TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Albeiro Miguel Martínez Chamorro ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal 6 de febrero de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2022-00039-01 El Tribunal confirma la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.
Ambas partes apelaron la decisión: el demandante reclamó el reconocimiento de la prima de servicios y la correspondiente reliquidación de cesantías, así como la indemnización por despido injusto, mientras que la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal solicitó revocar la sanción moratoria. Sin embargo, la Sala rechazó ambas peticiones, al determinar que la prima de servicios no aplica en este caso; que no se cumplen los presupuestos para condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto; y que la entidad enjuiciada actuó de mala fe al retrasar el pago de las obligaciones laborales.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda El señor Albeiro Miguel Martínez Chamorro demandó a la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en su calidad de empleadora.
Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaratoria de varios contratos de trabajo a término fijo; y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que el actor dice tener derecho. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 2 Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El demandante asegura que entre él y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Los contratos referidos se distinguen de la siguiente manera: del 4 de junio al 31 de julio de 2019; del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1° de octubre al 31 de octubre de 2019; del 1° de noviembre al 27 de diciembre de 2019; del 7 de enero al 15 de marzo de 2020; del 16 de marzo al 30 de abril de 2020; del 6 de mayo al 31 de mayo de 2020; del 1° de junio al 30 de junio de 2020; y del 1° de julio al 31 de agosto de 2020. 1.2 Según el demandante, en el marco de la relación laboral, se desempeñó como técnico en mantenimiento a favor de la entidad enjuiciada; cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, y un domingo al mes, de 07:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, y el último salario que recibió ascendió a la suma de $899.000. 1.3 Manifiesta el actor que durante el término que perduró la relación laboral realizó sus labores de manera personal, ininterrumpida y con responsabilidad, bajo las órdenes impartidas por el representante legal y jefe de personal de la ESE accionada. 1.4 Indicó que el 31 de agosto de 2020 la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin mediar justificación alguna. 1.5 Que, por lo anterior, el día 19 de octubre de 2021 radicó una reclamación administrativa en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949.
Sin embargo, a través de la Resolución No. 1059 del 1° de diciembre de 2021, la ESE demandada negó el pago de las cesantías y la sanción moratoria. 1.6 Por último, expuso que el ente accionado le adeuda las primas de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses de cesantías con la inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así como la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías. 2.
Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, admitió la demanda1, dispuso notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 3 2.1 ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal En primer lugar, el mandatario judicial de la ESE enjuiciada aceptó que entre las partes se suscribieron contratos laborales durante los extremos especificados en la demanda, por los que el actor realizó funciones de mantenimiento.
Segundo: Manifestó no constarle que el accionante haya cumplido el horario de trabajo descrito en la demanda, y, como tercer punto afirmó que en el marco de la relación laboral la ESE le canceló las prestaciones sociales que por derecho le correspondían. Finalmente aseguró que el demandante estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que significa que pactaron una duración cierta y limitada en el tiempo, y, por tanto, conocían la fecha de terminación de este.
Por todo lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo debido”, “pago parcial”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del proceso2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el actor y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, y condenó a esta última a pagar a favor del primero el valor de $9.253.726,67 por concepto de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; negó el resto de pretensiones de la demanda; y condenó en costas al ente accionado, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1 Existencia de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes.
El a quo adujo que la demandada aceptó la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, así como la labor que desempeñaba el demandante, esto es, técnico en mantenimiento. Aunado a ello, indicó que con la demanda fueron aportadas varias pruebas documentales a partir de las cuales se podía concluir con meridiana claridad que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo. 3.2 Improcedencia de la prima de servicios.
El juez de primer grado hizo alusión al Decreto 2351 de 2014, por el cual se regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial. Expuso que a partir del año 2015 se comenzó a pagar la prima de servicios únicamente a los empleados públicos del orden territorial, ya que el gobierno nacional no extendió dicho beneficio a los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante.
Este régimen mínimo prestacional que tienen los trabajadores oficiales puede ser aumentado por instrumentos como el contrato de trabajo, un laudo arbitral, un pacto o convención colectiva. Pero este tampoco es el caso del demandante. Por lo tanto, la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 del año 2014 no le era aplicable al accionante por no haber demostrado que a través de otro instrumento se hubiere establecido su pago. 2 Ver archivo “06ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 4 3.3 Improcedencia de la sanción moratoria por no consignación de cesantías.
El juez de primera instancia estimó que para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, debe mediar solicitud de liquidación de cesantías. Que, una vez radicado el pedimento, la administración cuenta con quince (15) días hábiles para resolverlo y posterior a ello cuenta con cuarenta y cinco (45) días hábiles para proceder con el pago.
Y en el evento de incumplir con ello, se genera la sanción moratoria. En ese sentido, expuso que, revisado el expediente, se evidencia que, al finalizar cada contrato de trabajo, el demandante no realizó la solicitud de liquidación de cesantías, por lo que no se activaron los términos referidos. 3.4 Improcedencia de la indemnización por despido injusto: El a quo indicó que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, para el contrato de trabajo a término fijo de los trabajadores oficiales no opera una prórroga automática, sino que se entiende que el contrato ha fenecido en la fecha pactada, salvo que el trabajador continuase laborando, caso en el que si no media estipulación alguna entre las partes, se entenderá regido por un plazo presuntivo de seis (6) meses, que es prorrogable de 6 en 6 meses.
Señaló que, en el caso concreto, las partes al finalizar cada contrato decidían firmar uno nuevo por un periodo diferente, por lo que, a su juicio, no podía entenderse regido por el plazo presuntivo sino por el periodo fijo que las partes pactaron. Que debido a que, en el presente caso, al finalizar el último contrato el demandante no continuó prestando sus servicios, este no se renovó por plazo presuntivo, sino que finalizó en los términos del literal a) del artículo 47 del Decreto en comento. 3.5 Procedencia de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.
El operador judicial de primera instancia consideró que había lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, al haber constatado la mala fe por parte de la entidad accionada, al pagar de forma tardía las acreencias laborales del actor en el marco de los contratos laborales antes referenciados. 4- La apelación Ambas partes impugnaron de forma parcial la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: 4.1 Albeiro Miguel Martínez Chamorro - Demandante El demandante cuestionó de forma parcial el fallo de primer grado en lo relativo a: (i) la negativa del a quo en conceder la prima de servicios reclamada y, en consecuencia, negar la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías; y (ii) la negativa de la indemnización por despido injusto.
Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 5 4.1.1 Reconocimiento de la prima de servicio. La apelante adujo que el régimen jurídico de los empleados públicos de las entidades de naturaleza pública de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud es aplicable a los trabajadores oficiales siempre que sean compatibles con los principios y reglas propias del régimen de carrera administrativa.
Que, por esa razón, a los trabajadores oficiales se les debe reconocer como mínimo el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, sin perjuicio de lo que contemplan las convenciones colectivas de trabajo y de lo previsto en el Decreto Ley 2278 de 2018. Expuso que el Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, fue subsanado a raíz de la discrepancia que se presentaron sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978. 4.1.2 Reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el valor de la prima de servicio como factor salarial.
A juicio del accionante, al reconocerse la prima de servicio, tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales, incluyendo dicha prima como factor salarial. 4.1.3 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. El actor adujo que al no haber sido liquidado en debida forma el auxilio de cesantías, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 4.1.4 Indemnización por despido sin justa causa.
El apelante adujo que, al no haber mediado ningún preaviso por parte de la entidad enjuiciada, hay lugar a condenar a esta última a pagar la indemnización pretendida. 4.2 ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal - Demandada La parte demandada pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la imposición de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, conforme a los siguientes argumentos: 4.2.1 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.
Por un lado, argumenta que no existen pruebas fehacientes que demuestren la mala fe de la ESE. En consecuencia, no le era dable aplicar una medida sancionatoria, pues la indemnización se encontraba condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaban la conducta del empleador. Además, resalta el recurrente que el haber cancelado todas las prestaciones peticionadas por el accionante era un indicador de buena fe.
Para el impugnante era justificable el pago tardío de prestaciones por la situación financiera de la entidad, en riesgo por someterse a un plan de accionamiento fiscal y financiero donde deben cumplirse medidas para restablecer su solidez financiera. Lo anterior hacía imposible cancelar y cumplir con los pagos en los tiempos estipulados por la ley.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 6 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 4 de marzo de 2024. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o está reservada para quienes se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías? ▪ La falta de aviso previo del empleador antes del vencimiento de un contrato a término fijo: ¿genera indemnización por despido injusto? ¿o la expiración del plazo pactado en esta modalidad contractual constituye una justa causa de terminación automática del contrato? ▪ En el caso analizado ¿se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales del demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Contrato de trabajo a término fijo – Análisis del caso concreto;
(ii) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; (iii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iv) la condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o está reservada para quienes se encuentran vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías? A criterio de la Sala, la prima de servicio prevista en el Decreto 1042 de 1978 no es extensible a los trabajadores oficiales vinculados a las Empresas Sociales del Estado en atención a que Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 7 la aludida norma solamente consagra esa prestación a favor de quienes tienen la calidad de empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Si bien el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 señala que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que tal precepto no permite reconocer a favor del actor la prima de servicio pretendida, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia pacífica, verbigracia, la sentencia SL1174-2022, ha dejado claro la improcedencia de esa prestación. Sobre el particular, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: En la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.
De otro lado, el artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, modificado mediante Decreto 2278 de 2018, sobre los destinatarios de la aludida prestación, consagra que tendrán derecho a ella: Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.
Lo anterior, lleva a la Sala a apartarse de la tesis planteada por la parte actora respecto a la procedencia de la prima de servicio, al encontrar que la misma está consagrada únicamente para quienes se encuentra vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, no existiendo normativa que contemple la posibilidad de extender la prestación aludida al demandante.
Ante el fracaso del aludido reproche es improcedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues estas dependían de la concesión de la mencionada prima de servicio. En consecuencia, la alzada del demandante está llamada al fracaso, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere, por encontrarse conforme a derecho.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 8 7.2 La falta de aviso previo del empleador antes del vencimiento de un contrato a término fijo: ¿genera indemnización por despido injusto? ¿o la expiración del plazo pactado en esta modalidad contractual constituye una justa causa de terminación automática del contrato? Para la Sala, en el presente caso no hay lugar a conceder la indemnización por despido injusto, pese a la omisión del empleador en notificar un preaviso al demandante, debido a que en el marco de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con la administración no es necesario que el empleador notifique un aviso previo al trabajador para dar por finalizado el vínculo, pues desde el inicio de la relación ambas partes prevén el plazo en el que este tendrá vigencia y la fecha de expiración. De acuerdo con las normas que gobiernan el régimen contractual de los trabajadores oficiales -artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015-, el cumplimiento del plazo pactado es una forma de terminación del contrato a término fijo.
A continuación, los argumentos que sostienen la tesis del Tribunal: 7.2.1 Contrato de trabajo a término fijo – Análisis del caso concreto El contrato de trabajo a término fijo para este tipo de casos encuentra su consagración normativa en el artículo 2.2.30.6.2 del Decreto 1083 de 2015, que prevé la posibilidad de que empleador y trabajador acuerden por escrito el contrato que guiará su relación laboral por un término que no supera los dos años y que podrá renovarse indefinidamente.
A voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente3.
Ahora, el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, consagra que el vínculo laboral terminará cuando se cumpla una de las siguientes causales: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4.
Por mutuo consentimiento. 5. Por muerte del asalariado… (Negrillas fuera de texto) Lo anterior, deja en evidencia que, una vez llegado el plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo, se entiende que el vínculo laboral finalizó, sin que sea necesaria la notificación previa de un aviso por parte del empleador. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL del 21 de febrero de 2005, radicado 23957, en la que señaló lo siguiente: 3 Sentencia CSJ SL3535-2015 Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 9 La acusación olvida una cuestión elemental: el acuerdo de voluntades orientado a terminar un contrato de trabajo no debe ni puede generar indemnización alguna.
En los contratos a término indefinido, ese acuerdo pone de presente que las partes contratantes, al unísono, le ponen término final al vínculo. Y desde luego, no cabe indemnización alguna. En los contratos a término fijo ocurre lo mismo, sólo que el acuerdo extintivo se hace desde el mismo momento en que las partes concertan las condiciones de su vinculación, determinando la fecha de la expiración del contrato; y por eso tal acuerdo inicial surte efectos sin que quepa indemnización alguna.
Obsérvese, en adición a lo anterior, que en los contratos a término fijo, una de las partes puede manifestarle a la otra que no tiene intención de continuar con la vinculación, y que esa declaración de no prorrogar el contrato, cuando viene de una sola de las partes, sólo es unilateral en apariencia, porque dentro del marco integral del contrato es el acuerdo mismo.
El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945.
La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador. Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.
Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.
(Negrillas fuera de texto). Así mismo, en sentencia CSJ SL20738-2017, el alto Tribunal dejó sentado que, en el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen no es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa peticionado, debido a que la terminación del contrato de trabajo cuya vigencia era del 1° de julio al 31 de agosto de 2020, finalizó con la llegada del plazo pactado, siendo esta una de las causales de terminación del vínculo contractual que consagra la norma.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 10 Lo anterior, lleva a la Sala a despachar de forma desfavorable las súplicas del actor y a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a esta arista se refiere. 7.3 En el caso analizado ¿se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales del demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la ESE accionada al haber retardado de forma injustificada el pago de las acreencias laborales debidas al demandante por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral.
La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos. Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.
Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, cuando se trata de trabajadores oficiales, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.
Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 11 proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” 7.2.3 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización deprecada, debido a que en el proceso quedó probado que el empleador canceló todas las prestaciones peticionadas por el accionante.
Frente a ello, evidencia el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas arrimadas en el juicio, concretamente a folios 1-87 del archivo “02Prueba” se efectuaron los siguientes pagos a favor del actor: Fecha de pago liquidación Fecha de prestación del servicio Valor Días de mora 4-jun-2019 al 31-jul-2019 $ 620.031 1-ago-2019 al 30-sep-2019 $ 436.125 1-oct-2019 al 31-oct-2019 $ 217.136 1-nov-2019 al 27-dic-2019 $ 414.143 29-sep-20 187 7-ene-2020 al 15-mar-2020 $ 504.441 24-jul-20 41 Folio 324 17-sep-20 263 232 Folios 43-44 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 Fecha de prestación del servicio Valor Fecha de pago liquidación Días de mora 16-mar-2020 al 30-abr-2020 $ 327.866 31-ago-20 33 5-may-2020 al 31-may-2020 $ 181.631 7-sep-20 9 1-jun-2020 al 30-jun-2020 $ 218.112 12 Folio 1 29-sep-20 1-jul-2020 al 31-ago-2020 $ 438.086 0 De acuerdo con lo anterior, ciertamente, la accionada canceló las acreencias a las que tenía derecho el demandante por la prestación de sus servicios, sin embargo, el pago se realizó de manera tardía. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, la tardanza se justificó en la situación financiera que atraviesa la entidad, al estar sometida a un plan de accionamiento fiscal y financiero en el que debe dársele cumplimiento a una medida para restablecer su solidez financiera.
No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para sustentar la defensa de la ESE, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que, en efecto, la situación alegada le hubiere impedido cumplir oportunamente con los emolumentos a los que tenía derecho el accionante. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 13 De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la IPS enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin.
No obstante, en el caso analizado, la ESE enjuiciada, al contestar la demanda, simplemente aportó la resolución de nombramiento de la gerente de esa entidad, así como el acta de posesión. Para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de las acreencias del actor se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.
Así, por ejemplo, para los contratos vigentes entre el 4 de junio al 31 de julio de 2019 y entre el 1° de agosto al 30 de septiembre de 2019, el término que transcurrió para que se consolidara el pago fue de diez meses y ocho meses, respectivamente. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que se tomó para cumplir con su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador.
En consecuencia, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso, debiendo la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 7.4 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En el presente caso no se impondrán costas a los recurrentes, debido a que el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis fue resuelto de forma desfavorable, de manera que se produjo una compensación de estas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas.
Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2022-00039-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df4c218279476089d339024e857af229225cddfb8ed4a5e2d40c8a7c789f1194 Documento generado en 03/04/2025 10:11:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica