Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2da 2023-00443 ViolenciaIntra dosificación NoProcedeApela (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 036 Violencia Intrafamiliar Agravada IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar Confirma y Modifica 20001-60-01086-2023-00443-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 90 de la fecha 1.

ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, en contra de la sentencia dictada el 23 de abril de 2025, por el señor Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inc. 2C.P.), a la pena de ciento cinco (105) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. 2.

HECHOS El día 14 de junio de 2023 a las 09:00 horas, en la vivienda ubicada en la calle 9 #836, invasión Altos de Pimienta de esta ciudad, llegó el procesado a la casa con un machete llamando a K.A.F.O. para que saliera de la casa, su hermana, Elizabeth Ochoa quien también se encontraba en la residencia salió y le dijo que K.A.F.O. no iba a salir, por lo que comenzó a agredir verbalmente a Elizabeth, al ver que K.A.F.O. no salió se tornó agresivo, tiró una piedra y partió una lámina del techo, después entró hasta la casa y sacó por el cabello a K.A.F.O. sin importarle que se encontraba Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar.

Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en estado de embarazo con ocho meses y medio de gestación, abandonando posteriormente el lugar porque escuchó que llamaron a la policía. El 12 de junio de 2023, llegó a su casa llamándola, llevaba un machete y le dijo que como la viera hablando con algún “perro hijueputa” lo macheteaba a él y la macheteaba a ella.

El día 23 de junio de 2023, siendo las 4:30 pm, el procesado llegó a su casa ubicada en la calle 9 casa 836 Altos de Pimienta de esta ciudad, diciendo que le entregaran a su hija porque él iba a llevarla a que la mamá de él la conociera, la señora Karla Andrea Fuentes Ochoа le dijo que la niña no iba a salir porque solo tenía 3 días de nacida, entonces él dijo “si no me la entregas malparida te mato” y dijo que iba a picotear a K.A.F.O. para que la niña quedara sin mamá y así poder llevársela, Iván tenía un machete e iba a entrar a la fuerza le tiró como 5 machetazos, ella se defendió con un tubo sin embargo alcanzó a cortarle los dedos de la mano derecha, también le tiro piedras a la casa El día 27 de junio de 2023 a las 3:20 am llegó el procesado a su casa y le partió otra teja con una piedra, agredió con machete, piedras y los malandros que llegaron con él hicieron unos disparos.

El 29 de diciembre de 2023 cuando Karla Andrea Fuentes Ochoa se encontraba en la casa de un vecino al lado de la residencia de su progenitora, su ex compañero permanente IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO la maltrató de manera verbal diciéndole que sacara a la niña de esa casa porque si el vecino la tocaba iba a tener problemas con él, no se fue hasta que ella no sacó a la niña y le dijo que si tenía otro marido, le hacía un daño, manifiesta que siente miedo ante esta situación por las amenazas que IVAN RAFAEL le ha hecho y teme que le pueda hacer un daño a su familiar”.

Al interior del proceso 20001-60-01074-2023-00337-00, que resultó conexado a este expediente, el día 24 de marzo de 2023 cuando la víctima menor de edad K.A.F.O. se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 13 barrio Altos de Pimienta, llega su compañero sentimental con quien espera un hijo, el señor IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO, quien sin mediar palabras le pega una cachetada que deja inconsciente a la víctima, la madre del señor IVAN RAFAEL interviene, momentos después él le dice SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que la víctima que debe irse de la casa, que ella era una zorra, perra, que la hija que lleva no es de él, K.A.F.O. dice que se va para donde su mamá, pero su pareja sentimental El día 10 de abril de 2023 siendo las 4:00 pm, K.A.F.O. estaba donde su mamá, al regresar a su casa, el procesado le pregunta en tono fuerte que dónde estaba, ella le responde que se encontraba en la casa de su mamá, pero él sin mediar palabras le propina dos cachetadas.

El 30 de abril de 2023 el procesado llega con intenciones de sostener relaciones íntimas con K.A.F.O. esta se niega y el masculino se enoja y le dice que era que ella tenía un marido en la calle le enseña una foto de un señor que ella le dio me gusta en Facebook, le dice que es una faltona, malparida y la agrede físicamente propinándole una cachetada, la víctima sale corriendo al patio y comienza a llamar a la tía de su pareja pero el señor IVAN RAFAEL le tapa la boca, agarra un machete y al verlo así ella salta por sobre la paredilla del patio Bajo el radicado 20001-60-01075-2022-60478, el día 05 de diciembre de 2022 la menor K.A.F.O. se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 13 barrio Altos de Pimienta, junto a quien era en ese momento su compañero sentimental IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO este la agrede físicamente propinándole una cachetada y ahorcándola, la víctima cansada de la situación llama a su progenitor para que la recoja, quien inmediatamente pasa por ella y la lleva a su casa.

El 06 de diciembre de 2022 siendo aproximadamente las 2:30 am llega el indiciado IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO a la vivienda de la progenitora de K.A.F.O. ubicada en el barrio Altos de Pimienta, amenazándolos, diciendo que sacaran a K.A.F.O. o si no los iba a matar a todos, que les daba media hora para que ella saliera o si no reventaría la casa El día 8 de diciembre de 2022 el procesado regresa a la casa de la madre de la víctima y persiste con las amenazas, les dijo que la sacaran, que él se la quería llevar El día 11 de diciembre de 2022 en horas de la madrugada el señor IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO tira piedras a la vivienda donde se encontraba la víctima K.A.F.O. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL dañando de esa manera los vidrios y una pared, le echó gasolina a una cortina, le prendió fuego a la vivienda y se fue del lugar porque se percata que los familiares de la víctima habían llamado a la policía, al pasar un rato el indiciado IVAN RAFAEL IBARRA CASTRO regresa con dos machetes, y les dice a todos “que iba a vender un lote que tenía en una invasión para comprar un arma y matarlos a todos”. 3.

ACONTECER PROCESAL: Dentro del proceso con radicado terminado en 2023-00337, El 3 de julio de 2024 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se adelantaron las audiencias de cancelación de orden de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en donde el procesado resolvió no aceptar los cargos formulados y, en consecuencia, se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Con posterioridad, el proceso fue avocado por el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar el pasado 10 de julio de 2024, sin que se hubieses llevado a cabo la respectiva audiencia concentrada.

Al interior del proceso con radicado terminado en 2023-00443, el 16 de enero de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar adelantó audiencia de Traslado de Escrito de Acusación e Imposición de Medida de Aseguramiento por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en donde el procesado resolvió no aceptar los cargos formulados imponiéndole medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 18 de enero de 2024 el Juzgado 8 Penal Municipal avocó la causa contenida bajo el radicado 2023-00443 fijando fecha para la celebración de la audiencia concentrada, la cual, en múltiples oportunidades fracasó por distintos motivos.

Para ll 2 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia concentrada, previo a la instalación de esta, se conoció la existencia de otra causa penal adelantada por el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad bajo el radicado 2000160- 01074-2023-00337-00 (que contenía inclusive el CUI 20001-60-01075- 2022- SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 60478-00) razón por la cual, al contener similares hechos e identidad de partes, resultó conexo a este proceso.

El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia concentrada de la que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017. Al momento de instalar la audiencia de juicio oral, el procesado decidió aceptar los cargos imputados, por lo que, luego de corroborarse que dicha aceptación fuere libre, consciente y voluntaria se anunció el sentido de fallo condenatorio, finalizando el trámite con la realización de la audiencia contenida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la emisión de la sentencia condenatoria. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de instancia afincó su decisión tanto en la aceptación unilateral de cargos que hiciere el procesado, considerando encontrarse probada la materialización de violencia física y verbal del señor Iván Rafael Ibarra Castro en contra de la menor de edad K.A.F.O., la cual se encontraba agravada por la minoría de edad según el inciso segundo del artículo 229 del código de las penas, desprendiendo dicha comprobación de las denuncias 2022.60478, 2023-00337, 2023-00443 y una entrevista rendida por la menor víctima. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Presenta su inconformidad la defensa con el monto de la pena impuesta en tanto la juez suma 6 meses por cada evento como si fueran 11 procesos más, pero en realidad son los hechos que dieron lugar a las denuncias presentadas. Solicita se decreta la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso en cuanto a la conexidad que se realizó al tramitarse bajo una misma cuerda procesal hechos que se ventilaban en otros despachos.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Considera el representante de víctimas no se vulneró ninguna garantía o derecho al procesado al establecer la pena de prisión por los 12 eventos de maltrato en los que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL incurrió el procesado y que fueron denunciados.

De cara a la solicitud de nulidad, la conexidad realizada le es favorable a su prohijado, además esta fue solicitada por el anterior defensor, no materializándose ninguna causal para el decreto de la nulidad pretendida. 7.

