedida por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca, doctora María Carolina Moreno Zea, de fecha 18 de agosto de 2023, al ser contrarios a la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico, los principios democráticos, la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la ilegalidad y nulidad de toda la reforma estatutaria, sus textos y modificaciones desde el mismo momento de su inscripción y publicidad en el registro sindical, es decir, 18 de agosto de 2023, y/o la fecha que el juzgado determine. 3. Que como consecuencia de la ilegalidad y nulidad decretada y/o declarada por su Despacho, pierdan vigencia y queden sin efecto todas las actuaciones, gestiones, elecciones y /o trámites realizados. 4.
Las demás condenas que con base en los principios ultra y 1 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 extra petita se encuentran acreditadas y demostradas dentro del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se declare la ilegalidad parcial de la reforma de estatutos de la organización sindical USB, según Registro No. RE016, expedida por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca, doctora María Carolina Moreno Zea, de fecha 18 de agosto de 2023, al ser contrarios a la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico, la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Que se declare la ilegalidad de los siguientes artículos, parágrafos y/o literales, por ser violatorios de la Constitución y/o la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo y/o los principios democráticos” Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que según consta en los estatutos del sindicato USB se registró una modificación a estos a través de una presunta convocatoria al congreso nacional de delegados realizado el 6 de julio de 2023 a las 6:30 pm, con el único fin de aprobar la modificación, actualización y reforma de estatutos; pero a pesar de no contar con la aprobación oficial dada en los nuevos estatutos, se violó el quórum al pretender integrar la asamblea de forma virtual, como aparece en el desarrollo del acta de la asamblea; añade que además se vulneraron los estatutos y el quorum al permitirse participar con presuntamente 588 poderes, sin que exista constancia de los mismos, pero peor aún, si la reunión era virtual no se requería de los citados poderes, por lo que considera que ello en una simulación y se afectó el quórum mínimo previsto en los arts. 386 y 387 del CST, añade que la participación por correo electrónico y/o en forma virtual y/o por poderes, apenas se iba incluir en los nuevos estatutos, de manera que hasta tanto no fueron aprobados, no se podía implementar esta modalidad.
Agrega que, si se dice asistieron 22 delegados, pero 3 se retiraron, y 588 afiliados al sindicato, la mitad más uno del quórum legal previsto en el art. 386 ib. serían 295 afiliados, que jamás se hicieron presentes, y tampoco se vincularon de manera virtual, manifiesta que en la propia acta se confiesa que los 588 poderes se recolectaron en las diferentes regiones, por tanto considera que no existió quórum para la adopción y aprobación de los estatutos; aduce que en la verificación del quórum no se menciona cuantos afiliados dice tener el sindicato USB en su totalidad para llevar a cabo la respectiva verificación del quórum; que no resulta legal, democrático, ni jurídicamente posible, que tan solo 12 personas que actuaron como presuntos delegados, más los 10 miembros de la directiva nacional puedan tomar decisiones sobre más de 1.176 miembros que aparentemente conforman el sindicato. 2 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 Informa que, el Banco Caja Social S.A., fue víctima de toda esta situación, dentro de la negociación colectiva surtida en enero y febrero de 2024, siendo objeto de toda suerte de improperios y amenazas poco comunes en este tipo de negociaciones; que ante esa arbitraria e ilegal situación, decidieron solicitar los documentos oficiales de archivo y registro sindical, donde observaron, toda suerte de arbitrariedades, ilegalidades y violaciones a la Constitución y a la ley dentro de la reforma de estatutos que hoy demandan, asegura que toda la reforma, desde su programación, citación, ejecución e inscripción, se encuentra viciada de plena nulidad, por lo que todos los actos, trámites, aprobaciones, elecciones, pierden efecto y vigencia, enuncia que los actos ilegales jamás pueden producir efecto y como consecuencia de ello, sus nombramientos, elecciones de junta, aprobación de pliegos de peticiones, decisiones de huelga, extensión de fueros sindicales y circunstanciales, etc., pierden toda su vigor y efecto.
La demanda se admitió mediante auto del 22 de mayo del 2024. 2.- Contestación de la demanda. La organización Unión Sindical Bancaria, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que la reforma de estatutos de la Unión Sindical Bancaria – USB – se ajustó a los derechos consagrados en la Constitución, al ordenamiento jurídico, los principios democráticos, la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo, y además, porque dicha reforma nada que tiene que ver con actuaciones, gestiones, elecciones y /o trámites realizados por el sindicato, que han sido desarrollados dentro de su autonomía e independencia sindical; manifiesta que de conformidad con el acta de asamblea se inscribieron 25 delegados a nivel nacional y se recogieron 588 poderes, el quórum lo constituyen la mitad más uno de los delegados, es decir, que es válida la realización de la asamblea con los 22 delegados que estuvieron presentes hasta el final.
En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito denominadas buena fe – principio de autonomía sindical, mala fe del banco Caja Social – violación de la autonomía y libertad sindical, prescripción y la genérica. 3 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 Y en lo que interesa para resolver el recurso, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, bajo la siguiente sustentación: “De conformidad con el artículo 100 del CGP se presenta al despacho la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, establecida en su numeral 1.
Lo anterior teniendo en cuenta que el competente para determinar la validez del pliego de peticiones presentado al BANCO CAJA SOCIAL no es el señor Juez, corresponde a la autoridad administrativa Ministerio de Trabajo. Para el efecto se cita el artículo 380 del CST que establece la facultad para el presente asunto, en su numeral 2: “2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:” Es decir, que el despacho del Señor Juez es competente para decidir sobre la reforma de estatutos que realizó la UNION SINDICAL BANCARIA, pero no para controvertir el conflicto colectivo suscitado en el BANCO CAJA SOCIAL por la presentación del pliego de peticiones de parte del sindicato ” 3.- Solicitud de control de legalidad.
El apoderado de la organización sindical demandada, presento escrito señalando que: “Dentro de la contestación de la demanda, se presentó la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y la de prescripción. Las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a la declaración de ilegalidad total o parcial de la reforma de estatutos de la organización sindical que represento realizada el 06 de julio de 2023 y registrada ante el Ministerio de Trabajo el 12 de julio de 2023, y que como consecuencia de la presunta ilegalidad, queden sin efecto todas las actuaciones, gestiones, elecciones y/o trámites realizados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pone en conocimiento del Despacho, la existencia de una providencia emanada de la Corte Constitucional, Auto A-1500 de 2024, que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad Medellín y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma Ciudad, respecto a quien es el competente para conocer de la demanda verbal presentada por el ciudadano Iván Darío Benjumea Villegas en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y de las Empresas de Comunicaciones de Colombia (“UNITRAE”) con la que se pretende cuestionar la validez de las decisiones que constan en el acta Nro. 14 de la Asamblea General de Afiliados del 16 de marzo de 2024 Para el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el CGP, el termino de caducidad de la acción que se pretende iniciar por el BANCO CAJA SOCIAL es de dos meses a partir de la decisión de asamblea del 06 de julio de 2023, lo que en concordancia con el artículo 118 de la misma codificación significa que contaba el aquí demandante hasta el 06 de septiembre de 2023, para impetrar la acción, no obstante, el acta de reparto de este asunto, da cuenta que la demanda se radicó hasta el 19 de diciembre de 2023 y que el auto admisorio fue proferido por el Despacho el 22 de mayo de 2024, es decir, que al momento de presentación de la demanda la acción ya se encontraba caducada.
De esa manera, se solicita respetuosamente al señor Juez se estudie el contenido del presente escrito, las providencias emanadas de la Corte Constitucional y de los 4 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 despachos judiciales de Manizales y en consecuencia, de ser procedente, se rechace el proceso laboral, se declare la falta de competencia que tiene el juzgado para conocer el proceso de anulación y cancelación de reforma de estatutos y en su lugar, se ordene oficiar a reparto de los juzgados civiles de Facatativá y/o se declare la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la competencia para resolver la impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de juntas socios corresponde a los jueces civiles del circuito ” 4.- Decisión de primera instancia. En la audiencia del art. 77 CPT y SS, celebrada de manera virtual el 18 de julio de 2025, el juzgador de instancia declaró fracasada la conciliación, continuando con la etapa de decisión de excepciones previas, en la que resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, y además se pronunció respecto de la solicitud de control de legalidad, con apoyo en que: “El despacho considera que sí es competente por varias razones, la primera porque de ninguna manera, el despacho se va a pronunciar sobre el fondo del asunto en lo que tiene que ver con el pliego de peticiones que se le hiciera al banco demandado (sic) como tal, el despacho lo que va a verificar es la legalidad de los actos y de las decisión tomadas en esa asamblea registradas ante el Ministerio de Trabajo oportunamente, desde luego se verificará si la demanda está presentada oportunamente, pero en principio insisto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá es el competente para conocer de la demanda, tal como ha sido planteada en orden a establecer si hay lugar o no a ordenar la anulación y cancelación de una reforma de estatutos, específicamente se verificará si hay lugar o no a anular total o parcialmente el registro RE016 ante la Inspección del Trabajo Territorial Cundinamarca, que es el finalmente el registro que se hizo del acta que es objeto de debate judicial, advierto también que este proceso no se trata de aquellos denominados impugnación de actos de asamblea a tramitarse por la cuerda del procedimiento civil del CGP, incluso, si llegáramos a pensar que se tratara de ese proceso, pues con mayor razón este juzgado sería competente, es un juzgado civil del circuito, yo no tendría manera de remitirle este proceso a otro juez que no sea yo mismo, digamos si en gracia de discusión este proceso fuera de impugnación de actas de asamblea por las reglas del CGP, con mayor razón yo soy el llamado a resolverlo en primera instancia, teniendo en cuenta que esta competencia esta asignada al juez civil del circuito y no al juez civil municipal; en lo que tiene que ver con el aspecto sustancial de este asunto, evidentemente es un proceso que debe adelantarse, porque así fue invocado, así fue admitido, inclusive desde la contestación de la demanda el mismo apoderado del sindicato demandado está aceptando que es el art. 380 del CST que establece las facultades de este despacho, y ya voy a explicar porque, que es muy sencillo; es que aquí en Facatativá no hay juez laboral Dr. Carvajal, de manera que la excepción así planteada desde el escrito de contestación a los hechos de la demanda, definitivamente no está llamada a prosperar, por sus mismos argumentos, usted mismo esta aceptado que el Juez Civil del Circuito de Facatativá, en este caso el juzgado primero es competente y que debemos trabajar este asunto por las reglas del art. 380 del CST como no hay juez laboral 5 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 en el circuito de Facatativá, nos corresponde acá al Juzgado Primero Civil del Circuito conocer este asunto; por lo demás, no se advierte que haya necesidad de hacer consideración adicional alguna en torno a la excepción previa, y habiéndose dejado claro como está que no está llamada a prosperar y que la posición del despacho es que goza de una absoluta competencia para resolver el fondo de este asunto en primera instancia ” 5.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación de la parte demandada.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la organización accionada apeló con la siguiente sustentación: “En cuanto a los tiempos, el auto admisorio de la demanda, fue notificado por la parte actora en debida forma y se procedió a su contestación el día 4 de junio de 2024, remitida al despacho y con la copia al apoderado de la parte actora, en ese sentido cabe manifestarle al despacho que el auto 1500 del 2024 al cual se ha hecho referencia emanado de la Corte Constitucional y en el que definió un conflicto de competencia es del 11 de septiembre de 2024, el suscrito apoderado de la parte demandada como tal no tenía conocimiento de esa providencia constitucional, es decir tiene un poco más de tres meses después que se procedió con la contestación de la demanda, y era imposible tener el conocimiento de la misma; frente a las manifestaciones que ha hecho el despacho de que efectivamente no se va a pronunciar, y eso que dijo en la contestación, pero no se tenía como se dijo previamente conocimiento de ese auto de la Corte Constitucional, si bien se expone de que no se va a pronunciar sobre el pliego de peticiones, y considera el despacho que no se trata de impugnación de actos de asambleas, y que cualquier caso sería competente para conocer del proceso presentado por la parte actora, hay que señalar que el auto por el cual se le dio el trámite a la presente demanda dice que la clase de proceso corresponde a una anulación o cancelación de reforma de estatutos, bajo la cuerda de un proceso, o del procedimiento de un proceso laboral; de esta manera consideramos que si bien en Faca se presenta la doble condición de que el juzgado civiles del circuito, tiene conocimiento de lo laboral, la solicitud que se haría inicialmente es que se adecue el proceso como corresponde, es decir en el sentido de darlo como una impugnación de actas de asamblea, y que realmente se resuelva como un proceso civil y no como un proceso laboral; de esta forma tendría que dársele aplicación al tema de caducidad señalado en el art. 382 del CGP frente a que la demanda deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad, entonces al hacer ese control de legalidad y teniendo la facultades como juez civil, se avocaría el conocimiento como proceso civil de impugnación de actas de asambleas y debería corresponder la declaración de caducidad en el presente asunto, máxime que decisión de asamblea fue el 6 de julio del 2023, los dos meses vencerían hasta el 6 de septiembre de 2023, y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, es evidente que allí al darse el tratamiento como proceso de naturaleza civil y no laboral, correspondería el ajuste que debería declarar el despacho en ese sentido, insistiendo en que el proceso que considera no es actos de impugnación de asambleas, debe hacerse énfasis el art. 380 numerales, especialmente en el 2º dice que las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es de la organización sindical, es decir que la impugnación de los actos de asamblea no 6 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 solamente tiene que ver con decisiones de nombramiento como ocurrió en el juzgado de Manizales, sino, que corresponde a cualquier clase de decisión que haya tomado la asamblea de una organización sindical, y la referencia que se hace del art. 380 del CST se refiere específicamente, única y exclusivamente a la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es de las organizaciones sindicales, es decir que en ese sentido correspondería la excepción previa como tal para que se declare la falta de jurisdicción o competencia como proceso laboral, se avoque el conocimiento como un proceso civil y de esta forma se dé entonces el estudio frente a la excepción propuesta de falta de jurisdicción de competencia, y se aplique en su memento también el art. 362 del CGP relacionado con la caducidad de la acción ” 6.- El juez de instancia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; además adicionó el auto apelado para condenar en costas a la parte demandada. 7.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia. El banco demandante solicita que se confirme el auto apelado y el sindicato demandado básicamente reitera los argumentos planteados en su impugnación, en cuanto a que este asunto no es del conocimiento de la especialidad laboral, sino de la civil, debiendo tenerse en cuenta el auto 1500 de la Corte constitucional y los proveídos de 09 de mayo de 2024 del Juzgado 04 Laboral del Circuito de Manizales, del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Manizales, y de 04 de julio de 2025 emitido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Manizales, autos que acompaña con los alegatos de conclusión. 8.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si desacertó o no el juez a quo al negar la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia. 7 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 Previo a cualquier consideración se precisa que la exceptiva no se podría encuadrar en la falta de jurisdicción, ya que, según la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre las varias jurisdicciones, se encuentra la jurisdicción ordinaria y a ella pertenecen las especialidades laboral y civil, de tal suerte que de presentarse conflicto entre ellas, sería una falta de competencia y no de jurisdicción, al encontrarse ambas ubicadas en la misma jurisdicción ordinaria.
Elucidado lo anterior, se procede a darle solución al problema planteado. Lo primero por decir, es que a pesar de la solicitud de control de legalidad efectuada por el extremo pasivo, en la cual modifica la excepción previa formulada en la contestación de la demanda, incluyendo como argumentos que: “se declare la falta de competencia que tiene el juzgado para conocer el proceso de anulación y cancelación de reforma de estatutos y en su lugar, se ordene oficiar a reparto de los juzgados civiles de Facatativá y/o se declare la caducidad de la acción ” lo cierto es que el juez de instancia no accedió a lo pedido; y de conformidad con el art. 132 del CGP el control de legalidad de las actuaciones procesales se realiza de manera oficiosa y hace parte de la dirección del juez en su proceso, sin que aquí se verifique la necesidad de purificar el proceso, en atención a la competencia del juez de primer grado; y en todo caso, la negativa ante tal solicitud no es susceptible del recurso de apelación, dada su taxatividad, por lo que el Tribunal no tiene competencia funcional para realizar algún pronunciamiento al respecto.
Así mismo cumple recordar que, de conformidad con el art. 31 del CPTSS, la oportunidad para presentar excepciones ya sean previas o de mérito, es en la contestación de la demanda, en ejercicio de su derecho de defensa, y pese a ello el extremo pasivo pretendía de manera extemporánea incorporar nuevos argumentos en la exceptiva previa propuesta, además anti procesal, aun cuando manifieste que existe una providencia posterior a la presentación del medio exceptivo, que genera un panorama completamente distinto al que inicialmente contempló cuando dio respuesta al libelo gestor.
Entonces, se evidencia que los argumentos expuestos por el apoderado del sindicato en su medio de impugnación, realmente constituyen hechos nuevo que nada tienen que ver con la excepción previa de falta de jurisdicción y de 8 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 competencia planteada en la contestación de la demanda, de manera que, en principio, no es posible su análisis en esta instancia, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de l banco demandante, lo que sería suficiente para confirmar el auto apelado.
Con todo, considera la Sala prudente efectuar un pronunciamiento de cara a los precedentes que invoca la parte apelante, pero haciendo la salvedad de que únicamente se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos en el auto de primera instancia para realizar el respectivo análisis para tomar la decisión de instancia. Revisada la demanda se tiene que el demandante pide como pretensiones “PRINCIPALES 1.
Que se declare la ilegalidad total de la reforma de estatutos de la organización sindical USB, según Registro No. RE016, expedida por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca, doctora María Carolina Moreno Zea, de fecha 18 de agosto de 2023, al ser contrarios a la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico, los principios democráticos, la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la ilegalidad y nulidad de toda la reforma estatutaria, sus textos y modificaciones desde el mismo momento de su inscripción y publicidad en el registro sindical, es decir, 18 de agosto de 2023, y/o la fecha que el juzgado determine. 3. Que como consecuencia de la ilegalidad y nulidad decretada y/o declarada por su Despacho, pierdan vigencia y queden sin efecto todas las actuaciones, gestiones, elecciones y /o trámites realizados. 4.
Las demás condenas que con base en los principios ultra y extra petita se encuentran acreditadas y demostradas dentro del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se declare la ilegalidad parcial de la reforma de estatutos de la organización sindical USB, según Registro No. RE016, expedida por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca, doctora María Carolina Moreno Zea, de fecha 18 de agosto de 2023, al ser contrarios a la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico, la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Que se declare la ilegalidad de los siguientes artículos, parágrafos y/o literales, por ser violatorios de la Constitución y/o la Ley y/o el Código Sustantivo del Trabajo y/o los principios democráticos ” Por lo tanto, como lo pretendido por el gestor en el libelo refiere puntualmente a la nulidad de la reforma de los estatutos del sindicato USB, y sus consecuenciales, ante la falta de quórum en la asamblea general del sindicato, sin lugar a dudas este litigio no es de naturaleza civil, ya que debido a la especialidad del asunto, sin equívocos corresponde a la especialidad laboral, de conformidad con el art. 369 del CST que establece la forma de aprobación de la modificación de los estatutos de una organización sindical, la cual en su literalidad consagra: 9 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 “Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes ” En ese orden de ideas, como en este asunto justamente se discute sí existió o no el quórum por parte de la asamblea general del sindicato USB al momento de la reforma o modificación de sus estatutos, el asunto debe analizarse bajo la recta óptica de la disposición normativa del derecho colectivo que reposa en la segunda parte del Código Sustantivo de Trabajo, y no desde un conocimiento sustancial del derecho civil o comercial, conforme se establece en el numeral 8º del art. 20 del CGP, al existir norma sustancial propia; por lo tanto, si es aplicable el numeral 1° artículo 2º del CPTSS, al ser una controversia relacionada indirectamente con el contrato de trabajo, ya que es claro que el sub lite se debe tramitar por el CST, y en todo caso, al ser un proceso declarativo sin cuantía, de conformidad con el art. 13 del CPTSS quienes deben conocerlo son los jueces laborales del circuito, y en particular, a los civiles del circuito con conocimiento en laboral.
Al respecto puede consultarse la providencia A-1282/2024 de la Corte Constitucional, en el que se menciona: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con los actos jurídicos que ejecuten las organizaciones sindicales. Lo anterior, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde se encuadra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan de forma indirecta en el contrato de trabajo ” Y si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta que en el art. 376 del CST también se consagra que son atribuciones de la asamblea general, entre otras, la modificación de los estatutos, otro aspecto que refuerza el convencimiento de la Sala respecto de la asignación de la competencia en este caso de asuntos a la especialidad laboral.
Sumado a lo anterior, nuestra Corporación de cierre, tiene aceptado que: 10 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 “De hecho, esta Sala de la Corte ha considerado, a tono con la Corte Constitucional, que las controversias relacionadas con el registro de las organizaciones sindicales y sus actos jurídicos, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Así lo explicó en la sentencia CSJ STL4581-2014, reiterada en CSJ STL4206-2014 y CSJ STL54282014: […] Es decir, que la inscripción efectuada por la organización sindical a la que pertenece el actor, se encuentra amparada por una protección de rango constitucional que le otorga efectos inmediatos con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, cualquier inconformidad frente al registro de las organizaciones sindicales debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para que sea el juez del trabajo quien declare la denegación de la inscripción en el registro sindical cuando se configuren las razones para ello.
En efecto las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación y la organización sindical.
Las referidas disposiciones no intervienen las decisiones que emanan del sindicato, ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva; es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, para el desarrollo de los cambios previamente dispuestos y se requiere el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en tales disposiciones; pero en todo caso esas decisiones no pueden provenir de manera arbitraria de la autoridad administrativa, sino que como se señaló deben proferirse por vía judicial ” (SL2810-2021 Rad. 63906) Ese criterio jurisprudencial es el que acoge este Tribunal, al margen de lo establecido en el Auto 1500 de 2024 de la Corte Constitucionales y los precedentes horizontales traídos a colación proferidos por los juzgados civiles y laborales de Manizales, que se anuncian en los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte del apelante.
Y si bien es cierto, el Auto 1500 de 2024 la Corte Constitucional en el marco de resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, le asignó 11 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 la competencia a este último despacho judicial, justamente en un caso en donde un usurario de la justicia presentó una demanda verbal en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de EDATEL y de las Empresas de Comunicaciones de Colombia –en adelante “UNITRAE”– con la finalidad de que: (i) “se declare la nulidad de las decisiones tomadas y plasmadas en el acta Nro. 14 de la Asamblea General de Afiliados del 16 de marzo de 2024” de esa organización sindical y (ii) se ordene la realización de una nueva asamblea para debatir y tomar decisiones sobre los asuntos tratados en la reunión del 16 de marzo, la Corporación al desatar el mentado conflicto señaló: “Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado.
El numeral 8o del artículo 20 del CGP establece, de forma directa, que será competencia de los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocer de “la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
De igual modo, el artículo 382 del mismo Código regula detalles de dicho procedimiento judicial. En este sentido, se puede considerar que el proceso regulado por los artículos 20.8 y 382 del CGP es aplicable, en términos estrictos, a las personas jurídicas sometidas al derecho privado. Esta interpretación se sustenta en el auto 023 de 2022 15, en el cual este mismo Tribunal afirmó que “el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo, previsto en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, se aplica exclusivamente a personas jurídicas de derecho privado y no a actos sujetos al derecho público”.
Cuestión diferente hubiera ocurrido si lo atacado no hubiera sino únicamente la decisión de la asamblea 15 Auto 023 de 2022,, reiterado en los autos 1315 de 2022, y 1365 de 2022. general del sindicato, sino el acto de registro efectuado por el Ministerio del Trabajo. No resulta aplicable la regla de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni las de los decretos 1429 de 2010 y 1072 de 2015.
El inciso 2o del artículo 2 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales”.
Pero esta norma no hace referencia a la competencia sobre los procedimientos de impugnación sobre los actos de los órganos directivos y administrativos de las organizaciones sindicales, como es el caso de la Asamblea General de Afiliados de UNITRAE. Por otro lado, tampoco resulta aplicable la regla del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 ni del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto la controversia objeto de estudio no está relacionada con un contrato sindical.
De modo tal que, para este Tribunal solo resulta aplicable la regla específica del numeral 8o del artículo 20 del CGP. Regla de decisión. De conformidad con los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la 12 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las impugnaciones contra actos de los órganos directivos y de administración de una organización sindical, por tratarse de un acto sujeto al derecho privado emitido por una entidad con esa misma naturaleza ” Sin embargo, el Tribunal respetuosamente se aparta de aquella decisión, por el hecho de que los asuntos no guardan similitud en los temas puntuales, ya que mientras en el caso resuelto por la Corte Constitucional se pide la nulidad de las decisiones plasmadas en un acta de la asamblea general de organizaciones sindicales, en el presente asunto se pide la nulidad de la reforma de los estatutos de la organización sindical, regulada, como quedo visto en el art. 369 del CST.
Pero, aun, en gracia de la discusión, considera la Sala que la contienda analizada por la Corte Constitucional de todas formas correspondería asumirlo a la disciplina laboral, conforme a los lineamientos de nuestro máximo organismo de cierre en la especialidad laboral y de seguridad social, tal y como se anunció en precedencia. Incluso este Tribunal tiene aceptado que: “( ) esta Sala comparte la decisión del juez de instancia, toda vez que de la lectura de las pretensiones, se establece que la empresa demandante pide que se declare la nulidad de las Asambleas realizadas a que se hizo referencia anteriormente, y precisamente esas peticiones las apoya en el hecho que el señor Oscar Eduardo Torres Sopo es su trabajador y en esa condición tiene una relación contractual en su condición de empleadora y dicho empleado se encuentra afiliado a la organización sindical UNO, de tal suerte que toda controversia que surja en la que esté de por medio la organización sindical, como está relacionada con el contrato de trabajo, sea de manera directa o indirecta, tiene incidencia sobre el mismo.
Entonces, como lo que se debate, se insiste, es que se declare la nulidad de las asambleas de los trabajadores afiliados al sindicato UNO tal controversia en efecto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, al tratarse de un tema que tiene que ver con el vínculo laboral de aquella persona con la entidad demandante y frente a su condición de afiliado del empleado a la organización sindical, es decir, se trata de un situación relacionada entre un trabajador, un empleador y la organización sindical a la que está afiliado, para que el juez resuelva el punto si accederá o no a nulitar tales asambleas, siendo esta controversia eminentemente laboral, sin que ni por lumbre sea del resorte de la especialidad civil, dado que su génesis es eminentemente laboral y de derecho colectivo, pues el punto litigioso se centra en que el trabajador de la entidad demandante, participó en esas asambleas y en las decisiones que en ellas se tomaron, las que, según la empresa accionante la afectan, y que, por obvias razones las 13 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 decisiones que se tomen en el sindicato de industria al que pertenece el señor Torres redunda en las relaciones de la organización sindical, el afiliado y la empresa demandante.
Por consiguiente, no le asiste razón al apelante, ya que por el hecho que el CGP en su artículo 20, núm. 8º, asigne a los jueces civiles del circuito competencia en primera instancia para conocer de impugnaciones de las actas de las asambleas, ello no aplica en asuntos laborales como el que hoy concita la atención de la Sala, ya que a modo de insistencia, es un litigio que surge con ocasión a la relación trabajador, empleador y organización sindical, de tal manera que ante esa contienda quien debe resolverla es el juez especializado laboral, quien cuenta con competencia para decidir asuntos que tienen que ver de manera directa e indirecta con el contrato de trabajo y los asuntos de derecho colectivo, sin que haya lugar a aplicar la cláusula general o residual consagrada en el artículo 15 ib..
Colofón de lo dicho, considera la Sala que obró bien el juzgador de instancia al denegar la exceptiva, pues será la especialidad laboral y de la seguridad social quien deberá tomar la decisión de fondo a que haya lugar en cuanto a la nulidad de las mentadas Asambleas celebradas por los trabajadores afiliados a la organización sindical, por lo que se confirmará la decisión en este punto ” (A. 25899 31 05 002 2023 00021 01 MP.
Martha Ruth Ospina Gaitán 23 de febrero de 2024). En conclusión, la Sala si bien respeta las decisiones traídas a colación por el apelante, no las comparte, por la motivación y precedentes citados en este proveído, de tal manera que el criterio de este Tribunal, cuenta con respaldo legal, jurisprudencial y nuestro propio criterio, sin que esta decisión sea antojadiza o caprichosa.
Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado, pero por lo aquí considerado. Costas. Se condenará en costas a la parte demandada, por perder su recurso, conforme con lo consagrado en el núm. 1 del artículo 365 del CGP, inclúyase en su liquidación como agencias en derecho la suma de $715.000.oo En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, pero por lo aquí considerado. 14 Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00077 01 Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la organización demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.oo. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos, secretaria proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 15