MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 499-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00114-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia pronunciada en audiencia de 8 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MONICA PATRICIA SANTOS, en representación de su hija menor SHARAY HERNANDEZ SANTOS, y ORIANA HERNÁNDEZ SANTOS, DANILSA HERNÁNDEZ BANQUET, MARTA INÉS HERNÁNDEZ BANQUET y ANGELÓ HERNÁNDEZ SANTOS, todos en calidad de herederos de SAMIR SMITH HERNÁNDEZ CALDERÓN contra CANTERA DE LOS ANDES S.A. 2 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01.
Folio 499-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide que i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el finado Samir Smith Hernández Calderón (como trabajador) y Cantera De Los Andes S.A. (como empleador), que cobró vigencia desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 21 de marzo de 2022. Y, como consecuencia, ii) piden que se condene a la convocada a pagar las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales y sociales señalados en la demanda. 1.2.
Hechos En lo sustancial, se expone que, durante los extremos temporales arriba indicados, el finado Samir Smith Hernández Calderón laboró de forma subordinada realizando oficios varios para la demandada, el cual terminó por fallecimiento de aquél y hasta la fecha la empleadora no ha pagado los rubros reclamados con la demanda. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1.
Admitida la demanda y notificada la convocada, ésta no contestó la demanda. 3 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024. 2.3. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron debidamente. En la última, se practicaron los interrogatorios de parte. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el a quo estimó probada la relación laboral invocada, pero con los extremos temporales del 1 de mayo de 2003 al 21 de marzo de 2022, y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar en favor de la sucesión del trabajador: (i) la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 199 por no consignación de las cesantías de los años 2003 a 2017 y la del año 2021; y, (ii) las cotizaciones en pensión por los ciclos que van del 15 de mayo de 2003 a febrero de 2004, previo el respectivo cálculo actuarial por el fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el trabajador.
Lo anterior lo sustentó en que de todo lo reclamado en la demanda, no se probó el pago de los rubros antes mencionados. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Apelación de la parte demandante El apoderado de la parte demandante mostró inconformidad únicamente con la liquidación de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, al estimar que su límite no debió ser hasta el inició 4 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01.
Folio 499-2024. de la siguiente sanción, sino hasta cuando se haga el pago o hasta la finalización del contrato. 2. Apelación de la parte demandada La vocera judicial de la parte demandada protestó contra la sentencia, arguyendo que las cesantías hasta el 2017, así como los intereses a éstas, fueron pagadas, y prueba de ello, afirma, es que no hay evidencia de haber sido reclamadas las mismas; que, cuando dichas cesantías no se pagaban se hacía una transacción que surte efectos de cosa juzgada; que, la empresa actuó de buena fe, pues compareció al proceso, consignó en el proceso y, además, aquélla se presume; que, no hay legitimación activa; y, que hay nulidad, porque el juez en la etapa de saneamiento no dio traslado a las partes, siendo que la convocada sí tiene nulidad para plantear.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La apoderada de la demandada, en la sustentación de la apelación, hace alusión a la existencia de nulidad procesal, 5 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024. porque el juez en la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, no dio traslado a las partes, siendo que la convocada sí tiene nulidad para plantear.
Para no acoger lo anterior, se precisa que las nulidadea que al parecer, pretendía proponer la convocada, concernirían a ausencia o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o a la omisión de oportunidad para descorrer traslado, las cuales son saneables, y, en el caso, aun si se aceptara que dichas nulidades acaecieron, las mismas se sanearon, porque la convocada no las alegó oportunamente o actúo sin proponerla (CGP, art. 136.1°), ya que, cuando el juez dispuso el cierre del debate probatorio y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión antes de la sentencia de primera instancia, bien pudo en esa oportunidad solicitar las nulidades del caso, o hacer la respectiva protesta, o recurrir esa decisión; más, no procedió así, sino que, incluso, seguidamente en sus alegaciones conclusivas ninguna nulidad pidió. Sólo después de la sentencia parcialmente adversa a sus intereses, concretamente en la apelación que formula contra ésta, es que viene protestar la ausencia del traslado en la etapa de saneamiento, arguyendo que tenía nulidades que formular en ese momento procesal.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que no se ha alegado y tampoco se observa algún hecho constitutivo de nulidad insaneable (proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir 6 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024. íntegramente la respectiva instancia, falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo), estima la Sala que los presupuesto de validez y eficacia del proceso están presente, razón por la cual procede desatar de fondo la segunda instancia. 2.
Problemas jurídicos para resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si hay lugar a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías de los años 2003 a 2017 y del año 2021., para lo cual ha de determinarse si hay ausencia de legitimación por activa, si tales cesantías fueron consignadas o pagadas en su oportunidad, si cabe predicar la buena fe de la demandada y si procede declarar la prescripción de la misma.
Y, en caso que haya lugar a dicha sanción, (ii) si la liquidación de esa sanción por cada una de las cesantías lo debe hasta el pago de las mismas o hasta la finalización del contrato. 3. Hay lugar a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 3.1. El a quo impuso la condena en comentario, por no haber hallado la prueba de haber consignado la demandada las cesantías del causante Samir Smith Hernández Calderón, correspondiente a los años 2003 a 2017 y la del año 2021. 7 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01.
Folio 499-2024. 3.2. La convocada en su apelación muestra inconformidad con la condena antes dicha, y, para ello, sus inconformidades se contraen a que (i) hay ausencia de legitimación por activa; (ii) tales cesantías fueron pagadas, porque no hay evidencia de haberse reclamado las atinentes hasta el año 2017, aunado a que, cuando dichas cesantías no se pagaban se hacía una transacción que surte efectos de cosa juzgada; y, (iii) la empresa actuó de buena fe, pues compareció al proceso, consignó en el proceso y, además, aquélla se presume. 3.3.
Pues bien, ninguno de las anteriores inconformidades las acoge la Sala. Así, en cuanto a la falta de legitimación activa, no entiende la Sala esa inconformidad, no tanto porque los demandantes sean herederos del finado trabajador, sino porque la condena fue impuesta a favor de la sucesión, de tal suerte que, si alguna discusión hay sobre el carácter de heredero de alguno de los actores, la misma sería inane, en razón a que, el acreedor de la condena es, como se dijo, la sucesión del trabajador. 3.4.
En punto a que las cesantías fueron pagadas en su oportunidad, ninguna prueba hay en el expediente de la consignación de las mismas, e incluso, ni de su irregular pago directo al trabajador en los respectivos años. La ausencia de reclamación, no prueba, per se, el pago, ni mucho menos la consignación de las cesantías. Más bien; la ausencia de documento o de prueba escrita del pago de esas prestaciones, es indicio grave de la inexistencia de dicho pago o consignación 8 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01.
Folio 499-2024. (Vid. CSJ Sentencia SL4385-2018; y, CGP, art. 255.2). Tampoco hay prueba de las aludidas transacciones y mucho menos de los términos de las mismas, a fin de establecer no solamente su existencia, sino además su eficacia, habida cuenta que las normas laborales son de orden público (CST, art. 14), por ende, en términos generales es de imperativo la consignación de las cesantías. 3.5.
En lo referente a que la empresa actuó de buena fe, pues compareció al proceso, consignó en el proceso y, además, aquélla se presume; tampoco es de acogimiento, en atención a que la buena fe del empleador que lo libera de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ha de mirarse para el momento en que se debió efectuar la consignación o pago y no para momentos ulteriores (Vid.
CSJ Sentencias SL1349-2024, SL1923-2023, SL710-2021, SL286-2019 y SL16884-2016, entre otras). Por ejemplo, la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL710-2021 expresó: “También se ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar (CSJ SL, 9, febrero 2010, radicación 36080; 9 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024. CSJ SL, 20 abril 2010, radicación 33275;
CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 37288; CSJ SL, 1 agosto 2012, radicación 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras)”. 3.6. Y en lo atiente a la prescripción, basta con señalar que la demandada no contestó la demanda, por ende, no la propuso y la misma no es dable declararla de oficio (Vid. CGP, art. 282.1°). En conclusión, no prosperan las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandada. 5.
Liquidación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 5.1. El apoderado de la parte demandante mostró inconformidad únicamente con la liquidación de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, al estimar que su límite no debió ser hasta el inició de la siguiente sanción, sino hasta cuando se haga el pago o hasta la finalización del contrato. 5.2.
No es correcto lo anterior, porque no es viable la imposición de sanciones moratorias de manera concurrente y acumulativa, sino que deben fijarse evitando la duplicidad de ellas (Vid. CSJ Sentencias SL423-2024, SL4806-2021, SL3092020 y SL807-2013). Esto mismo queda evidenciado en la forma como la Honorable Sala de Casación Laboral liquidó la sanción 10 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01.
Folio 499-2024. en comentario, por ejemplo, en las sentencias SL1060-2022 y SL807-2023. 5.3. Dado el principio de consonancia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con los reparos planteados en la sustentación de la apelación (Vid. CPTSS, art. 66-A y Sentencia CSJ SL4430-2014), lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia apelada. 6.
Costas Dado que ambas partes apelaron y a ninguno le prosperó su recurso, no se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 11 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12 Rad. 23-001-31-05-005-2024-00114-01. Folio 499-2024. Contenido FOLIO 499-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2024-00114-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Apelación de la parte demandante 2. Apelación de la parte demandada V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3.
Hay lugar a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 5. Liquidación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 6. Costas VII. DECISIÓN
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido