REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA INSTRUCTORA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76001 31 10 001 2026 00085 01 Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria a resolver el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la demandante MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO contra la providencia adiada 24 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cali – Valle del Cauca, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de marzo del mismo año que rechaza la demanda de permiso para salida del país.
ANTECEDENTES Por auto del 24 de febrero de los corrientes el A quo dispone inadmitir la reclamación de autorización para salir del país, solicitada por MARLIN JOHANNA MONTILLA VELAS en favor de su hijo JOSÉ DAVID GÓMEZ MONTILLA y contra el JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO, al considerar, entre otras, que “No reúne la demanda el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el art. 110 del CIA, tomando en cuenta que con el fin de obviar el mismo se cita la Ley 640 del 2001, cuando la misma fue derogada por la Ley 2220 de 2022.” En proveído 06 de marzo de 2026 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, resolvió rechazar la demanda al considerar que se debía agotar la conciliación por ser requisito de procedibilidad y debía acreditar el envío de la demanda a la parte pasiva conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
Inconforme con lo decidido la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, esgrimió que la demanda no versa sobre una controversia bilateral relacionada con el ejercicio de la potestad como lo afirma el A quo, que tratándose de un proceso especial como lo es el permiso para salir del país no se requiere trámite administrativo o conciliación previa; por otra parte, afirma que se hace una interpretación restrictiva de la Ley 2220 de 2022 y se desconoce los precedentes de la Guardiana de la Constitución en torno al interés superior del menor como principio prevalente que orienta las actuaciones judiciales, pues no se puede obligar a conciliar cuando uno de los padres se encuentra privado de la libertad en país extranjero.
Reitera respecto el interés superior del menor sobre las formalidades procesales, cita la sentencia C-028 de 2024 de donde destaca que el interés superior del niño es un derecho sustantivo y una norma de procedimiento que obliga a los jueces a adoptar decisiones que garanticen condiciones reales para el desarrollo integral del menor, advierte que exigir la conciliación prejudicial como requisito para admitir la demanda sacrifica el derecho del menor a tener una familia.
La recurrente tacha de errónea la providencia al habérsele endilgado la inobservancia del artículo 61 del Código Civil. Al respecto, argumenta que dicha norma regula exclusivamente la audiencia de parientes como requisito previo para el nombramiento de ciertos guardadores (tutores o curadores), un trámite que se surte bajo las reglas de los procesos de jurisdicción voluntaria.
Por el contrario, el proceso de autorización judicial para la salida del país de un menor de edad se rige de manera especial y preferente por el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Este estatuto le asigna la ritualidad propia de un proceso verbal sumario, el cual cuenta con un procedimiento expedito y autónomo.
Finalmente, reprocha que se le exija el envió de la demanda como quiera que bajo la gravedad del juramento informó que desconoce cual es el establecimiento carcelario en el que se encuentra el demandado, destacando que la carga de la prueba es judicial pues hasta se solicitó que el Juzgado oficiara al INPEC para que le requiriera con el fin de que informe el lugar de reclusión del señor ALBEIRO.
Posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo de 2026 el Juzgado Primero de Familia de Cali, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER para revocar el auto 507 del 6 de marzo de 2026, el cual rechazó la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por lo expuesto en este proveído.” Inconforme con lo decidido, el convocado interpuso recurso de queja y, en subsidio, el de reposición. El recurrente reitera que las normas procesales no pueden interpretarse de forma aislada al derecho de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.
En lo medular, reprocha que el A quo se limitara a realizar una lectura literal del artículo 21 del Código General del Proceso (CGP) sobre la única instancia, omitiendo resolver el fondo del conflicto, esto es, el permiso de salida del menor, lo que, de contera, le impide acceder a la justicia. Asimismo, advierte que la decisión de rechazar la apelación carece de una debida motivación frente a los efectos concretos del auto censurado, toda vez que no se estudió la condición de protección constitucional reforzada del menor involucrado ni se abordó la necesidad de permitir el examen por parte del superior jerárquico.
Finalmente, tras exponer detalladamente la finalidad del recurso de queja, solicita que se reponga el auto confutado y que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El recurso de queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior, al negar la concesión del recurso de apelación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
Es decir, que el ad quem adquiere competencia únicamente para estudiar si la denegación de la alzada es acorde a derecho o no. En el presente asunto no existe duda respecto de que conforme lo dispone las reglas de competencia establecidas en el artículo 21 del CGP., los procesos de salida del país son de una sola instancia, por lo que la censura que propone el recurrente es la flexibilización de dicho marco normativo en procura del interés superior del menor, pues considera que no permitirle el recurso vertical constituye una barrera al acceso a la administración de justicia. Al respecto, es imperativo precisar que el principio de la doble instancia no ostenta un carácter absoluto ni ilimitado en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 31 de la Constitución Política consagra que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que reserve la ley”.
