Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01. Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00092-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: OMAR ARTURO GUTIÉRREZ ESCORCIA. Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. cuatro de trece (13) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre el demandante como trabajador y la demandada como empleadora existió una relación laboral a través de diferentes contratos; y, la condenó a realizar ante la administradora de fondos de pensiones pública o privada a la que se encuentre afiliado el demandante, previo cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, el monto de los aportes a pensión correspondientes a los periodos de abril a junio y agosto a noviembre del 2001, febrero a mayo y agosto a noviembre de 2002, febrero a mayo y agosto a noviembre de 2003, febrero a mayo y agosto a noviembre de 2004; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a favor del demandante.
AUTO: Previo a entrar a proferir la decisión que en esta instancia corresponda, esta Sala de Decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, ACEPTA la renuncia al poder que realizara la doctora OLGA LUCÍA ARANGO ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 24.731.212 y portadora de la tarjeta profesional No 139.098 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la misma reúne los requisitos dispuestos en la norma en Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01.
Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. cita, pues obra prueba dentro del cartulario de la comunicación que le fuere enviada la poderdante, comunicando la renuncia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Jueza de instancia que, el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre el señor Omar Arturo Gutiérrez Escorcia, en calidad de docente catedrático y la entidad demandada Universidad del Tolima, se suscribieron contratos de trabajo continuos, a término fijo, durante el periodo comprendido entre el semestre B de 1999 hasta el semestre B del año 2004 y si en consecuencia de ello, hay o no lugar a condenar a la demandada Universidad del Tolima, al pago de los aportes pensionales por los periodos dejados de cotizar equivalente a 16 semanas por semestre.
Al respecto, refirió que de acuerdo con los medios de prueba de orden documental y que reposan en el expediente, efectivamente se encuentra acreditada la prestación del servicio por parte del demandante, como docente de hora cátedra, a favor de la Universidad del Tolima, advirtiendo que, conforme la certificación aportada por la Universidad del Tolima, la vinculación del actor está demostrada durante los siguientes períodos: semestre A de 2001, 30 horas por semestre de abril a junio, semestre B de 2001, 30 horas por semestre de agosto a noviembre, semestre A de 2002, 30 horas por semestre de febrero a mayo, semestre B de 2002, 30 horas por semestre de agosto a noviembre, año 2003;120 horas de febrero a mayo y agosto a noviembre, año 2004;120 horas de febrero a mayo y agosto a noviembre.
En cuanto a los semestres B del año 1999 y A del año 2000, indicó que no existe prueba suficiente que permita establecer los periodos en que el demandante, pudo estar vinculado con la Universidad como docente de hora cátedra, pues con la documental obrante en el proceso, no se puede determinar el inicio y finalización de cada uno de estos dos semestres; y, a los testigos traídos a juicio, los señores Sóstenes Guillermo Pérez Rodríguez y Jairo Adalberth Escorcia Camelo, nada les consta directamente al respecto, pues son testigos de oídas.
Refirió que, dada la naturaleza jurídica de la Universidad del Tolima, en el caso que nos ocupa, no resultan aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pues los entes Universitarios Públicos, tienen la posibilidad de determinar, en desarrollo del principio de autonomía universitaria, el régimen de vinculación de los trabajadores, al efecto citó el artículo 75 de la Ley 30 de 1992, e indicó que en el Acuerdo No. 0008 del 17 de febrero de 1997 emanado del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, se autorizó al rector para nombrar mediante resolución, al personal que desempeña funciones docentes por un término no superior al respectivo período académico, de manera que, la vinculación del actor, no estaba configurada como un contrato de trabajo como se adujó en la demanda, pero tampoco bajo la figura de Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01.
Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. prestación de servicios como lo afirma la parte demandada, en su contestación; no obstante, de la interpretación de lo dispuesto en la sentencia C- 006 del año 1996, los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la ley 30 de 1992, son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y, en consecuencia, los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica, de acuerdo con la ley, pues devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, horarios, reuniones, evaluaciones, etcétera, de modo que, a estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales que deben pagarse proporcionalmente por el trabajo desempeñado, otorgándosele un trato igual a los profesores catedráticos, arropándolos con todas las garantías en cuanto a los derechos mínimos e irrenunciables.
Aunado a lo anterior, citó la sentencia SL 2799 del año 2020 y aclaró que, conforme a los reglamentos de la Universidad del Tolima, los docentes de hora cátedra, si bien no están vinculados a través de contratos de trabajo, lo cierto es que, conforme el análisis jurisprudencial, el vínculo que unió a las partes, deviene de una relación especial y subordinada; en consecuencia, le corresponde a la Universidad del Tolima, realizar los aportes pensionales por los respectivos períodos académicos en los que haya tenido vinculación el demandante y teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, ya que el salario por hora no supera el valor correspondiente al salario mínimo, a favor de quien fuera su trabajador, durante los lapsos en que se probó la relación de trabajo.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deberán tenerse en cuenta en el cómputo de semanas, los periodos trabajados durante los cuales no se haya efectuado aportes al sistema de Seguridad Social, mediante el pago de un cálculo actuarial, indicando que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 3798 el 2003 que modificó el artículo 15 del Decreto 1474 en 1995, y el criterio jurisprudencial citado en precedencia, resulta procedente ordenar el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones a que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, por los periodos: abril a junio de 2001, agosto a noviembre de 2001, febrero a mayo de 2002, agosto a noviembre de 2002, febrero a mayo de 2003, agosto a noviembre de 2003, febrero a mayo de 2004 y agosto a noviembre de 2004, tomando como IBC, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la pretensión relacionada con el pago de cálculo actuarial es imprescriptible, pues, los aportes que se pretenden en la demanda formarán parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión y, en tal virtud no pueden ser objeto de prescripción mientras se está conformando el derecho pensional, al efecto citó la sentencia SL 2446 del año 2023.
RECURSOS DE APELACIÓN Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01. Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. Manifiesta la Universidad demandada que, no está de acuerdo con la imposición de la obligación de realizar los aportes que en su momento le correspondían al actor, si se tiene en cuenta que, el demandante fue vinculado a través de resoluciones, actos administrativos en los que se estableció su obligación de estar afiliado al sistema de Seguridad Social, esto es, efectuando los aportes a su cargo en el período correspondiente de vinculación, por lo tanto, el reconocimiento que se dicta a través de la sentencia, quebranta las disposiciones contenidas en dichos actos administrativos.
Aunado a que, la sentencia C- 006 de 1996 concluye que los docentes ocasionales y de cátedra tienen el derecho a que se les reconozcan prestaciones sociales propias del contrato laboral, en cuanto no existe un fundamento constitucional que justifique un tratamiento diferencial entre ambas categorías, por lo tanto, a partir de ese precedente, la Universidad del Tolima efectúa las vinculaciones de profesores catedráticos a través de resolución, en la que, además de los honorarios profesionales, también reconoce primas, cesantías e intereses a las cesantías; sin embargo, según el Decreto 1279 del 2002, cada Universidad pública tiene la potestad de fijar reglas salariales y prestacionales de conformidad con su normatividad interna y está atado también una disposición constitucional, el artículo 69 que reconoce la autonomía universitaria, mediante la cual, la Universidad Tolima, en lo que tiene que ver con los aportes a la Seguridad Social, optó porque le correspondía a los profesores catedráticos realizarlos por su cuenta.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la Universidad demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes pensionales, en los términos en que lo consideró la Jueza de instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a través de su apoderada, solicita negar todas las pretensiones del demandante, Omar Arturo Gutiérrez Escorcia, argumentando que su vinculación con la universidad fue siempre bajo la modalidad de prestación de servicios como Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01.
Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. docente catedrático y no bajo un contrato laboral. Señala que el demandante tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones y no estaba subordinado a la universidad, además de que era su responsabilidad realizar los aportes al sistema de seguridad social.
Se destaca la falta de pruebas que acrediten una relación de dependencia, y se citan testimonios que refuerzan la tesis de la demandada. También se argumenta que la carga de suplir los aportes no puede recaer en la universidad, pues los honorarios del demandante incluían dicha obligación. Finalmente, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se rechacen las pretensiones del demandante, en atención al principio de que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que los profesores de hora catedra, como trabajadores al servicio del Estado, tienen derecho al reconocimiento proporcional, respecto de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, de modo que, le corresponde a la Universidad del Tolima, realizar los aportes pensionales por los respectivos períodos académicos en los que haya tenido vinculación el demandante.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario indicar que el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945 dispone que: “…las relaciones entre los empleados púbicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma…” (Destaca a Sala).
En el presente caso, observa la Sala que la Universidad del Tolima es un establecimiento público universitario autónomo, de carácter estatal, del orden departamental, creado por la Ordenanza No. 005 de 1945, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente y vinculado al Ministerio de Educación Nacional, por lo que al ser la demandada un establecimiento público, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
De acuerdo al Estatuto General creado por la Universidad del Tolima, mediante Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993, el personal administrativo vinculado a la Universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo.
El personal administrativo se rige por el Estatuto de Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01. Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. Personal Administrativo expedido por el Consejo Superior Universitario (artículo 38). Y el artículo 15 del Acuerdo No 033 de 23 de septiembre de 2020 por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Tolima estableció que el personal administrativo está integrado por empleados por periodo fijo, de carrera, provisionales, de libre nombramiento y remoción, y por quienes son trabajadores oficiales y las personas que presten sus servicios de manera ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato no forman parte del personal administrativo.
En este punto, es dable traer a colación que las instituciones de educación superior, gozan de autonomía universitaria en los términos del artículo 69 de la Constitución Política y están sometidas a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, que permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos.
Atendiendo esta especial caracterización de las universidades, la ley 30 de 1992, al organizar el servicio público de la educación superior, teniendo como presupuesto principal el principio constitucional de la autonomía universitaria, estableció, en su título tercero, un régimen especial para las universidades del Estado, señalando que éstas debían organizarse como entes universitarios autónomos; así mismo, en el capítulo tercero de dicho título, reguló lo referente al personal docente y administrativo de las mismas, señalando, en lo que hace relación a la vinculación de docentes, tres categorías: a).
Los profesores empleados públicos, los cuales no son de libre nombramiento y remoción e ingresan por concurso de méritos; ellos están sujetos a un régimen especial consagrado, para los docentes vinculados a universidades del orden nacional, en el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos vinculados a universidades públicas del orden territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó el régimen salarial y prestacional consagrado en el primero; b.) Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan por contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos; y c).
Los profesores ocasionales, categoría que define el artículo 74 de la citada ley 30 de 1992. De lo anterior se colige que, la situación del demandante, se encuadra en la tercera modalidad, resultando diáfano predicar que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, debiendo acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y cumpliendo las mismas obligaciones; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.
La Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996, al analizar la constitucionalidad de las expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, señaló que al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, los docentes de hora cátedra Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01. Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.
Criterio que fue reiterado en la sentencia C -517de 1999, en la cual la Corporación asentó: “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” … No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables” (Destaca a Sala).
De lo anterior se colige que, los profesores de hora cátedra, como es el caso del aquí demandante, tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de manera que, frente a esta situación análoga que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deberán pagarse proporcionalmente al trabajo desempeñado, sin que pueda frente a dicho aspecto predicarse una autonomía universitaria absoluta, pues la misma está limitada por la Constitución y la ley; luego, en principio, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes, surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, y opera mientras ella dure; y,en consecuencia, no erró la Jueza A quo, al ordenar pagar a favor del demandante los aportes a seguridad social, por los periodos y en los términos ordenados en la sentencia, pues, en el caso del actor, profesor de cátedra que no laboró una jornada completa, la cotización al sistema de pensiones debe hacerse por los tiempos que dure el periodo académico, tal como lo ha indicado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2799-2020 con radicación 40455 y ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, según Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01.
Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. la cual: “En síntesis, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.” (Destaca a Sala).
Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Universidad del Tolima, se condenará en costas a cargo de esa parte y a favor del demandante en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por OMAR ARTURO GUTIÉRREZ ESCORCIA. contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada Universidad del Tolima. y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00092-01. Asunto: Apelación Sentencia- Apelación Sentencia. Demandante: Omar Arturo Gutiérrez Escorcia. Demandado: Universidad del Tolima. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4aa2c28d47200e5d8d25f76689376ce90dcbe6d8bbfceae6af1250903811e4b Documento generado en 13/02/2025 12:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9