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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-0350- AutoResuelveApelacionObjeciones -2025-0459

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Radicado Juzgado 54-498-31-84-002-2022-00350-01 Radicado Tribunal 2025-0459-01 Demandante Margarita Arévalo Bayona Demandado Alberto Navarro Álvarez San José de Cúcuta, nueve (09) de febrero del de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en diligencia de inventario y avalúos, en el asunto de referencia.

ANTECEDENTES La señora Margarita Arévalo Bayona, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, presentó la relación de activos y pasivos de la siguiente manera: ACTIVO SOCIAL: PARTIDA UNICA: Bien inmueble con MI No 270-1401 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, Lote de terreno situado en este municipio de Abrego (NS), en la fracción el campanario denominado el REPOSO, cuya extensión aproximada de 10 Ha 7.750 mts y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: PUNTO DE PARTIDA.

Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario Se tomó como punto de partida el detalle 1 localizado al NOROESTE del predio, en la concurrencia de las colindancias de BERTA NAVARRO, quebrada el campanario y el interesado colinda así: NORTE con quebrada el campanario, del detalle 1 al 10 en 315 mts con quebrada Campanario del detalle 10 al 4, en 174 mts.

ESTE, con quebrada los Cacaditos, del detalle 4 al 5, en 500 mts. SUR. Con FLORENTINO NAVARRO PAEZ, del detalle 5 al delta 1, en 248 mts. OESTE, con BERTA NAVARRO, del delta 1 al 1, punto de partida en 115 ints y encierra. Este bien inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal mediante escritura pública No 215 del 14 de julio de 2006, tramitada en la Notaria Única de Abrego (NS), y registrada en la Mi No 270-1401 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. De acuerdo con el art 444 C.G.P que dice que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50), presento el avaluó así: Avaluó según el predial $257.500X2= $777.500.

El avalúo del inmueble es la suma SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS (777.500). PASIVO SOCIAL: PARTIDA UNICA: El demandado señor ALBERTO NAVARRO ALVAREZ adeuda a MARGARITA AREVALO BAYONA, el cincuenta por ciento del cien por ciento de una deuda a crediservir que canceló por la suma en efectivo de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000), según consta en el pagaré 20160200758 suscrito el 21 de julio de 2016 con CREDISERVIR.

Se aporta Copia del pagare DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000), según consta en el pagaré 20160200758 suscrito el 21 de julio de 2016 con CREDISERVIR, Copia de pago a Crediservir por parte de la demandante y Copia de desprendible de pago de una cuota. Una vez surtida la notificación al demandado, este no presentó contestación a la demanda dentro del término legal.

Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, a la cual no compareció la parte demandada. En dicha diligencia, el despacho aprobó los inventarios, quedando conformados de la siguiente manera ACTIVOS: PARTIDA ÚNICA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 270-1401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, el cual se encuentra avaluado en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.250.000).

TOTAL, ACTIVOS: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.250.000). PASIVOS: En relación con los PASIVOS: es de CERO PESOS ($0). TOTAL, PASIVOS: CERO PESOS ($0). Una vez aprobados los inventarios y avalúos en la forma antes indicada conforme lo dispone el artículo 507 del C.G.P, se corre traslado para que manifiesten si desean interponer recurso contra esta determinación. Para llegar a tal conclusión el despacho examinó los inventarios y avalúos allegados al proceso.

Como activo se relacionó un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-1401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, con un avalúo de $8.250.000. En cuanto al pasivo, se incluyó un crédito adquirido con la entidad Crediservir por valor de $10.000.000, respaldado con el pagaré No. 20160200758. De la documentación aportada se estableció que dicha obligación fue contraída el 21 de julio de 2016, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que ya fue cancelada por la parte demandante en el año 2022.