Este precepto otorga al Congreso de la República una amplia potestad de configuración legislativa para instituir las formas propias de cada juicio (Art. 29 C.P.), lo que incluye la facultad de determinar qué procesos se tramitan en primera, segunda o única instancia. Al respecto, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha decantado que: “En relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable.”1 El legislador, en ejercicio de dicha competencia legítima, dispuso en el artículo 21 del Código General del Proceso que ciertos asuntos de familia entre ellos, el permiso de salida del país de menores de edad cuando existe discrepancia entre sus padres se ventilen ante los Jueces de Familia en única instancia. Esta determinación no es caprichosa; obedece a la imperiosa necesidad de dotar de celeridad a un conflicto que, por su naturaleza, exige una respuesta judicial pronta, la cual se vería seriamente truncada si se dilata el litigio con el trámite propio de la alzada.
Reprocha el recurrente que el A quo dio una aplicación literal y aislada del artículo 21 del CGP, sugiriendo que las normas procesales deben flexibilizarse ante el derecho sustancial, no obstante, olvida que por expreso mandato del artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio e improrrogable cumplimiento.
Las reglas de competencia y el catálogo de recursos no son sugerencias hermenéuticas para el operador judicial ni son disponibles por las partes; constituyen las reglas que garantizan la seguridad jurídica y la igualdad procesal. Admitir la apelación en un proceso de única instancia, so pretexto de realizar una interpretación constitucional o garantista, implicaría un desborde de las facultades del juzgador;
El juez no puede arrogarse la función de legislador para crear instancias o recursos no instituidos en la ley. Actuar en sentido contrario resquebrajaría el debido proceso de la contraparte, quien tiene el derecho legítimo a que el conflicto se resuelva con base en las formas preestablecidas por el legislador. La celeridad inherente a la única instancia es, en sí misma, una medida orientada a proteger al niño. Extender el litigio mediante una segunda instancia suspendería la firmeza de la decisión, manteniendo la situación jurídica del 1 Sentencia C 718-2012 menor y su derecho a la locomoción o la reunificación familiar en un limbo prolongado en el tiempo, lo cual resultaría lesivo para sus propios intereses.
En este orden de ideas, en cuanto al juez deber de motivación exhaustiva valorando la protección del menor —omisión que, de existir, debe ser alegada o corregida por las vías internas correspondientes dentro de la misma instancia. tal falencia argumentativa no tiene la virtud jurídica de mutar la naturaleza del proceso ni de revivir un recurso de apelación que la ley expresamente prohibió. Por lo que encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación, lo que indica, que el recurso de queja está llamado a no ser próspero.
Puede decirse que la atribución en única instancia de los permisos de salida del país de menores responde a una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en garantizar una decisión célere, eficaz y oportuna, acorde con el interés superior del niño, en asuntos caracterizados por su urgencia y variabilidad. La supresión de la doble instancia resulta proporcional, en tanto no afecta el núcleo del debido proceso, dado que el trámite ofrece plenas oportunidades de contradicción y la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material estricta, pudiendo ser modificada ante nuevas circunstancias.
Ahora, sobre los aspectos relativos a la ausencia de motivación y la exigencia de requisitos adicionales, corresponde a estudios que no pueden ser efectuados a través del recurso de queja, donde de forma exclusiva se examina si el proveído es o no pasible de impugnación, por las restricciones de competencia que tiene el superior en estos casos, cuando sólo fueron considerados como de única instancia por el legislador y no contempló tales situaciones para la concesión de la apelación.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO contra la providencia adiada 24 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cali – Valle del Cauca, mediante el cual niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 02 de marzo del mismo año.
SEGUNDO. DEVOLVER esta actuación al juzgado de origen, para que se incorpore al expediente.
TERCERO. ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno, quedando en firme la misma por tratarse de la resolución de un recurso de queja (artículo 353 del CGP).
NOTIFIQUESE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d492be95f001f01e5c336f3a4e1df45adce04dc5933354e1b1caa5e9a0766215 Documento generado en 26/05/2026 08:28:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica