República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-004-2024-00391-01 Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de permiso para despedir, promovido por MUNICIPIO DE NEIVA contra MÓNICA FERNANDA PÉREZ PÉREZ y EL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA - ULTRAMUNE.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE NEIVA instauró demanda especial, buscando que se disponga el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora MÓNICA FERNANDA PÉREZ PÉREZ como miembro de la Junta Directiva de la UNION DE TRABAJADORES DEL MUNICIO DE NEIVA – ULTRAMUNE, y se le conceda permiso para desvincularla de su empleo con ocasión a la supresión del cargo que viene ejecutando como Profesional Universitario Código 219 Grado 02, luego de verificarse que su nombramiento en provisionalidad infringió la causal definida en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Para sustentar las pretensiones, indicó que el ente municipal sin el cumplimiento de los requisitos definidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, a través del Decreto 0027 de 2023, creo dentro de su planta global el cargo de Profesional República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Universitario Código 219 Grado 02, adscrito a la Secretaría de Competitividad, razón por la que a la fecha de la interposición de la demanda, cursan por lo menos tres demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad del empleo.
Indicó que como consecuencia del manejo “financiero irresponsable” de la anterior administración, que ocasionó el incremento desbordado de la nómina por planta de personal de servidores públicos, se incumplieron los límites de gastos de funcionamiento consagrados en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, conllevando a que el municipio perdiera su categoría, según lo certificó la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2024.
Que, para mitigar la situación, mediante Decreto 265 de 2024, se estableció el plan de saneamiento fiscal, dentro del que se encuentra la reestructuración administrativa de la entidad, con el objetivo de suprimir cargos innecesarios, realizando para el efecto, estudio técnico que determinó como viable la extinción del empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 adscrito a la Secretaría de Competitividad, que ocupa la señora Mónica Fernanda Pérez Pérez en provisionalidad, desde el 12 de enero de 2023, según Resolución de nombramiento 0053 de la misma fecha.
Señaló que la demandada, goza del amparo de fuero sindical, como quiera que es miembro de la Junta Directiva de la UNION DE TRABAJADORES DEL MUNICIO DE NEIVA – ULTRAMUNE, y en esa medida es imperativo la promoción del juicio laboral, para obtener el permiso para su despido o desvinculación de la institución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- MÓNICA FERNANDA PÉREZ PÉREZ y EL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA – ULTRAMUNE, se opusieron a las pretensiones, indicando que aunque la trabajadora ostenta la calidad de aforada, al Municipio le corresponde demostrar que la supresión del cargo que viene ocupando, respetó el derecho fundamental al debido proceso. 2 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Propusieron como excepciones previas las que denominaron “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; para sustentar la primera indicaron que de conformidad con los artículos 114 del CPTSS y 39 de la Constitución Política, el sindicato por medio de su junta directiva, debe ser notificado del juicio, pero que para el caso concreto, no puede tenerse legalmente vinculada a la organización sindical, como quiera que al mandatario judicial del Municipio de Neiva, no se le otorgó poder especial para promover la demanda en su contra.
En lo que tiene que ver con la segunda exceptiva, señaló que la demanda de fuero sindical de conformidad con el artículo 113 de la norma procesal laboral, debe dirigirse contra el sindicato y el trabajador aforado, por lo que, insiste, al sub judice, era obligatorio que el apoderado judicial del empleador trajera como anexo del libelo introductor el poder suficiente para su promoción contra la asociación, y sin embargo, solo aportó mandato para ejercer la acción contra “la persona natural”, desconociendo que la protección foral está en cabeza de la organización sindical.
Agregó como argumento, que el Municipio de Neiva al tiempo en que instauró la acción contra la señora Mónica Fernanda Pérez Pérez, con los mismos fundamentos fácticos, lo hizo frente a Luz Dely Sánchez Rodríguez, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, bajo radicado 41001-31-05-004-2024-00387-01, quien inadmitió las demandas por idénticas circunstancias, resultando que sin ser subsanadas, en el segundo caso la rechazó, mientras que en el de la señora Pérez Pérez continúo con el trámite; situación que a su juicio, violentó el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional al indicar "la igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo Órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales".
Invocó la nulidad del trámite, en previsión del numeral 4 del artículo 133 del CGP, esto es “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de 3 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público poder”, reiterando que en los anexos de la demanda no se observó el mandato especial otorgado por el Municipio de Neiva al doctor Juan Pablo Murcia Delgado, para promover la acción frente a la asociación sindical, pues “a medias identificó” a la señora Mónica Fernanda, cuando es un imperativo al tenor del canon 74 del CGP, haber determinado también al sindicato.
Al correrse traslado a la parte demandante, citó los artículos 405 y 406 del CST, indicando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se orienta a indicar que el titular del fuero sea la organización sindical, porque en realidad quien lo ostenta es el trabajador, toda vez que el sindicato en realidad salvaguarda el derecho de asociación, y en esa medida, no es oportuno que se deje sin efecto lo actuado, por el simple hecho de no determinar a la asociación en el poder, pues su vinculación al proceso es obligatoria.
Señaló que el defecto no debió haberse alegado como excepción previa, sino mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; pero que, de tenerse por cierto el error, la consecuencia no es la terminación del proceso, sino el otorgamiento de la oportunidad para corregir el poder. EL AUTO APELADO El 14 de noviembre de 2024, el estrado judicial despachó de manera desfavorable las excepciones previas y la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Frente a las exceptivas, indicó que el artículo 118B del CPTSS estableció que el representante legal de la organización sindical, puede intervenir en los procesos de fuero sindical, bien sea interponiendo la acción, por delegación del trabajador o como coadyuvante del aforado de considerarlo necesario, siendo obligatorio su enteramiento del trámite, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2005, al determinar que su comparecencia debe garantizarse en todas las etapas del juicio; por lo que, al agotarse en el sud judice, la notificación del SINDICATO 4 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA - ULTRAMUNE, entonces no hay lugar a impartir prosperidad a los argumentos del extremo pasivo.
En torno a la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, señaló que, aunque es cierto que el caso estudiado, es similar al adelantado bajo radicado 41001-31-05-004-2024-00387-01, en el sub lite la demanda fue subsanada en debida forma, al corregirse los defectos señalados en auto de 8 de octubre de 2024, sin que así ocurriera en el asunto promovido contra la señora Luz Dely Sánchez Rodríguez, por lo que no es oportuno alegar igualdad de trato.
Frente a la nulidad, expuso que, al revisar el mandato traído por el apoderado del municipio, si bien no se le otorgó la facultad especial para elevar la demanda contra el sindicato, lo cierto es que en los procesos de fuero sindical la citación de la asociación a la que pertenece la trabajadora es de carácter forzoso, independientemente de si la parte demandante, solicita o no su comparecencia de conformidad con el artículo 118B del CPTSS.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación; en lo que tiene ver con la nulidad, reiteró que el poder otorgado por el municipio de Neiva no cumplió los presupuestos del artículo 74 del CGP, porque se proporcionó para demandar exclusivamente a la señora Mónica Fernanda, pero no a ULTRAMUNE. Que no comparte el argumento, según el cual el fuero sindical es una garantía del trabajador y no de la organización sindical, toda vez que su origen proviene de la conformación del sindicato, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2000, siendo entonces necesario que la demanda se interponga no solo contra la persona natural, sino también frente al sindicato, reiterando que, al no existir poder especial para esos efectos, es imposible que el trámite continúe. 5 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que los anteriores reparos, pueden utilizarse para controvertir la negación de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, en tanto la asociación sindical “no es un compilado de última hora, sino el actor principal que debe estar en el proceso, porque es el dueño del fuero sindical”, y por lo tanto al demandarse sin poder suficiente, es improcedente tenerlo como legalmente vinculado al juicio.
Finalizó indicando que hay un trato desigual, porque frente a situaciones jurídicas similares el tratamiento por parte del operador judicial debe ser igual; asimismo, que no se interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, porque aún no habían sido vinculados al proceso, siendo efectiva la defensa en ese sentido al proponer las excepciones previas.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en tanto sus numerales tercero y sexto contemplan la procedencia de este recurso contra la decisión que “decida sobre excepciones previas y nulidades procesales”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste razón al apoderado judicial del extremo pasivo, al considerar que las excepciones previas y la nulidad propuesta, con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, deben tener prosperidad, en tanto i) la demanda se dirigió contra el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA – ULTRAMUNE, sin aportarse poder especial por parte del ente municipal para ese efecto; ii) al darse un trato desigual al asunto, frente al promovido contra la señora Luz Dely Sánchez Rodríguez, que finalizó con el rechazo de la demanda.
Solución al problema jurídico 6 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Las nulidades procesales se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las rige, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Así las cosas, en el sub examine los argumentos descritos por la parte demandada pretendieron encuadrarse en la causal 4 del artículo 133 del C.G.P., esto es “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; norma de la que se desprenden dos supuestos para su configuración, el primero, cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa, ejemplo de ello es el caso de los incapaces, y el segundo, cuando es representada por una persona que carece de poder para actuar en su nombre, a pesar de ser un presupuesto esencial del derecho fundamental de defensa de quienes asisten como partes; al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Tocante con este motivo de nulidad procesal, esta Corporación tiene sentado: “En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
“Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto” 1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC211 de 2017 7 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Presupuestos a los que no se ajustan los fundamentos destacados por el extremo pasivo, para pretender invalidar lo actuado en juicio, toda vez que la insuficiencia de poder se alega frente al abogado en quien el Municipio de Neiva delegó la representación para promover la acción contra la organización sindical, olvidando el apelante que de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del CGP, la “nulidad por indebida representación” solo puede alegarse por el afectado.
Ahora, aunque se estudiarán los argumentos a la luz del apartado de la norma que indica “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, en todo caso, la situación no impide la continuación del trámite, pues tal y como lo indicó la juzgadora de instancia, el enteramiento de la asociación sindical de la existencia del juicio es forzoso, al tenor de lo establecido en el canon 118B, al establecer que el sindicato, podrá intervenir coadyuvando al aforado, realizando los actos procesales permitidos al trabajador, “salvo el de la disposición del derecho en litigio”; por lo que al no existir duda de la notificación del líbelo introductor a ULTRAMUNE, inclusive de su comparecencia a través del apoderado recurrente, luego, no existe razón para que prospere la nulidad.
Con el fundamento expuesto, puede descartarse también, la viabilidad de la exceptiva denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, que gira en torno, a la necesidad que a juicio se integren la totalidad de las partes, sin las que no es posible que la autoridad judicial emita decisión de fondo, pues como se dijo anteriormente, el sindicato del que emana la calidad foral de la señora Mónica Fernanda Pérez Pérez, fue enterado de la demanda y compareció oportunamente a ejercer su derecho defensa.
Ahora frente al trato desigual, que invocó para sustentar la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, es importante señalar, de un lado que si bien es cierto, que es deber de los operadores judiciales promover la seguridad jurídica en sus decisiones con el propósito de garantizar la igualdad (artículo 13 C.P.) de trato en sus actuaciones, de manera que los ciudadanos puedan prever las reglas que les serán 8 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aplicadas, ello fundamentado en el principio de la buena fe, que impone a las juzgadores, la necesidad de actuar coherentemente para no defraudar la confianza de los administrados (artículo 83 C.P.), también lo es, que en desarrollo del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces gozan de autonomía e independencia en su actividad, y que si bien están obligados a respetar su precedente, el de su superior y el de las Altas Corporaciones, también tienen como responsabilidad, adaptarse a las exigencias que la realidad o desafío de cada caso concreto les representa, no siendo ajeno entonces, la variación de sus conceptos.
Por lo que, al evaluarse por parte de la autoridad judicial de primera instancia, que fue suficiente la subsanación de la demanda, no es procedente derruirla por el medio exceptivo, máxime el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, desconoce la aplicación del derecho sustancial.
Además, porque según lo ha establecido la jurisprudencia, para que se abra paso la excepción “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”2, no advirtiendo la Sala error suficientemente grave para que el juicio no pueda seguir su curso.
Así las cosas, al no resultar avantes los reparos del recurso de alzada, se confirmará el auto apelado. COSTAS En atención al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., se condenará en costas a la parte demandada, en favor del demandante. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 9 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada en favor del ente municipal demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 41001-31-05-004-2024-00391-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f620568bb3065b8e6135362788562662aed7b34038315bbf1e9ce28a69 9a18c8 Documento generado en 18/12/2024 09:17:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41001-31-05-004-2024-00391-01