Radicado No. 05001-31-05-004-2021-00423-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por OTONIEL DE JESÚS MADRID TAPIAS contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. Y COLPENSIONES, procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. PAULA HUERTAS BORDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.833.703 y portadora de T.P. No. 369.744 del C.S de la J, para que continúe representando los intereses de la demandada SKANDIA S.A. El demandante solicita se DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado del actor del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual aduciendo que el traslado fue producto de vicios en el consentimiento y a la falta de información; que la afiliación a Colpensiones se dio sin solución de continuidad.
Se ORDENE el regreso automático al Régimen de Prima Media por Colpensiones. Se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A., la devolución inmediata de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos frutos e intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Se le ORDENE a Colpensiones que reciba de PROTECCIÓN S.A., la devolución de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con los rendimientos que se hubieren causado. Se condene en costas procesales. En sentencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del demandante que hiciera al Régimen de Ahorro Individual a la sociedad PORVENIR S.A. para el 13 de agosto de 1998.
Igualmente quedan sin efectos jurídicos las demás afiliaciones realizadas a las sociedades PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A y en consecuencia queda incólume la afiliación inicial en el Régimen de Prima Media que actualmente está a Radicado No. 05001-31-05-004-2021-00423-01 Recurso de Casación cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliado a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
Le ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado del demandante y que integran la cuenta de ahorro individual. Deberá retornar a Colpensiones, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad. El retorno debe hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión. Deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones.
La historia laboral que se remita deberá estar corregida y actualizada. No ORDENÓ la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el art. 20 de Ley 100 de 1993, en acatamiento de la sentencia SU 107 de 2024. DECLARÓ probadas la excepción relacionada con el no retorno de los gastos de administración y los pagos de seguro y reaseguro, propuestas por los integrantes parte demandada.
Declaró que Colpensiones está obligada a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad la demandante, brindarle todas las garantías de la afiliación, a resolver su solicitud de pensión de vejez una vez la realiza, a recibir los valores y documentos provenientes del Régimen de Ahorro Individual, a satisfacción y equivalencia y dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y queda obligado a ajustar el histórico laboral de aportes por los tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual.
Condenó en costas a PORVENIR S.A. No condenó en costas a favor ni en contra de Colpensiones, de PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a las accionadas PORVENIR S.A, SKANDIA S.A y PROTECCIÓN S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, para en su lugar: - ORDENARLE a PORVENIR S.A, SKANDIA S.A Y PROTECCIÓN S.A, trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - ORDENARLE a PROTECCIÓN S.A. trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado No. 05001-31-05-004-2021-00423-01 Recurso de Casación Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Skandia S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicado No. 05001-31-05-004-2021-00423-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Skandia S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 24 de febrero de 2025. Radicado No. 05001-31-05-004-2021-00423-01 Recurso de Casación