Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120190034501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN – SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS ALFREDO MORENO OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S 05360-31-05-001-2019-00345-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Prescripción de las obligaciones derivadas del fuero de salud.

Revoca parcialmente, Confirma Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS ALFREDO MORENO en contra de la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, en la audiencia pública celebrada el día 30 de febrero de 2024.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el señor LUIS ALFREDO MORENO se vinculó laboralmente con la empresa OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S (CIVELCOM S.A.S), por medio de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, cuya fecha de inicio tuvo lugar el día 05 de julio del año 2017, ejerciendo el cargo de oficial de obra, donde la obra a realizar era la construcción de torres de telecomunicaciones del proyecto plan nacional de conectividad de alta velocidad (PNCAV), RUTA 3, recibiendo el actor como contraprestación, la suma de $1.400.000.

Sostuvo que, el demandante el día 18 de agosto del año 2017, sufrió un accidente laboral, cuando al manipular una varilla para levantar un pilote de torre de telefonía, aquella resbala recayendo sobre su humanidad el peso completo del objeto, sufriendo en su momento un dolor muy fuerte en el brazo derecho, siendo necesario el acudir al servicio médico, donde se le da como diagnóstico inicial luxación de hombro y fractura de clavícula derecha, y a partir de entonces, se le prescribieron varias incapacidades médicas, las cuales, se otorgaron en diferentes oportunidades durante el transcurso de la atención médica, destacando que las incapacidades no fueron ininterrumpidas, lo cual permitió que en ciertos periodos, el actor se reintegrara a las actividades laborales, bajo ciertas recomendaciones ocupacionales.

Afirmó que, el demandante al culminar la emisión de incapacidades, se reincorporó al cumplimiento de sus actividades laborales el 03 de octubre de 2017, pero las recomendaciones no fueron respetadas por su empleador quien no reubicó al trabajador, aun cuando en la empresa existen otros cargos que no ameritan el empleo de fuerza en su ejecución. Refirió que, el demandante se le realizó un examen médico ocupacional el día 04 del mes de septiembre del año 2018, y cuyo resultado fue no satisfactorio.

Manifestó que, el demandante cuenta actualmente con dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual, si bien no se ha determinado el Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 3 porcentaje de PCL, se concluyó que el diagnóstico del actor es de origen no profesional. Aseguró que, el 04 de octubre del año 2018, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.

En último lugar señaló que, al momento de finalizar la relación laboral, al demandante no se le canceló las prestaciones sociales definitivas, ni se le pagó los últimos meses de salario correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2018 y también omitió el empleador el pago de las cesantías en el fondo respectivo.

Asimismo, y según la historia laboral arrimada, la sociedad demandada no efectuó en debida forma los aportes a los riesgos de I.V.M., verificándose que solo efectuó los aportes hasta el mes de junio del año 2018. III. – PRETENSIONES Pretensiones principales Que se declare que entre el señor LUIS ALFREDO MORENO y la empresa OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S (CIVELCOM S.A.S)., se celebró un contrato de trabajo por obra o labor contratada, sosteniendo una relación o vínculo laboral cuyo inicio tuvo lugar el pasado 05 de julio del año 2017, hasta el día 04 de octubre del año 2018, fecha en la cual la accionada terminó el contrato de manera injusta y unilateral por el estado precario de salud del extrabajador.

Que se declare que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera injusta y unilateral, no se le hizo entrega de las prestaciones sociales definitivas. Que se declare que la entidad accionada efectuó una indebida e ilegal retención de dineros propiedad del señor LUIS ALFREDO MORENO, en tanto no le cancelaron los últimos meses de salario, estos son: julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que, como consecuencia de lo anterior: 1. Se deje sin efectos el despido del cual fue sujeto el señor LUIS ALFREDO MORENO, por parte de la demandada el pasado 04 de octubre del año 2018. 2. Se ordene a la demandada a reintegrar al señor LUIS ALFREDO MORENO a las labores que venía desempeñando o en otras que impliquen mejores condiciones laborales, cancelándole los respectivos salarios insolutos, al igual que la cancelación de todos y cada uno de los conceptos que se causan a su favor y que se derivan de la relación laboral sostenida sin que exista solución de continuidad, tales como el pago retroactivo de los aportes a los riesgos de I.V.M, por todo el tiempo laborado y la afiliación en salud. 3.

Se condene a la demandada a cancelar la sanción de 180 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 del año 1997. Pretensiones subsidiarias Que se condene a la demandada, al pago de la liquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, por todo el tiempo laborado, en los siguientes términos: 1.

Al pago de los salarios insolutos, específicamente los últimos meses que fueron efectivamente laborados y no le fueron cancelados. 2. Al pago de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 64 del C.S.T. 3. A la sanción moratoria por el no pago oportuno del total de las prestaciones sociales, de conformidad con el art. 65 del C.S.T. 4.

A la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5. Al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado, específicamente lo relativo a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2018, los cuales no fueron cancelados.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 5 6. Al pago de la indexación de todas y cada una de las condenas. 7. A lo extra y ultrapetita. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S (CIVELCOM S.A.S)., estuvo representada a través de curador ad litem quien contestó la demanda según se advierte en el PDF 34 del expediente digital, aceptando como cierto que el demandante y a la sociedad demandada se vincularon mediante contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales y el salario devengado por el extrabajador.

También aceptó como cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo y negó que el mismo sea de origen laboral y, aunque acepta que al demandante le fueron prescritas unas incapacidades y recomendaciones médicas, resaltó que las mismas no fueron puestas en conocimiento del empleador. El curador se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR OBRA O LABOR, EL DEMANDANTE NO ES SUJETO DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, CONOCIMIENTO DE DISCAPACIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la juez A-quo, en audiencia pública celebrada el 20 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del despido del que fue objeto el señor LUIS ALFREDO MORENO por parte de la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS.

Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS, respecto a las consecuencias jurídicas de la ineficacia y respecto a los salarios reclamados. A la par, absolvió a la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS de las pretensiones derivadas de la ineficacia declarada y del pago de los salarios reclamados.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 6 Y, condenó en costas procesales a la demandante, vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas un salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de su decisión, La sentenciadora indicó que en el asunto no se tiene dudas que el señor LUIS ALFREDO MORENO y la empresa OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S se vincularon mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual tuvo como extremos temporales del 05 de julio del año 2017 al 04 de octubre del año 2018, con un salario de $1.400.000, el cual finalizó de forma unilateral por el empleador, aduciéndose una justa causa.

Respecto al fuero de salud expresó que en el caso está probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 18 de agosto de 2017, que le generó como diagnóstico: luxación de hombro y fractura de clavícula derecha, lo que conllevó a que se le prescribieran unas incapacidades siendo la última de ellas el 2 de octubre de 2017. Que también es un hecho probado que el actor tiene calificación de pérdida de capacidad laboral y que de ese dictamen se desprende que la última atención médica que recibió el actor data del 23 de septiembre de 2017, determinándose en la calificación que las dolencias tenían origen común. Bajo el mismo hilo mencionó que al plenario se adosó examen ocupacional del 31 de octubre de 2017, ordenando el reintegro laboral del actor con restricciones laborales por un lapso de seis meses, lo que significa que las mismas terminarían en abril de 2018.

Que más tarde, se le realizó al demandante examen ocupacional de fecha 4 de septiembre de 2018, cuya conclusión fue no fue satisfactorio, y en esa oportunidad se le prescribió otras recomendaciones, también se le ordenó valoración por la EPS para definir tratamiento y se le recomienda iniciar trámite para reubicación laboral. Con base en lo anterior, la A quo coligió que el extrabajador para el momento del despido contaba con limitaciones que le impedía su normal desempeño en sus funciones como oficial de obra, pues el último examen de salud ocupacional que ordenó recomendaciones y sugirió iniciar tramite de reubicación data del 4 de septiembre de 2018 y la finalización del contrato de Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 7 trabajo tuvo lugar el 8 de octubre de 2018, resaltando además que en el examen ocupacional de ingreso se dejó constancia que el demandante estaba apto para desempeñar sus funciones; deduciendo entonces que el despido fue ineficaz. En cuanto a la terminación del contrato aseguró que, en el plenario no se demostró que el extrabajador realizó la conducta que se le endilgó por el empleador de ausentarse de manera injustificada al trabajo, según se describió en la carta de terminación y menos se demostró que esa falta habilitara al empleador para finalizar el vínculo contractual, y que, en todo caso, no se solicitó la autorización ante el Ministerio del Trabajo para adoptar tal determinación teniendo en cuenta las condiciones de salud del demandante.

Respecto de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la terminación ineficaz del contrato de trabajo, afirmó que, el curador ad litem, quien representa los intereses de la parte demandada, planteó la excepción de prescripción encontrando el Despacho probado dicho medio de defensa. Seguidamente explicó que, en este caso, el contrato de trabajo finalizó el 08 de octubre de 2018, habiéndose reclamado el derecho mediante acción de tutela, decisión que data del 20 de noviembre de 2018, acto por el cual se entiende se interrumpió la prescripción por una sola vez y por un término idéntico de tres años, por lo que la actora contaba hasta el 20 de noviembre de 2021, para presentar la demanda, la cual fue radicada el 6 de diciembre de 2019, sin embargo, ese acto no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues desde el 22 de enero de 2020 que se notificó a la parte actora el auto admisorio, contaba con un año para notificar al demandado, situación que no logró perfeccionar la parte demandante.

Sostuvo que, para hacer el conteo del término prescriptivo se debe tener en cuenta los 119 días de suspensión de los términos a raíz de la pandemia del Covid- 19, pero aun teniendo por descontado ese lapso, no logró la parte activa beneficiarse de la interrupción de la prescripción, pues la notificación al curador ad litem se perfeccionó el 23 de octubre de 2023.

Que, en gracia de discusión, si también se cuenta los términos hasta el momento en que la demandante solicitó el emplazamiento de la sociedad Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 8 demandada, esto es, el 23 de mayo de 2023, tampoco en ese evento se cumplirían los términos, ya que para dicha data el derecho ya se encontraba extinguido lo cual acaeció en febrero de 2022, teniendo en cuenta la fecha de reclamación y descontándose el tiempo de suspensión por el Covid-19.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia señalando que en materia laboral la prescripción debe ser alegada por la parte interesada y en este caso, si bien es cierto en la contestación de la demanda por el curador ad litem planteó la excepción denominada prescripción, la misma hace mención a los derechos y acciones y no a la prescripción especial establecida en el Código General del Proceso, por lo que mal podría la A quo de oficio declarar una prescripción que es de carácter especial que no fue solicitada por el curador, resaltando que el término prescriptivo es de tres años para ejercer la acción. Bajo la misma senda pidió que se tenga en cuenta el momento en que se radicó la demanda y el momento en que se dio admisión a la misma, oportunidad en la cual se ordena efectuar el trámite de notificación y además se tengan en cuenta, las actuaciones realizadas por la parte demandante, pues se evidencia escrito de octubre de 2020, y mal podría decirse que operó la prescripción, pues la parte activa realizó gestiones de notificación a la demandada dentro de los términos de ley, por lo que no había lugar a declararse la prescripción especial establecida en el Código General del Proceso, ya que existen memoriales antes que hubiese trascurrido el año para que se declara la prescripción; por lo que debe revocarse la decisión de instancia, y, en consecuencia de ello, y tras declararse la ineficacia del despido, se debe proceder a reconocer las condenas a las que haya lugar.

Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: atendiendo al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, esta Sala determinará si las acreencias laborales que se importan, y que surgen luego de la declaratoria de la ineficacia del despido, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Frente a la excepción de prescripción, debe recordarse que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.

Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.

Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 10 carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.

Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).

De modo que, quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 2 sep. 2020, rad. 55445, ha adoctrinado que “con el «reclamo escrito» lo que el legislador pretende es que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas”.

De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 11 judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural. Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del C.G.P. aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

Conforme a lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P. En punto de la interrupción de la prescripción la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el análisis del asunto, por ejemplo, en la sentencia del 2 de Julio de 2014, con radicación 38.010 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, lo siguiente: “Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 94 del CGP) y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que " la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado " Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 12 que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente”. CASO EN CONCRETO De cara al problema jurídico, debe decirse inicialmente que, en la sentencia de primera instancia, se declaró la ineficacia del despido del que fue objeto el señor LUIS ALFREDO MORENO por parte de la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS, el 8 de octubre de 2018, aspecto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Ahora, en la sentencia, igualmente se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS, respecto a las consecuencias jurídicas de la ineficacia y respecto a los salarios reclamados, absolviendo consecuencialmente a la demandada de las pretensiones derivadas de la ineficacia declarada y del pago de los salarios reclamados.

Este último aspecto, deviene cuestionado por el apoderado judicial de la parte demandante quien recurrió el fallo indicando que, si bien es cierto en la contestación de la demanda se planteó la excepción denominada prescripción, la misma hace mención a los derechos y acciones y no a la prescripción especial establecida en el Código General del Proceso, por lo que mal podría la A quo de oficio declarar una prescripción que es de carácter especial que no fuera manifestada por el curador ad litem quien representa los intereses de la sociedad demandada, resaltando además que, se debe tener en cuenta las gestiones de notificación desplegadas por su parte, para surtir la notificación de la demandada.

Para zanjar lo anterior, lo primero que debe decirse es que el curador ad litem al contestar la demanda planteó la excepción perentoria de prescripción así: “En los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo, los derechos emanados de la norma laboral prescriben a los tres años desde que la obligación es exigible, razón por la cual, en el presente caso, el señor LUIS ALFREDO MORENO solo podría reclamar los derechos que no estuvieran prescritos a la fecha de la presentación de la demanda.

“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 13 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” A juicio de esta Sala, el medio exceptivo planteado por el abogado curador ad litem quien representa los intereses de la sociedad OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES SAS, deviene procedente, ya que a través del mismo se describe de manera diáfana que la parte pretende la extinción de los derechos que le pudiere corresponder al demandante por haber trascurrido el término trienal al que se refiere la norma laboral.

Para esta Corporación, contrario a lo aducido por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, no era necesario que al plantearse la excepción de prescripción se hiciera mención al Código General del Proceso, pues en dicha disposición normativa, en su artículo 94, solo se hace alusión a la posibilidad de interrupción de la prescripción, habiendo cumplido la parte demandada con su carga de explicar los hechos en que fundamentaba su medio exceptivo.

Esclarecido lo anterior, pasa este Juez colegiado a verificar si las acreencias laborales imploradas por la parte demandante, están afectadas por la prescripción. Pues bien, en el caso de marras no cabe dudas que la fecha de exigibilidad del derecho que se está reclamando data del 08 de octubre de 2018, época en que finalizó el vínculo contractual.

También se tiene certeza en el plenario que la parte activa presentó una acción constitucional en contra del empleador OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S, pretendiendo la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y, en consecuencia, la reubicación laboral y el pago de los salarios dejados de percibir, tutela en la cual se profirió sentencia el 20 de noviembre de 2018, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 14 Con base en lo anterior, ha de entenderse que, con la acción de tutela, el extrabajador presentó el simple reclamo al empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término trienal por un lapso igual. Asimismo, se tiene acreditado en el haz probatorio que esta demanda fue presentada el 06 de diciembre de 2019, es decir, que no trascurrió tres años entre la fecha del simple reclamo, es decir, 20 de noviembre de 2018 y la fecha de radicación de la demanda.

Ahora, la demanda fue admitida el 21 de enero de 2020 y notificada por estados el 22 de enero de la misma anualidad (PDF 1 folio 136 y 137), por lo que la demandante a partir de la última fecha, contaba con el término de un (1) año para notificar a la parte demandada. En este punto, no puede pasarse por alto que, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de los términos judiciales, prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y Acuerdos PSCJA20-11567 y PCSJA20- 11581, respectivamente; y a que el Gobierno nacional, suspendiera los términos de PRESCRIPCIÓN y de CADUCIDAD previstos en las normas sustanciales o procesales, a través del Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020, el término para elevar la reclamación ante los demandados o formular la acción judicial, se entendió más allá del 10 de julio de 2020, pues en este último Decreto, se indicó con absoluta claridad que la suspensión de términos de prescripción y caducidad, aplicaba tanto a los derechos y acciones consagrados en norma sustanciales como procesales, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 15 “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” (Subraya fuera de texto) La citada suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo tanto, el derecho sustancial pretendido por la parte demandante, se benefició de la referida suspensión, que en la práctica implicaba otros 104 días de gracia para agotar la reclamación ante los demandados, o formular la acción judicial correspondiente, corriéndose el plazo de la prescripción extintiva hasta el 14 de octubre de 2020.

Ahora, admitida la demanda, se surtieron las siguientes gestiones de notificación, veamos: 1. Citación para notificación personal enviada el 2 de octubre de 2020- PDF 6.- En respuesta el juzgado en auto del 07 de octubre de 2020, requirió a la parte actora en los siguientes términos: “adelantar nuevamente las gestiones necesarias de la notificación a la sociedad demandada, pues en el correo electrónico remitido a esta el pasado 18 de septiembre, no se logra verificar el radicado de la demanda que se pretende notificar, aunado a la inconsistencia que se aprecia en el memorial cuando se manifiesta aportar la constancia de envío de la notificación del Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 16 proceso con radicado 2020-345, que se encuentra en curso en el “JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, el cual evidentemente no corresponde al asunto de la referencia.” 2. Citación para notificación personal enviada el 18 de diciembre de 2020 PDF 8.- En respuesta el juzgado en auto del 19 de enero de 2021, requirió a la parte actora en los siguientes términos: “adelantar nuevamente los trámites tendientes a la notificación de la demanda, en los términos de los artículos 3° y 8° del decreto 806 de 2020, esto es, remitido en forma simultánea a esta agencia judicial el correo enviado a la parte demandada para notificarla, con el escrito de demanda, sus anexos, escrito de subsanación de requisitos y auto admisorio, pues al obviarse la simultaneidad, no es posible conocer el contenido de los archivos puestos en conocimiento de la contraparte, por ende, imposible la verificación de la notificación realizada en forma legal.” 3.

Citación para notificación personal enviada el 27 de marzo de 2021 -PDF 10. -En respuesta el juzgado en auto del 19 de abril de 2021, requirió a la parte actora en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que las gestiones realizadas por la parte demandante tendientes a la notificación de la demanda no se ajustan a los presupuestos del artículo 8° del decreto 806 de 2020, pese a los reiterados requerimientos del Despacho, se ordena por la secretaría surtir la notificación de la presente acción a la sociedad demandada.

Para tal efecto se requiere a la parte demandante para que aporte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, con un término de expedición no superior a un mes.” 4. En auto del 14 de enero de 2022 se instó nuevamente a la parte demandante aportar el certificado de existencia y representación legal de la demandada actualizado. -PDF 14.- 5.

En memorial del 24 febrero de 2023, la parte demandante dio cumplimiento al requerimiento del Despacho, es decir, pasado más de un año y 10 meses del primer requerimiento, realizado el 19 de abril de 2021. -PDF 16- 6. Que el 10 de marzo de 2023 el Jugado de primera instancia intentó la notificación electrónica de la sociedad demandada, la cual resultó infructuosa PDF 17.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 17 7. Que en auto del 24 de marzo de 2024 el juzgado dispuso: “En la demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por LUIS ALFREDO MORENO contra OBRAS CIVILES ENERGÍA Y COMUNICACIONES S.A.S., el apoderado de la parte demandante en atención al anterior proveído allegó al plenario certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada para efectos de surtirse la notificación personal de la misma por la secretaría del despacho, sin embargo una vez remitido el correo electrónico por esta dependencia a aquel registrado en dicho documento, esto es, civelcom@civelcom.com el mismo no pudo ser entregado a su destinatario, tal y como se corrobora en el archivo 17 del expediente digital.

Por lo anterior, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal por medios electrónicos, se requiere al apoderado judicial de la parte actora para que se sirva adelantar dicha notificación por medios físicos, esto es, remitiendo las piezas procesales necesarias debidamente cotejadas.” PDF 18 8. Que en memorial 23 de mayo de 2023, la parte actora aportó constancia de intento de notificación en la dirección física de la demandada la cual fue negativa y en consecuencia solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada.

PDF 21. 9. Que, en auto del 26 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento de la demandada. -PDF 22.- 10. Que el 31 de agosto de 2023 se ordenó la notificación del curador ad litem nombrado -PDF 25-, sin embargo, el abogado nombrado no aceptó el cargo y se nombró un nuevo abogado en auto del 8 de septiembre de 2023 -PDF 26. 11. Que, en escrito del 25 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó el nombramiento de otro abogado curador ad litem PDF 28 12.

Que en auto del 3 de octubre de 2023 se nombró a otro profesional del derecho PDF 29, quien aceptó el cargo y se le notificó de la demanda y auto admisorio el 23 de octubre de 2023. PDF 33. De un análisis detallado de las anteriores actuaciones surtidas al interior del proceso, es innegable que la parte demandante pese haber presentado Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 18 diversos memoriales de impulso, lo cierto es que, no actuó con diligencia y prontitud, como quiera que fue requerida en varias oportunidades por la A quo a efectos de materializar la notificación de la sociedad demandada, pues nótese como tardó un año y 10 meses solamente para allegar un certificado de existencia y representación legal exigido por Despacho.

En consideración de lo anterior, le asiste razón a la juez de primera instancia cuando, declaró probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que, la exigibilidad del derecho que se está reclamando data del 08 de octubre de 2018 época en que finalizó el vínculo contractual, que la reclamación de los derechos del extrabajador al empleador se realizó el 20 de noviembre de 2018, que el auto admisorio se notificó a la demandante el 22 de enero de 2020, teniendo en cuenta los 104 días de suspensión de los términos a raíz de la pandemia Covid -19, y que la notificación del auto admisorio se surtió el 23 de octubre de 2023, esto es, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió transcurrido más de un año de haberse proferido y notificado por estados el auto admisorio de la demanda, superándose así el termino establecido en 94 del CGP, lo que haría inoperante la interrupción de la prescripción, que en materia laboral y de seguridad social se encuentra regulada por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

No pasa por alto esta magistratura que, desde la solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante realizada el 23 de mayo de 2023 y hasta la fecha en que se perfeccionó la notificación al curador, es decir, hasta el 23 de octubre de 2023, se surtieron varias actuaciones a cargo del despacho evidenciándose que se tuvo que realizar diversos nombramientos.

Como bien lo coligó la A quo, si en gracia de discusión, se contabilizaran los términos de prescripción hasta el momento en que la parte demandante solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada, esto es, el 23 de mayo de 2023, tampoco en ese evento se cumplirían los términos, ya que para dicha data el derecho ya se encontraba extinguido, ya que desde la fecha del reclamo a la solicitud de emplazamiento había trascurrido 4 años 6 meses y 3 días, es decir 1.645 días y descontando los 104 días de suspensión de términos por el Covid-19, arroja un total de más de cuatro años, por lo que había expirado el termino trienal sin que la demanda hubiese interrumpido la interrupción la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 19 prescripción, al no haberse notificado el auto admisorio a la sociedad demandada en el término de un año. Así las cosas, no le queda duda alguna a la Sala que, en el caso de marras, ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en cuanto a las prestaciones de los derechos causados y exigibles en la demanda relativos a pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización por despido injusto artículo 64, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la sanción de los 180 días a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

De otro lado, no puede pasarse por alto que la parte demandante tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, solicitó expresamente el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar por su empleador en julio, agosto septiembre y octubre de 2018. De hecho, tal aspecto fue incluido en la fijación del objeto del litigio así: “La controversia jurídica girará en torno a determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, estableciéndose en caso de haber sido de esa forma, cuáles fueron sus extremos temporales, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor y si finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, adeudándose salarios por el tiempo laborado de julio a octubre de 2018.

Definido lo anterior, deberá verificarse si para el momento en que se dio por concluido el contrato de trabajo, el demandante gozaba de fuero de salud y de ser así, si la demandada cumplió su obligación de solicitar autorización al Ministerio del trabajo para el finiquito del vínculo y si procede se ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría de acuerdo a su estado de salud, junto con el pago de salarios insolutos y los causados con posterioridad al ineficaz despido, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el momento de la finalización del vínculo y hasta el reintegro, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente se definirá si la finalización del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa y si se adeuda al actor salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social por el tiempo indicado en la acción y si procede el pago de ellos junto con las sanciones e indemnizaciones que se pretenden” En este punto conviene subrayar que, por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia 20 a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible1, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna2, advirtiéndose en la citadas providencias que aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

Así pues, que, los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como los aportes a la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En el sub examine, se allegó el historial laboral del demandante que da cuenta que, en efecto, el empleador OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S, solo hizo aportes en pensiones desde julio de 2017 a junio de 2018, sin tener en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 8 de octubre de 2018, veamos: 1 2 Art. 48 de la Constitución Política de 1991.

Sentencia SU567/15. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 21 En las circunstancias descritas, se REVOCARÁ parcialmente el numeral segundo de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar, ordenar al empleador OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S, el reconocimiento y pago de los aportes en pensión en favor del extrabajador LUIS ALFREDO MORENO en los ciclos correspondientes a julio, agosto, septiembre y hasta el 8 de octubre de 2018.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor LUIS ALFREDO MORENO y en favor de OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho un (1) SMLMV para el año 2025 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar, ordenar al empleador OBRAS CIVILES ENERGIA Y COMUNICACIONES S.A.S, el reconocimiento y pago de los aportes en pensión en favor del extrabajador LUIS ALFREDO MORENO en los ciclos correspondientes a julio, agosto, septiembre y hasta el 8 de octubre de 2018, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, según lo expuesto. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01. Fallo Segunda Instancia 22 TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho un (1) SMLMV para el año 2025.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2019-00345-01.

Fallo Segunda Instancia Código de verificación: f239a421646cc552245e001964a1f8c10f01f4b2c6bfeec21f720f5b9b598a2a Documento generado en 07/04/2025 01:45:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23