7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 23 de abril de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los cuestiones contenidas en la sustentación del recurso y aquellas íntimamente relacionadas. 7.2.

La estructura típica del delito de Violencia Intrafamiliar Con miras a determinar la estructura típica del punible, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SP151-2024 del 7 de febrero de 2024 al respecto: (…) El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. 3.

El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 4. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647).

5. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar.

Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014). Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 6.

Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP14622022).

De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). 7.

En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 8. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270– 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).

El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393). 9.

7.3. LA POSIBILIDAD DE RECURRIR LA SENTENCIA CUANDO HA MEDIADO ACEPTACIÓN CARGOS O ALLANAMIENTO: A este respecto y como base jurisprudencial conviene traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Penal en SP9379 del 28 de junio de 2017 en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia cuando ha mediado aceptación cargos o allanamiento con miras a obtener absolución: Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable.

Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.

Bajo esa línea de pensamiento, mediante el AP 28 ago. 2013, rad. 39.5665, la Sala ha sostenido que: en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor. […] Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.

En esa dirección, la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento se da por la vía del derecho ejercicio del derecho de impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las categorías sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. Sobre el particular, mediante el AP 31 ene. 2017, rad. 49.411, textualmente expuso la Corte: Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó. Planteamiento anterior aplicable al caso sub examine en tanto el togado defensor, pretende luego de haberse emitido sentencia condenatoria luego de que su prohijado aceptara cargos, se revoque tal decisión decretando una nulidad procesal.

7.4. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico por resolver se dirige a establecer (i) si hay lugar al decreto de nulidad pretendido por el togado defensor; (ii) si se incurrió en error al momento de tasar la pena impuesta. 7.5. CASO CONCRETO: En lo atinente a la solicitud de nulidad deprecada por el togado defensor, lo primero será entrar a determinar si en efecto se cumplió con los requisitos demarcados en la legislación y jurisprudencia colombiana Teniendo en consideración las manifestaciones del apelante, se logra percibir que claramente hace alusión a la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto literal dispone: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Dicha disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 Debido Proceso, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.

En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853, esbozó: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.

Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.

Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530- 2017) …” (Negrillas fuera del texto original) Respecto a la nulidad pretendida, se exige que se haga una exposición explicando cómo para el caso particular se cumplen los principios, los cuales han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.”1 De tal manera que cuando se aprecien irregularidades en un trámite, ellas tendrán la potencialidad de derruir lo actuado, si se evidencia la concurrencia de los principios que regentan dicha figura jurídica, recordando que se busca asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, con la efectiva sanción de las irregularidades que se presenten en el marco del proceso, atendiendo a su gravedad, pues la nulitación sólo se concibe como último remedio.

Del mismo modo, es imperante traer a colación la jurisprudencia esbozada por la Sala de Casación Penal y relacionada con el derecho a la defensa, señalándose lo siguiente: “…Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho17.

Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas 1 Sentencia: Radicado 48965 del 18 de abril de 2017.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho…”2 En virtud de lo expresado y aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es menester referir que, una vez examinada la carpeta digital, se logra llegar al convencimiento de una ausencia de elementos de los cuales se pueda llegar a predicar la nulidad conforme a los siguientes planteamientos.

Sea lo primero destacar la carencia de argumentación sobre la supuesta nulidad que generaría la conexidad realizada entre varias causas penales que se tramitaban en contra de su prohijado, en tanto no basta simplemente con indicar que se presenta una violación al debido proceso, sino que habrá de demostrarse y especificar en que consiste dicha afectación sustancial.

En cuanto a la citada conexidad, la misma se concedió por expresa solicitud del abogado defensor en la audiencia concentrada, togado que precedió al que interpone el presente asunto al cumplirse los requisitos demarcados en el artículo 51 numeral 4 del código de las penas. Para esta sala no se cumple como viene de destacarse el requisito de acreditación, no se cumple con la protección en tanto la conexidad atacada fue solicitada por la bancada defensiva, adicionalmente de presentarse causal que invalidara la actuación, lo cual se reitera no encuentra soporte alguno, dicha actuación fue convalidada por el togado que vía recurso de apelación pretende su decreto, pues dicho togado asistió a la audiencia concentrada y al preguntarle por causales de nulidad este indicó no avizorar ninguna.

Al margen de lo ya relacionado, el decreto de la conexidad funge como una garantía para el procesado, en tanto evitaría una multiplicidad de juicios en los cuales podría llegar a ser condenado, lo cual le acarrearía montos de pena muy superiores a los que hay lugar cuando se trata de penas conexadas, por lo que sorprende la solicitud del defensor en detrimento de los intereses de su prohijado.

Así pues, para esta Colegiatura no se configura la existencia de irregularidad alguna que permita dar lugar a una invalidación de lo actuado, del mismo modo, no se 2 CSJ. SP823 de 2021, radicado 57194, en reiteración de la providencia SP154-2017, radicado 48128 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL encuentra afectada o conculcada alguna garantía de orden constitucional o legal, no siendo factible el decreto de la nulidad.

En lo atinente al segundo problema jurídico, esto es, lo que atañe al monto de la pena de prisión impuesta, si bien el abogado defensor se limitó a indicar que dicha pena se encontraba desbordada y no se encontraba acorde con la dignidad humana, añadiendo su inconformidad con los aumentos de pena en 6 meses por cada uno de los 11 eventos como si fueran 11 procesos más, dicha manifestación, aunque errada, si apunta a un elemento de relevancia que procederá a destacarse.

De los hechos jurídicamente relevantes destacados en las tres causas penales que se seguían en contra del señor Iván Rafael Ibarra Castro, se encuentran destacados 12 diferentes eventos en donde se maltrató tanto física como psicológicamente a su compañera permanente, enmarcados en violencia de género en contra de una mujer por su condición, cosificándola y pretendiendo tener dominio sobre esta.

Dichos actos constitutivos de maltrato, los cuales sumaron 12 eventos, fueron destacados en 3 noticias criminales a saber: CUI: 20001-60-01075-2022-60478-00, eventos ocurridos los siguientes días: 1. 5 de diciembre de 2022 2. 6 de diciembre de 2022 3. 8 de diciembre de 2022 4. 11 de diciembre de 2022 CUI: 20001-60-01074-2023-00337-00, eventos ocurridos los siguientes días: 5. 24 de marzo de 2023 6. 10 de abril de 2023 7. 30 de abril de 2023 CUI: 20001-60-01086-2023-00443-00, eventos ocurridos los siguientes días: 8. 12 de junio de 2023 9. 14 de junio de 2023 10. 23 de junio de 2023 11. 27 de junio de 2023 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 12. 29 de diciembre de 2023 En este punto y para un mayor entendimiento de las determinaciones que tomará esta Sala, se considera prudente realizar un recuento procesal.

Respecto del proceso con radicado terminado en 2023-00443, tenemos que el 16 de enero de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar adelantó audiencia de Traslado de Escrito de Acusación, siendo acusado el procesado por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso homogéneo y sucesivo en 5 eventos.

Respecto de las noticias criminales con radicados terminados en 2022-60478, 202300337, la fiscalía decidió conexar dichas investigaciones y ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 3 de julio de 2024, corrió traslado del escrito de acusación respecto de ambas investigaciones, dejando como radicado matriz el 2023-00337, acusando al procesado por Violencia Intrafamiliar Agravada.

Debiendo destacar y resaltar que, aunque en las noticias criminales se presentaban al parecer 7 eventos, la fiscalía como dueña de la acción penal, decidió acusar la comisión de solo una conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada. Así las cosas y atendiendo la estricta legalidad y congruencia, al señor Ibarra Castro le fueron acusados por la fiscalía un concurso homogéneo de Violencia Intrafamiliar Agravada en 6 eventos (5 eventos se desprenden de la acusación realizada en el 2023-00443 y 1 de la acusación del 2023-00337) Recordemos que, de cara al principio de congruencia, la sentencia condenatoria debe encontrarse en consonancia con la acusación realizada, sin la posibilidad de atribuir elementos adicionales a los determinados en dicha acusación (salvo le sean favorables al procesado).

Al respecto conviene recordar lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en SP6808-2016 del 25 de mayo de 2016: Sin embargo, es claro que el pluricitado artículo 448 consagra estrictamente la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia condenatoria y el acto de la acusación que, como se vio, en lo jurídico puede sufrir modificación en beneficio del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL acusado.

De esa manera, se asegura que la defensa no sea sorprendida en la sentencia con una calificación jurídica respecto de la cual no haya tenido oportunidad efectiva de controversia, salvo cuando la variación favorezca los intereses del procesado porque en ese evento aunque, en estricto sentido, se le condena por un delito que no fue el controvertido, se justifica la excepción por el efecto benéfico que produce respecto de la adecuación típica inicialmente formulada en la acusación. En ese orden, la previsión normativa bajo análisis, contempla una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es límite de la intervención de la Fiscalía y de los demás intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el juez de conocimiento.

En ningún momento, prevé una hipótesis de facultad discrecional de la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, como lo sería la inconstitucional de retiro de la acusación. Así pues, ni la literalidad del artículo 448 procesal ni ninguna de sus interpretaciones lógicas posibles, puede llevar a concluir que el mismo supuesto de hecho consagre un límite a la persecución penal y, al tiempo, una potestad dispositiva incontrolada del órgano acusador.

Tampoco esta conclusión puede derivar de una interpretación sistemática, pues, como se vio, en el proceso penal colombiano la regla general es el principio de legalidad morigerado por una excepcionalísima discrecionalidad y la decisión judicial como prerrequisito de cualquier forma de cesación del ejercicio de la acción penal». Así las cosas, no es dable que la judicatura muto propio varíe la calificación jurídica realizada de violencia intrafamiliar por un concurso homogéneo de conductas punibles.

Por lo anteriormente establecido, incurrió en un yerro la jueza de primer nivel al emitir sentencia condenatoria por la comisión del concurso homogéneo de Violencia Intrafamiliar Agravada en 12 eventos, en tanto al señor Ibarra Castro como se explicó en párrafos anteriores, solo le fueron acusados 6 eventos como concurso homogéneo del citado tipo penal.

Bajo el anterior entendido, habrá necesariamente que realizar una adecuación de la pena impuesta, pues como viene de destacarse, los eventos concursales acusados son menores a que sirvieron de base para la decisión emitida por la jueza de conocimiento. El punible de Violencia Intrafamiliar reglado en el artículo 229 del código de las penas, apareja una sanción de prisión que va desde los 4 a los 8 años, o lo que es lo mismo, desde los 48 a los 96 meses de prisión. Dicho artículo 229, en su inciso segundo presenta una circunstancia de agravación punitiva, la cual incrementa la pena antes descrita de una mitad a las tres cuartas partes, por lo que, compasado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena nos quedaría entre los 72 y los 168 meses de prisión. PENA CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO PRISIÓN (en meses) 72 a 96 96,1 a 144 144,1 a 168 Consideró la falladora, conforme a las circunstancias delictuales y post delictuales, que se reputaba como necesaria y adecuada la imposición de una pena de 72 meses de prisión ante la comisión del punible ya demarcado, no obstante, tal como se ha tratado a lo largo de la presente decisión, se acusó un concurso heterogéneo de Violencia Intrafamiliar Agravada, sobre lo cual en acápites anteriores se demarcó que tal concurso incluía la comisión del punible en 6 eventos, por lo tanto, a la pena establecida de 72 meses de prisión, habrá que sumarle otro tanto en virtud de lo normado en el artículo 31 del código penal.

Así las cosas, ese otro tanto por cada una de las conductas concursales, se estableció por la juez de conocimiento en 5 meses para cada una de ellas, determinación que encuentra razonable esta sala y sobre la cual no se variará su sentido, por lo tanto, 5 meses más de prisión por las 5 conductas concursales restantes, nos genera un total de 25 meses de prisión. Con todo lo anterior, se parte de los 72 meses de prisión por el delito base, más 25 meses por el concurso de conductas punibles en 5 eventos, para una pena total de prisión de 97 meses.

Ahora bien, tal como lo demarcara la jueza de conocimiento, la aceptación de cargos que realizara el procesado le comporta como contraprestación demarcada en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, una sexta parte de la pena a imponer en virtud del momento procesal en el que decide emitir tal aceptación, lo que para el caso bajo examen daría arrojaría una vez hecha la rebaja, una pena de 80,833 meses de prisión. Como colofón, para esta Sala de decisión, no hay elemento alguno que dé lugar a la nulidad pretendida por el accionante, no obstante, se avizoró una situación particular respecto a la tasación punitiva que da lugar a una adecuación de la pena, debiéndose SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL modificar el monto impuesto y en su lugar fijarla en 80,833 meses de prisión, en atención al principio de legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de abril de 2025, por el señor Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva, fijando una pena de ochenta coma ochocientos treinta y tres (80,833) meses prisión. En lo demás permanece incólume la decisión objeto de cesura.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: IVÁN RAFAEL IBARRA CASTRO DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01086 2023 00443 00 18