Indicó que, al estar ya este pasivo pagado por la parte demandante, no constituye pasivo externo, sino constituye en este caso es un crédito interno de reembolso a favor de la señora Margarita Arévalo Bayona, frente a su cónyuge Alberto Navarro Álvarez, esto es por el 50% de dicho crédito, es decir, La suma de 5.000.000 de pesos. Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario Añade que de la revisión de los documentos allegados se observa que el crédito con crediservir se contrajo el día 21 de Julio del año 2016, esto es, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal.

No se aportó prueba suficiente que acreditara que los recursos obtenidos mediante el crédito se hubieran destinado a un fin social o al beneficio común del hogar. Además, la deuda fue pagada en su totalidad en el año 2022, por lo que la obligación quedó extinguida frente al tercero acreedor, Crediservir. Aunque el crédito fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, no se acreditó de manera idónea el destino social de los recursos, elemento indispensable para que la deuda pueda considerarse obligación social.

Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El canon 320 del CGP, prevé que el funcionario de segunda instancia, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los límites que, al sustentar el recurso, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G.P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada. Adicionalmente, dicha providencia es susceptible de ser apelada, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma.

Sabido es que al momento de disolverse una sociedad conyugal surge una comunidad de bienes, que pasan a ser administrados por los comuneros (cónyuges) y se constituye por activos y pasivos sociales, cesa el derecho de usufructo que tiene la sociedad sobre los bienes propios de cada cónyuge, se hacen exigibles las recompensas y queda en estado de liquidación la sociedad, en donde se deben distribuir los gananciales, reconocer los beneficios, pagar los pasivos y hacer las adjudicaciones correspondientes.

Así las cosas, es menester advertir que el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, señala las pautas a seguir para efectuar el trámite liquidatorio; de igual forma el artículo 523 del Código General del Proceso establece el procedimiento que debe surtir dicho asunto, dentro del cual deben adelantarse entre otros trámites, la confección de inventarios y avalúos, la formación del activo bruto social, la determinación del pasivo social, el establecimiento del Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario activo líquido social, y el de recompensas si hay lugar a ellas, la fijación de gananciales y su distribución, la adjudicación de bienes y la formación de hijuelas.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos en este asunto, en la confección de inventarios y avalúos, es del caso advertir que su finalidad, es la de determinar qué bienes entran a conformar el activo partible de la sociedad y cuáles son los pasivos, ello aplicando lo dispuesto en el artículo 501 del C.G.P. Este mismo artículo continúa señalando en su inciso 4: “…Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.”.

Claro está, si fuere el caso de que se relacionara un pasivo social que posterior a la audiencia de inventario y avalúos se pretendiera alegar. Frente a los pasivos sociales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha expuesto que: “(…) Conforme al sistema consagrado en el Código Civil sobre el régimen patrimonial en el matrimonio, con respecto a los bienes cabía distinguir entre los bienes sociales, bienes propios del marido y bienes propios de la mujer, e igual distinción ocurría u ocurre hacerla con relación a las deudas, las cuales se calificaban de deudas sociales, deudas personales del marido o personales de la mujer.

Esta últimas son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de los cónyuges. Estas obligaciones gravan la masa de los bienes sociales (artículo 1796, numeral 3º del C.C.), pero la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge cuya era la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago.

Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º). Siendo el marido conforme al régimen del C.C., el jefe de la sociedad conyugal y el dueño, respecto de terceros, tanto de los bienes sociales como de sus bienes propios (arts. 1805 y 1806), ordinariamente las deudas sociales son contraídas por él, al punto de que todas las que adquiera durante el matrimonio se 1 STC1768-2023 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario suponen por regla general sociales, salvo que, por excepción, conste o se pruebe que es una deuda personal de alguno de los cónyuges.

La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha Ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes.

Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que la hubiere contraído y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas sociales o comunes ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2º y 4º, Ley28 de 1932).” (negrillas añadidas) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en la sentencia STC1768-20232 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio, dejando sentado lo siguiente: (…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. 2 MAGISTRADA PONENTE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

Respecto de la categorización de los pasivos sociales, en sentencia STC1768-2023, esta Corporación unificó el criterio referente a que el pasivo constituido en la vigencia de la sociedad conyugal se presume social…” De lo anterior se colige que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido con claridad que los pasivos adquiridos durante la existencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, salvo prueba en contrario que desvirtúe dicho carácter.

Para resolver el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña concluyó que la obligación invocada por la parte demandante no constituía un pasivo social y, en consecuencia, dispuso su exclusión del inventario. Lo anterior, por cuanto la obligación se encontraba extinguida por pago frente al tercero acreedor y, adicionalmente, no se acreditó de manera idónea que los recursos del crédito hubiesen sido destinados a un fin social o al beneficio común de la sociedad conyugal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha unificado su posición, estableciendo que las deudas y obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, Corresponde a quien objete la inclusión de un pasivo social, o pretenda su exclusión, demostrar que los recursos obtenidos se destinaron al beneficio exclusivo de uno de los consortes, desvirtuando así la presunción. Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario En el caso de autos, la obligación con Crediservir fue contraída el 21 de julio de 2016, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal.

Por lo tanto, se presume su carácter social, no obstante, La obligación fue cancelada en su totalidad en el año 2022 por la señora Margarita Arévalo Bayona. Este pago extinguió la obligación frente al tercero acreedor (Crediservir), lo que justifica su exclusión como pasivo externo en el inventario. La controversia se traslada entonces a si dicho pago generó una compensación (pasivo interno) a favor de la cónyuge pagadora, por el 50% del valor, a cargo de la sociedad.

La figura de la compensación busca compensar el desequilibrio patrimonial cuando un cónyuge ha pagado una deuda social con sus bienes propios. Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”5, para que tengan lugar es indispensable: i) Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido El pago de la deuda que en este momento ocupa la atención de esta Sala, se realizó en el año 2022, cuando la sociedad conyugal aún estaba vigente.

Para determinar si se generó un crédito de recompensa, es necesario examinar la fuente de los recursos utilizados para el pago: El haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (Art. 1781, num. 1º C.C.). Por regla general, el dinero percibido por la cónyuge en 2022 era un bien social.

El artículo 1801 del Código Civil establece que los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba en contrario. En este orden de ideas, la jurisprudencia es clara al señalar que quien alegue recompensa por el pago de un pasivo social con bienes propios, tiene la carga de demostrar la existencia de esos bienes en calidad de propios y su inversión en deudas sociales, a fin de destruir la presunción legal de pago con bienes sociales.

Radicado Tribunal 2025-0459-01 Interlocutorio Objeción Inventario Dado que el pago se realizó en vigencia de la sociedad conyugal y la parte demandante no aportó prueba idónea que desvirtuara la presunción legal, demostrando que el dinero utilizado provenía de su patrimonio propio (bienes excluidos del haber social conforme a los artículos 1782 y 1783 C.C. la Sala Unitaria concluye que: 1.

El pago se presume realizado con bienes sociales. 2. Si la sociedad conyugal pagó una deuda social con sus propios bienes, no se produjo un empobrecimiento del patrimonio propio de la cónyuge. 3. En consecuencia, no se configuró el crédito de recompensa a favor de la señora Margarita Arévalo Bayona. La decisión del Juzgado de liquidar el pasivo social en cero ($0) halla pleno respaldo en el precedente y la normativa civil, por lo que debe ser confirmada.

En ese orden de ideas, se concluye que la sociedad conyugal conformada por Margarita Arévalo Bayona y Alberto Navarro Álvarez frente al pasivo social se liquida en ceros y, por ende, la decisión confutada halla pleno respaldo en la motivación precedente y por ello merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el Auto proferido en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal de los señores Margarita Arévalo Bayona y Alberto Navarro Álvarez.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia al no aparecer causadas.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE