Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00183 02 Contrato - Culpa - P. Sobrevivientes - Modifica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Ricardo Mora Guerrero y otros vs. Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. y otros. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Ricardo Mora Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo M.S.M.L., y Angye Nathalia Pineda Lozano, presentan demanda en contra de Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. y Samuel Cárdenas Espitia, con el fin de que se declare que entre la fallecida Marysol Lozano Pinzón y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de octubre de 2022 al 31 de octubre de 2022 cuando ocurrió su fallecimiento en un accidente de trabajo; que la entidad es la responsable laboralmente por no afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, y solidariamente ambos demandados, en consecuencia, solicitan que se condene a los demandados al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor, auxilio funerario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización plena de perjuicios representada en perjuicios materiales, incluyendo lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios inmateriales, indexación y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que la señora Marysol Lozano Pinzón fruto de su unión libre con Ricardo Mora Guerrero, tuvo dos hijos, el menor MSML y Angy Nathalia Pineda Lozano, que el 13 de octubre de 2022, la mencionada fue contratada verbalmente por Samuel Cárdenas Espitia, gerente de Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S., para desempeñar el cargo de camarera 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 en el Hotel y Centro de Convenciones Chinauta Real, labores que desarrollaba bajo órdenes directas del señor Cárdenas, en un horario que iba de domingo a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de $35.000 diarios cancelados semanalmente.

Señalan que el 31 de octubre de 2022 cuando la trabajadora realizaba labores de aseo en la zona del parqueadero, fue impactada por la parte trasera del vehículo de placas BCV-395, de propiedad del señor Samuel Cárdenas Espitia, lo que le ocasionó la muerte, agregan que según la investigación de la fiscalía, el cuerpo fue encontrado en el parqueadero secundario del hotel con un trauma craneoencefálico severo, y en el lugar se observaron daños en la pared y el techo de los baños, producto del choque del vehículo, el cual presentaba golpes y manchas de sangre en su parte posterior.

Que el informe de accidente de tránsito señaló que el vehículo fue movido por un empleado para prestar los primeros auxilios y no se encontró conductor en la escena. Relatan que en entrevistas rendidas ante la Fiscalía por Angy Nathalia Pineda Lozano, hija de la fallecida y demandante en esta acción, manifestó que su mamá se dedicaba a oficios varios en el hotel, le pagaban $35.000 por turno y no tenía prestaciones sociales, ni de salud.

Y el señor Oscar Nolberto Charry González, empleado del hotel, señaló que él había estacionado el vehículo el día anterior al accidente, dejándolo asegurado con freno de mano y en primera marcha, y no presentaba fallas mecánicas, sugirió que otro empleado pudo haberlo puesto en neutro para calentarlo, provocando que se rodara por la pendiente del parqueadero.

Aseguran que el 15 de noviembre de 2022 remitieron petición al representante legal de la empresa para solicitar copia de los documentos de la vinculación laboral y afiliaciones a seguridad social de la trabajadora, hoy fallecida, sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan recibido respuesta. Dicen que además enviaron solicitudes de información a la Policía de Cundinamarca, a la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá y a la Fiscalía para conocer el estado de las investigaciones por la muerte de la señora Marysol Lozano Pinzón (fls. 1 a 31 del PDF 01). 2.

La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, sede judicial que por auto de fecha 9 de junio de 2023 la rechazó por falta de competencia territorial, ordenando la remisión de las diligencias ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 05). 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, por auto de fecha 7 de septiembre de 2023 la admitió, ordenó su notificación y traslado de rigor (PDF 11). 3.

Contestación de la demanda. La sociedad Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. y el señor Samuel Cárdenas Espitia contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de una relación laboral con la señora Marysol Lozano Pinzón, que la fallecida realizaba turnos esporádicos por acuerdos privados con camareras del hotel, sin participación de la sociedad, ni del señor Cárdenas, agregan que, aunque la hoy causante se encontraba en las instalaciones del Hotel Chinauta Real el día del accidente de tránsito, no fue con ocasión a un vínculo laboral con los demandados, argumentando que no tienen responsabilidad frente al accidente de tránsito que ocasionó el deceso de la señora Lozano, el cual fue calificado como tal y no como accidente de trabajo.

Añaden que el vehículo involucrado no era conducido por el señor Cárdenas, sino por un tercero, que no existe culpa patronal atribuible, por tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones de condena, pues no se cumplen los supuestos de hecho ni de derecho que las habiliten tales condenas y dicen que el proceso ordinario laboral no es el escenario para declarar responsabilidad civil extracontractual, y que la solidaridad pretendida no puede imponerse al ser la sociedad una Sociedad Anónima Simplificada.

Como excepciones de mérito formularon las denominadas «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL (…) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL HOTEL CHINAUTA REAL (…) INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL – ARTÍCULO 216 CST (…) CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) TRÁMITE INAPROPIADO (…) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE INVERSIONES TURÍSTICAS CÁRDENAS S.A.S. Y EL SEÑOR SAMUEL CÁRDENAS ESPITIA (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE LA PARTE DEMANDANTE (…) PRESCRIPCIÓN (…)».

(fls. 4 a 19 del PDF 13) 4. Llamamiento en garantía: La parte demandada presentó solicitud de llamamiento en garantía respecto de la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A, señalando que en caso de una eventual condena en contra de Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S., proceda la aseguradora al pago indexado de las mismas, en virtud de la póliza de cumplimiento N° 19528, de la cual la sociedad es beneficiaria y solicitó que la aseguradora aporte copia auténtica de la póliza con todos sus anexos. 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Al efecto relata que entre Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. y AXA Colpatria Seguros S.A. se suscribió la póliza N° 19528, en la que la aseguradora se comprometió a cubrir el cumplimiento de contingencias y múltiples riesgos, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en los casos en que pueda predicarse la solidaridad patronal prevista en el artículo 34 del mismo código (fls. 26 a 32 del PDF 13). 5.

Contestación del llamamiento en garantía: La aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., frente a las pretensiones del llamamiento se opuso a todas y cada una de ellas, afirmando que no les asiste derecho a los llamantes para reclamar el amparo bajo la póliza invocada, argumentado que la póliza de seguro multirriesgo tipo Pyme Seg Hotel No. 19528, suscrita con Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S., tiene vigencia entre el 20 de junio de 2023 y el 20 de junio de 2024 y se circunscribe al amparo de riesgos materiales como incendio, rotura de vidrios, maquinaria y equipo, pero no cubre salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones, que el contrato de seguro establece que el asegurador únicamente responde frente a los riesgos expresamente contratados, y, por ende, los hechos y pretensiones del proceso laboral no están amparados.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…)» y respecto de la solicitud de llamamiento en garantía las siguientes: «INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA PARA PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES (…) LA COBERTURA OTORGADA POR LAS PÓLIZAS SE CIRCUNSCRIBE A LOS TÉRMINOS DE SU CLAUSULADO (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 5 a 24 del PDF 18). 6.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025, resolvió: «Primero. Declarar que entre la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón (…) y la entidad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 15 de octubre del año 2022 hasta el 31 de octubre del mismo año, en virtud del cual la trabajadora prestó servicios personales en actividades de oficios varios y camarera.

Segundo. Condenar a la sociedad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas SAS a pagar con destino a la sucesión de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $33.334 por concepto de salarios de un día del 31 de octubre 2022. b. $47.250 por concepto de cesantías. c. $300 por concepto de intereses sobre cesantías. d. $47.250 por concepto de prima de servicios. e. $23.650 por concepto de la compensación de vacaciones. f. la indexación de cada una de las condenas con base en el IPC vigente al momento del pago, según fórmula jurisprudencial.

Tercero. Declarar que la muerte de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo el 31 de octubre del año 2022. Cuarto. Condenar a la 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Sociedad de Inversiones Turísticas Cárdenas a pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón a título de responsabilidad objetiva por la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales a partir del 31 de octubre de 2022 a favor de M.S.M.L, representado legalmente por su padre Ricardo Mora Guerrero, hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta que cumpla los 25 siempre y cuando esté imposibilitado para trabajar por razón de estudios.

El retroactivo al 31 de julio del año 2025, es decir, al día de hoy, asciende a la suma de $44.944.500. Las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional deberán ser indexadas al momento de su respectivo pago y obviamente el empleador estaría habilitado para descontar lo que corresponda para la seguridad social. Quinto. Absolver a la entidad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas SAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

Sexto. Absolver al demandado Samuel Cárdenas Espitia de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Séptimo. Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de solidaridad y no probada las demás. Octavo. Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de cobertura de póliza de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones propuesta por la llamada en garantía. Noveno. Absolver a Axa Colpatria Seguros S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía propuesto por Inversiones Turísticas Cárdenas SAS.

Décimo. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida en un 80%, como establece el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, en su liquidación inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y un salario mínimo legal vigente mensual a favor de Axa Colpatria Seguros S.A. Esto con base en el ordinal primero del artículo quinto del acuerdo PSAA16-10554 del año 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia» (minuto 03:55 a 53:35 y 54:27 a 55:38 del archivo 49). 7. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante y la sociedad demandada presentaron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante: «(…) No se está de acuerdo, su señoría, con la decisión tomada por usted en relación con no declarar la responsabilidad demandada por culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tanto, causa fáctica de la muerte de la trabajadora fue el atropellamiento ocasionado por un vehículo de propiedad del demandado en su sitio de trabajo y la causa jurídica fue la negligencia del demandado que permitió que uno de sus empleados dejara desasegurado un vehículo de estacas marca Toyota, que parqueado sin seguro en un sitio con desnivel de cinco grado, tomó impulso, energía cinética, que golpeó con fuerza a la señora Marysol Lozano a la altura de la cabeza causándole la muerte.

Por cuanto, de conformidad con la ley y las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así como las pruebas donde se establece que la negligencia del empleador fue la causa jurídica de la muerte de la trabajadora, reparo su señoría que será sustentado con mayor fundamento fáctico y jurídico en la sustentación del recurso.

Muy amable su señoría (…) La negligencia y la inobservancia de los reglamentos fueron la causa de la muerte de Marysol Lozano Pinzón, si su empleador, el Hotel Chinauta Real, y/o Samuel Cárdenas Espitia en calidad de empleador y propietario de la empresa que se beneficia de la labor de Lozano Pinzón, hubiesen sido diligentes y hubiesen observado los reglamentos relacionados con el sistema de seguridad y salud en el trabajo, hoy Marysol Lozano Pinzón nos estuviera acompañando.

En esta 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 situación el Hotel Chinauta Real así como Samuel Cárdenas Espitia, no hicieron lo que debía hacerse con la finalidad de proteger la vida de Marysol Lozano Pinzón. Esto es, aseguraron en debida forma un vehículo de propiedad del dueño del hotel, no colocaron las barreras físicas o los muros de contención entre el parqueadero con desnivel y el sector peatonal, los baños de la piscina.

Faltó un protocolo de estacionamiento dentro del hotel. Está probado en el proceso que la muerte de la trabajadora se dio en el curso de un accidente de trabajo, como bien lo estableció su señoría, donde un vehículo estacionado en un parqueadero del hotel se deslizó en retroceso, dado el desnivel del piso del parqueadero en relación con los baños de la piscina del hotel, atropellando a Marysol Lozano Pinzón, que se encontraba haciendo aseo a los mismos.

Esto es, a los baños, como claramente se establece en el expediente, con las declaraciones de los conductores del señor Samuel Cárdenas y también de la declaración de la señora Nathaly (inaudible), que aparece en la foliatura del expediente. Señoría, este accidente laboral tiene un árbol de causas como claramente se estableció, y son las situaciones del atropellamiento sufrido por la trabajadora como consecuencia del movimiento en retroceso de un vehículo que estaba estacionado en parqueadero del hotel, que estaba en un nivel superior respecto de donde se encontraba la señora Lozano Pinzón haciendo aseo.

Las causas inmediatas resultan de las pruebas arrimadas al expediente: el vehículo Toyota mal asegurado, o como le dijo Norberto Charry, el conductor Miguel Romero lo dejó “prendido y en neutro”; la falta de la barrera física de protección y la zona con inclinación peligrosa dice Charry González, que estaba en “una bajadita”. Señoría, lo cierto es que el manual de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo brilla por su ausencia y esto dice porque si hubiese existido se hubieran identificado los peligros, si se hubiesen evaluado los riesgos y si se hubiese realizado un programa de capacitación, que son los puntos mínimos que dice la ley debe tener este manual del sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo.

No existe una instrucción de seguridad vial del empleador al interior de las instalaciones del hotel. Luego, son causas también la falta de control en el parqueo de los vehículos y el desconocimiento de la aplicación de protocolos en el sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo. Entonces, en lo que relaciona, señoría, con la culpa, la parte de no gestionar el riesgo relacionado con el parqueo de los vehículos en un sitio con desnivel, y no se gestionó el riesgo de la muerte de un empleado o de un cliente, que era totalmente previsible para otro hotel, dada la situación de desnivel que quedó probado en el proceso con las pruebas que existen en el mismo.

No había una demarcación de las áreas para los vehículos y los peatones y no se colocaron los avisos de peligro frente al riesgo. Estas falencias se observan en la prueba documental, en las diligencias de policía judicial obrantes en el proceso y que fueron ratificadas en audiencia por el señor Intendente jefe John Torres, quien acudió al lugar y estableció en primer momento los hechos y las pruebas, recolectó los elementos materiales de prueba, tomó las fotografías, fijó los hechos e hizo las entrevistas.

Se repite el deber legal de protección del empleador del Hotel Chinauta Real como empleador directo de la señora Lozano Pinzón, quien tenía la obligación ineludible de garantizar las condiciones seguras. Esto de acuerdo con lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y sobre todo en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Dichas disposiciones exigen que el empleador debe suministrarle al trabajador un entorno seguro, y el señor Samuel Cárdenas Espitia hubiese empleado un mínimo de previsibilidad o la debida diligencia que establecen las normas en especial la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la seguridad de los trabajadores que es lo que ordena la Ley hubiese realizado un estudio de riesgos laborales que no se encontraba en este sitio.

En consecuencia, la falta de previsión de esos riesgos o de la diligencia suficiente del empleador ocasionó la muerte de la trabajadora, como bien lo estableció su señoría anteriormente. Así, existiendo un deber jurídico de actuar con cuidado, con diligencia debida, estableciendo la ley y la jurisprudencia, y estando probado que ese deber fue incumplido, y ese incumplimiento fue la causa de la muerte de Marysol Lozano Pinzón, pues se demuestra que el actuar de los demandados fue negligente, porque el dueño del Hotel Chinauta Real 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 era conocedor de las condiciones del vehículo y del terreno, y responsable de la actuación de los agentes que tenía como empleados dentro de las instalaciones del hotel, y que de una u otra manera esa negligencia de los conductores y en sí de todo el sistema relacionado con el cuidado y las medidas de seguridad que fallaron tuvieron como consecuencia la muerte de la trabajadora.

La señora Marysol Lozano trabajaba en un entorno de altísimo riesgo y al no ser advertida del riesgo que suponía el parqueo de vehículos en desnivel con relación a su sitio de trabajo y al no ser capacitada frente a la existencia de ese riesgo, ocurrió la muerte de la misma, como claramente se estableció y se probó en el expediente. Señoría, y teniendo en cuenta lo que dice el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, establecida la culpa del patrono en la realización del siniestro del accidente de trabajo, se solicita se condene a la totalidad del pago de la indemnización, como lo establece la ley y la jurisprudencia. De todas maneras, señoría, por tal razón, solicito apelar la sentencia en este asunto y se concedan en su totalidad las súplicas de la demanda.

Muy amable, señoría.» (minuto 55:50 a 1:05:25 del archivo 49) 7.2. Parte demandada: «(…) interpongo el recurso de apelación frente al fallo emitido el día de hoy bajo los siguientes argumentos: Para empezar indicaré que para que se configure en efecto la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dijo el señor juez, se necesitan tres elementos esenciales, que son la actividad personal, la dependencia o subordinación y la retribución económica, elementos que efectivamente han sido valorados y analizados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en donde ha indicado que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se da lugar entonces a la presunción de la subordinación. Así entonces, tenemos que el punto de partida para determinar la existencia de una relación laboral es la acreditación inequívoca de una prestación del servicio a favor de una persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción, elemento esencial que en el presente asunto no fue acreditado, pues nótese que brilla por su ausencia elementos probatorios que acrediten que la señora Marysol Lozano Pinzón, hoy fallecida, hubiese prestado el servicio en favor de mis representados, tan es así que la única y nefasta prueba allegada al plenario, conocedora supuestamente de las situaciones fácticas relacionadas con la relación laboral, solo deja ver la existencia de un lamentable accidente de tránsito.

Sí bien es cierto que en alguna de sus confusas respuestas manifestó que, por indicaciones de la fallecida, realizaba algunos turnos de camarera; también indicó que no sabía quiénes eran, ni qué días, por lo que, al no acreditar en efecto que se realizaban relevos de turnos, se reitera que no existe ninguna prueba documental que acredite que la mencionada señora hubiese sido autorizada para ello por parte de mis representados, ni siquiera en el interrogatorio de parte se extrae alguna confesión de esa índole.

Por el contrario, el representante legal es enfático al indicar que no conocía a la señora Lozano Pinzón ni qué hacía ese día en las instalaciones del hotel, por lo que solo por imaginación no solo se puede pensar que estaba prestando un servicio, como mal lo realiza el juez de primera instancia al indicar “como por obra de Dios”. Por cuanto el ámbito de la imaginación es tan grande que podríamos también llegar a interpretar que se encontraba allí solicitando la utilización de un baño. Ahora, si bien es cierto el juez de instancia hace una interpretación al interrogatorio de parte, también lo es que lo realiza de manera parcializada y no de manera integral, pues las preguntas relativas a los turnos que tenían las camareras para el año 2022, las respuestas fueron de manera general, sin que en ningún momento pudiese interpretarse que la palabra también incluyera a la señora Marysol, como mal lo realiza el juzgador de instancia. Es de señalar que el interrogatorio de parte debe ser valorado en su conjunto, atendiendo la coherencia interna de las respuestas, sus correspondencias con los demás medios de prueba y la actitud del interrogado.

No es admisible extraer frases aisladas para sustentar 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 conclusiones que contradigan el contexto general de la declaración. El juez de instancia ha tomado fragmentos aislados del interrogatorio para sustentar una conclusión sin analizar la totalidad de las respuestas ni su coherencia con el resto del acervo probatorio.

Se configura así entonces una indebida valoración probatoria. De otro lado, y no menos importante, no es jurídicamente admisible que el juez sustituya la carga de la prueba, cierto que le corresponde o se encontraba en cabeza de la parte demandante, bajo el argumento de la protección realizada de la mujer o de la existencia de discriminación por razones de género, cuando no se ha acreditado mínimamente el supuesto fáctico que da lugar a dicha protección constitucional a sujetos especiales de protección, lo cual en este caso no se configura.

No exonera la parte interesada de cumplir con su carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. El juez no puede suplir dicha carga mediante inferencias, conjeturas o presunciones sin respaldo en el expediente, o considerar que él siente que efectivamente existió una relación laboral con el propósito de emitir una sentencia orientada por criterios de género, cuando no se ha acreditado mínimamente el supuesto fáctico que habilitaría dicha protección. En el presente caso se advierte que la decisión judicial se construyó sobre supuestos no demostrados, lo que vulnera el principio de legalidad, imparcialidad y el debido proceso.

Se reitera nuevamente, no existe prueba directa ni indirecta que permita concluir que la hoy fallecida lamentablemente fue contratada por mis representados. Por el contrario, las pruebas aportadas por la demandante, incluidas las testimoniales, refieren que la fallecida realizaba turnos, pero no fue contratada por los demandados, quienes además manifestaron no haberle reconocido ningún vínculo laboral.

El interrogatorio de parte debe ser valorado en su conjunto, atendiendo la coherencia interna de las respuestas, tal y como ya lo indiqué. Entonces, no podemos tener una presunción cuando no se acredita y no existe una mínima prueba de ello. Es decir, que el juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral sin estar mínimamente acreditada, conllevando a dictar una sentencia violatoria de hecho y de derecho.

El juez toma una decisión injusta basada en suposiciones y no en pruebas fehacientes que acrediten los hechos alegados por la parte actora. ¿Cómo se advierte o cómo se le puede dar credibilidad a una testigo que en la declaración juramentada ante notario manifiesta que tenía conocimiento que quien la contrató fue mi demandado y posteriormente, en audiencia, bajo la gravedad de juramento, indicó que no sabía quién la contrató? En sus manifestaciones indicó que no llegó hasta el punto de conversación con la hoy difunta.

Lo único que quedó acreditado con tal testimonio era el acompañamiento que se realizaba en el transporte público y de unas conversaciones sobre una inexistente relación laboral que supuestamente existía entre Marysol y el hotel, pues la testigo nunca estuvo presente al momento en que fue contratada. No sabía quién le daba órdenes, no sabía quién le pagaba el salario.

Nunca la vio con el uniforme del hotel. Es decir, es una testigo que nada aportó a todo el proceso y menos para acreditar una relación laboral, pues solo se advierte una testigo de oídas, calidad que no tiene la fuerza suficiente para declarar un vínculo Inter partes, como lo es un contrato, ya sea verbal o escrito. Ni de hablar del funcionario de policía, quien rindió un testimonio en el que participó efectivamente en el levantamiento del cuerpo, pero no aportó juicio sobre la existencia de una relación laboral, ni aspectos como salario, jornada o subordinación. Tampoco se allegó prueba documental de la cual pudiésemos llegar a inferir la existencia de un vínculo laboral.

Al no acreditarse la prestación personal del servicio en favor de mis representados, carga probatoria que le correspondería a la parte actora, no hay lugar a declarar ninguna relación laboral, y como consecuencia de ello se caería de su propio peso la pensión de sobrevivientes y todas las pretensiones malintencionadas de la parte actora, que solo buscan un enriquecimiento sin justa causa.

Por tanto, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral es una decisión totalmente alejada de la realidad, superflua y sin elementos probatorios fehacientes. Cabe resaltar que la función judicial de un juez debe ser siempre fundamentada en la aplicación imparcial y objetiva de la ley y la jurisprudencia, en concordancia con los hechos probados dentro de un proceso y con estricta 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 sujeción a la Constitución Política, sin dejar espacio para la arbitrariedad y la discrecionalidad injustificada, pues los hechos probados dentro de un proceso siempre son y serán la base de una decisión justa, situación que no se observa en el presente asunto.

Se tomó una decisión bajo supuestos, presunciones y sentimientos por parte del juez. En este caso, la parte actora no solo omite los elementos esenciales para acreditarlos dentro del debate probatorio, sino que tampoco acreditó en sus extremos temporales el monto del salario que se le pagaba directamente a mis representados, la jornada laboral, o sea, trabajo suplementario, ni el hecho del despido cuando se reclama la indemnización. Temas que también han sido analizados por la Corte Suprema de Justicia y que el juez omite, así como los lineamientos jurisprudenciales tales como SL-9156 de 2015, SL156 de 2017 y SL-4912 de 2020.

Por lo brevemente expuesto por la suscrita, quien representa los intereses de los demandados, le ruego a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca revocar en su integridad la decisión y en su lugar declarar las excepciones propuestas por la demanda, absolver a mis representados de la totalidad de las pretensiones por las que fueron condenados y efectivamente sancionar en costas y agencias a la parte demandante.

Ahora bien, no cabe dentro del presente asunto, y también quiero que sea analizado por el Tribunal, sobre la pensión de sobrevivientes condenada efectivamente por el señor juez, pues en vista de que no había prestación personal de servicio, y en vista de que no se acreditó una relación laboral con mis poderdantes, no había lugar a obligación de afiliación de ninguna índole.

En el interrogatorio de parte no se llegó a concluir eso. Es enfático en indicar el representante legal que no la conoce y que no sabía qué hacía esa señora en ese lugar en ese momento. Por las indicaciones de una testigo, quien solamente la veía bajarse del bus, nunca la vio ingresar a las instalaciones, nunca la vio con uniforme. Dijo que estaba en un overol, cuando el representante legal dijo que tenía uniforme con logo.

Situaciones que efectivamente el juez de instancia no observó ni analizó de manera integral en las pruebas. Reitero entonces la solicitud de revocación de la decisión en su integridad y absolver a mis representados de todas las pretensiones condenadas por el Juzgado Primero. Muchísimas gracias, señor juez» (minuto 01:05:30 a 01:18:40 del archivo 49) 8.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado la llamada en garantía y la parte demandante presentaron alegaciones de segunda instancia. 8.1. Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A.: Pide que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a su absolución, reitera que la póliza suscrita corresponde a un seguro multirriesgo Pyme Seg Hotel No. 19528, con vigencia entre el 20 de junio de 2023 y el 20 de junio de 2024, contratada por Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S., cuyo objeto y cobertura se limitan a riesgos materiales como incendio, rotura de vidrios, maquinaria y equipo y no frente a lo acá peticionado, por tanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la aseguradora.

(PDF 02 Cuaderno 02ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8.2. Parte demandante: Básicamente reitera que debe revocarse parcialmente la sentencia de apelada en cuanto a la absolución de los demandados por la culpa patronal y en su lugar, se declare probada dicha responsabilidad, argumentando que en el proceso se acreditó la existencia del contrato laboral a término indefinido 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 entre la trabajadora fallecida Marysol Lozano Pinzón y el Hotel Chinauta Real, que el accidente se produjo dentro de las instalaciones del establecimiento cuando el vehículo de placas BCV-395, de propiedad del señor Samuel Cárdenas Espitia y utilizado en las labores del hotel, se rodó en retroceso desde un plano inclinado y atropelló a la trabajadora mientras esta cumplía funciones de aseo.

Aduce que las pruebas contentivas del informes de tránsito, acta de inspección técnica a cadáver, croquis, álbum fotográfico y declaraciones de testigos, confirman que el vehículo fue el instrumento que causó la muerte y se encontraba destinado al servicio del hotel, que también se demostró la negligencia de los demandados, quienes omitieron implementar protocolos de seguridad, delimitar áreas de riesgo, cumplir con el SG-SST y adoptar medidas de prevención, lo que generó un ambiente inseguro de trabajo y estas omisiones configuraron la culpa patronal del artículo 216 del CST.

(PDF 05 Cuaderno 02ApelacionSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 9. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, por cuestiones de método, se resolverá inicialmente la apelación de la parte demandante, relacionada con la existencia o no del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y la trabajadora hoy fallecida en los extremos temporales fijados por el juez a quo, dependiendo de lo que resulte, se verificará si hay lugar al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, dada la falta de afiliación al sistema de seguridad social, así como si se debe condenar a la sociedad convocada al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. 10.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará la sentencia apelada, en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo entre la hoy causante y la sociedad demandada y en consecuencia, el monto de las condenas, y se confirmará en todo lo demás. 11. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Artículos 23, 24, 56, 57, 58, 216 y 348 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículos 4, 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 8, 15, 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.8, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015.

Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL 13 May 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 2003 Rad 19.473, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad 23.656, CSJ SL 10 May 2006 Rad 26.126, CSJ SL 8 Jul 2009 Rad 36.174, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ SL 18 Nov 2009 Rad 33.180, CSJ SL 23 Feb 2010 Rad 33.265, CSJ 07 Jul 2010 Rad 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL13074-2014, CSJ SL14420-2014, CSJ SL161102015, CSJ SL7109-2015, CSJ SL6497-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL136532015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL7459-2017, CSJ SL170582017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL13612019, CSJ SL1911-2019, CSJ SL1535-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL22062019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL36162020, CSJ SL5154-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL957-2021, CSJ SL987-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1140-2021, CSJ SL1237-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1562-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL5698-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3047-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL1140-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL1745-2024 y CSJ SL3409-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso en concreto, recordando que la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la causante Marysol Lozano Pinzón y la sociedad Inversiones Turísticas Cárdenas SAS durante el interregno comprendido entre el 13 y el 31 de octubre de 2022, a lo que se opone la parte demandada, bajo el argumento que a los extremos de la Litis no los ligó ningún tipo de vínculo contractual.

Con miras a resolver lo que en derecho corresponde, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. A folios 38 a 40 del PDF 01 los registros civiles de nacimiento de Angye Nathalia Pineda Lozano y el menor M.S.M.L hijos de la hoy causante Marysol Lozano Pinzón. A olios 41 y 42 del PDF 01 obra copia del registro civil de defunción de la señora Marysol Lozano Pinzón expedido por la Registraduría de Fusagasugá, con el que se verifica que su deceso ocurrió el 31 de octubre de 2022.

A folios 54 a 106 del PDF 01, reposa copia del Expediente de la Fiscalía con Noticia Criminal No. 252906000657202200984, que contiene declaraciones y análisis del accidente en el que perdió la vida la señora Lozano Pinzón, del que se destacan las siguientes instrumentales:  El informe ejecutivo - FPJ-3 en el que se describen todas las actuaciones surtidas con el trámite de levantamiento del cadáver de la señora Marysol Lozano Pinzón, adelantado por el intendente de la Policía Nacional Jhon Fredy Torres Ortiz, en el que se indica «Continuando con la inspección técnica a lugar, se observa que los baños del parqueadero secundario, se fija quebrada la baldosa de la pared y quebrada la teja del techo producto del choque de la camioneta marca Toyota, placa BCV-395, línea Land Cruiser, modelo 1993 color rojo mocanao, propiedad del señor CARENAS ESPITIA SAMUEL C.C 19.105.363», lo cual se corrobora con los 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 documentos del vehículo (Licencia de Tránsito – SOAT Certificado de Revisión Técnico Mecánica) que también reposan en el mencionado informe.  Documento denominado «ENTREVISTA – FPJ - 14» correspondiente a la versión dada por Angye Nathalia Pineda Lozano el 31 de octubre de 2022 en las instalaciones de la URI en Fusagasugá de la que se puede extraer lo siguiente: «Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de investigación (Registrar tal y como lo manifiesta la persona.

Utilizar preguntas para precisar aspectos de lo manifestado por el entrevistado): Se hace constar que el entrevistado ha sido informado sobre: el deber de toda persona, de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio (art. 67 c.p.p.); de la exoneración del deber de denunciar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero permanente, o pariente en 4° de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni denunciar cuando medie el secreto profesional (art. 68 c.p.p.); si le consta que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario (art. 69 c.p.p.); que la presente denuncia se realiza bajo la gravedad de juramento y acerca de las sanciones penales impuestas a quien incurra en falsa denuncia (art.435 c.p.), “falsa denuncia contra persona determinada”(art.436 c.p.):P/ Haga una descripción breve y concreta de los hechos que va a poner en conocimiento a la fiscalía. R/ yo estaba trabajando y me llamó la señora Nubia, la mamá del vigilante y me dijeron que mi mamá le había pasado algo que al parecer la estrelló un carro, luego de eso cogí una buseta acá en el Potosí y me fui para el hotel Chinauta, luego de eso salió un policía y me dejó entrar ahí no más, entonces les dije que dónde estaba mi mamá y ahí me comentaron que a mi mamá le había pasado un accidente y que había fallecido, y me dijeron que un carro se había ido para atrás y que la había cogido y no me dijeron mas nada, solo me dijeron nada y pensé que mi mamá estaba en la ambulancia y no me dejaron verla en ningún momento, y luego me fui por las rejas y la vi que estaba con una sábana blanca, de ahí no me dijeron mas nada.

P/ Indique a este despacho judicial si sabe usted a que se dedicaba su mama Marysol Lozano en el hotel Chinauta real. R/ ella se dedicaba a oficios varios en el hotel, ella arreglaba las habitaciones, llevaba las sabanas a la lavandería, tender camas, barrer, trapear, limpiar mesas los baños, ella llevaba trabajando como un mes y medio o más o menos, a ella la iban a poner por contrato pero estaba trabajando por turnos, ella me decía que a ella le pagaban $35.000 pesos por el turno, ella me decía que la paga era rara y que le pagaban semanal y así le pagaban, ella me decía que no tenía ninguna prestación es decir algo de salud o algo así. P/ Indique a este despacho judicial si sabe usted si su mamá le pagaban seguridad social en el hotel donde trabajaba.

R/ no señor, solo le pagaban el turno que era seguido, pero estos días estuvo trabajando toda la semana, a ella no le daban nada, ella llevaba todo por parte de ella, yo sé que ella no firmó ningún contrato o sí no ella me hubiera dicho. P/ Indique a este despacho judicial si sabe usted si su mamá tenía algún problema económico o de otra índole.

R/ ella no tenía ningún problema, ella era soltera, ella se separó hace como 2 meses, es decir ella no se casó pero vivía en unión libre, ella nunca tuvo ningún problema, ella estaba trabajando en una granja, fue cuando consiguió abajo en el hotel Chinauta, yo le ayudé a conseguir ese trabajo, yo le ayudé con el Chef de Nayron del restaurante el chalan fue la persona quien nos ayudó a conseguir el trabajo.

P/ Indique a este despacho si usted va a realizar los trámites funerarios. 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 R/ Si señor yo voy hacer los trámites que hallan lugar con respecto a mi mamá con medicina legal y la Fiscalía General de la Nación» (Resaltado añadido)  El mismo formato «ENTREVISTA – FPJ - 14» pero esta vez rendido por el señor Oscar Nolberto Charry González el 2 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: «Al establecer comunicación con la persona referenciada, manifiesta lo siguiente con relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de investigación (Registrar tal y como lo manifiesta la persona.

Utilizar preguntas para precisar aspectos de lo manifestado por el entrevistado): Se hace constar que el entrevistado ha sido informado sobre: el deber de toda persona, de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio (art. 67 c.p.p.); de la exoneración del deber de denunciar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero permanente, o pariente en 4° de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional (art. 68 c.p.p.); si le consta que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario (art. 69 c.p.p.); que la presente denuncia se realiza bajo la gravedad de juramento y acerca de las sanciones penales impuestas a quien incurra en falsa denuncia (art.435 c.p.), “falsa denuncia contra persona determinada” (art.436 c.p.): P/ Haga una descripción breve y concreta de los hechos que va a poner en conocimiento a la fiscalía. R/ mi trabajo es escoltar a don Samuel Cárdenas, yo llevo 17 años trabajando con él, el cual yo obedecí una orden del señor Samuel del día domingo más o menos a las 10 de la mañana, quien me ordenó ir a recoger la naranja, mandarina y limón, más o menos a 4 kilómetros y regresar, yo Salí en el carro Toyota Land Cruiser roja de estacas hacia el río a recoger la fruta, regresé al hotel como a las 11:20 de la mañana, descargué la fruta en el hotel a donde se descarga lo de alimentos, luego de esto Salí al hotel para el restaurante el Chalan a dejar 4 canastillas de naranja, dos de limón y media de mandarina, de ahí me dirijo hacia el retorno para ingresar la camioneta Toyota al hotel, al sitio donde yo usualmente la parqueo, es un parqueadero secundario para los carros de propiedad del hotel, dejando la camioneta con su respectivo seguro, yo estacioné la camioneta le dejé el freno de mano instalado y le metí cambio que se llama primera para que el carro no se fuera a rodar, es algo que siempre lo hacemos, en ese momento más o menos como a las 12:30 de la tarde, cerré bien la camioneta las puertas, luego me fui para recepción y entregué las llaves a la persona autorizada de recepción que se llama Yenny que es la persona que estaba en el momento de entregar las llaves, de ahí seguí mi labor normalmente en la tarde con el señor Samuel hasta que llegó la noche y al otro día que es lunes tengo el examen psicométrico por parte de la empresa inversora Cárdenas, el cual yo viajé el día domingo en la noche para mi casa sin dejar ninguna novedad, ya estando en el curso cuando vi unas llamadas del celular perdidas del compañero de nombre Miguel Romero que también es escolta de don Samuel, y el señor me llama y me dice que hubo un accidente y que me regrese rápido para el trabajo, el cual yo me devolví al hotel, pero yo escuché del señor Miguel Romero que me dijo que el señor Samuel lo mandó a comprar unos bultos de cemento para el día lunes en la mañana a Fusagasugá, el señor Miguel Romero manifestó que él recibió las llaves de la recepción y se las entregó las llaves la señora Yenny quien es la encargada de recibir y entregar el manejo de los vehículos con autorización del señor Samuel, es de notar que los vehículos no se mueven sin el autorizado del señor Samuel, también me manifestó que cogió las llaves y salió a desayunar en el mismo restaurante del hotel y cuando él salió a desayunar como 20 minutos y que se había 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 atropellado la camioneta y que ya estaba muerta la señora del aseo, yo creo que en el transcurso de que le entregaron las llaves al señor Miguel Romero es posible que él se halla acercado al carro para prenderlo y ponerlo a calentar, para realizar esta actividad tuvo que poner el carro en neutro y el señor Miguel alejarse sin darse cuenta de lo que pudo haber pasado, es decir que el carro se rodó porque el parqueadero es como una bajadita.

P/ Indique a este despacho judicial si sabe usted a que se dedicaba la señora Marysol Lozano en el hotel Chinauta real. R/ yo siempre la veía haciendo aseo por los baños donde paso las cosas; la verdad no sabía cómo se llamaba, la verdad soy muy alejado a esas cosas. P/ Indique a este despacho judicial cual es el estado mecánico y que fallas presenta el vehículo marca Toyota, placa BCV-395, línea Land Cruiser, modelo 1993 color rojo mocanao, propiedad del señor CARENAS ESPITIA SAMUEL C.C 19.105.363.

R/ desde que yo he manejado ese carro no presenta ninguna falla mecánica, el freno de mano está bueno, la caja de cambios está buena también, no presenta ninguna falla. P/ Indique a este despacho judicial quien más tiene acceso al manejo del vehículo marca Toyota, placa BCV395, línea Land Cruiser, modelo 1993 color rojo mocanao, propiedad del señor CARENAS ESPITIA SAMUEL C.C 19.105.363.

R/ el vehículo lo maneja el señor Joaquín, el señor Miguel Romero y yo, las llaves siempre permanecen en recepción y la que esté encargada ahí ella entrega las llaves del carro con autorización del señor Samuel. P/ Indique a este despacho judicial para el día 31/10/2022 donde se encontraba usted y que actividad. R/ yo me encontraba en el curso psicométrico en el municipio de Chía (Cundinamarca).

P/ Indique a este despacho judicial si para el último día que manejó la camioneta Toyota aplicó los protocolos de parqueo. R/ si señor, teniendo en cuenta que el parqueadero es como una bajadita, cuando parqué apagué el vehículo, le metí cambio en la caja de primera y finalmente el freno de mano, nunca se le coloca piedras en las llantas, con el freno y el cambio el carro no se rueda.

P/ Indique a este despacho judicial si usted sí en el parqueadero hay cámaras de seguridad. R/ la verdad no hay cámaras en ese sitio, creo que no hay. P/ Indique a este despacho judicial si sabe usted sí para el día 31/10/2022 en horas de la mañana alguien manejó la camioneta Toyota roja. R/ no señor no sé porque no me encontraba en Chinauta.

P/ Indique a este despacho judicial si tiene algo más que agregar o emendar. R/ no señor» (Resaltado añadido). A folios 107 a 109 del PDF 01 obra copia de la declaración juramentada rendida por la señora Luz Mireya Herrera Ortiz ante la Notaria 36 del Circulo de Bogotá el 7 de marzo de 2023, en lo que interesa del siguiente tenor: «(…) Desde el mes de junio de 2022, MARYSOL estuvo trabajando en Fusagasugá, en servicio doméstico en casas de familia, hasta los primeros días de octubre, cuando su hija ANGIE, por un ex compañero de trabajo del Restaurante Chalan, supo que en el hotel CHINAUTA REAL, estaban necesitando una camarera y fue ella quien la recomendó y fue contratada por el señor SAMUEL CÁRDENAS, que es el dueño del hotel, nosotras nos cruzábamos por el camino cuando ella estaba llegando a trabajar en el hotel, ya que yo vivo en Chinauta, pero trabajo en Fusa.

En hotel MARYSOL, trabajaba como camarera y tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de domingo a domingo, con descanso un día a la semana, pero en el tiempo que estuvo trabajando, no pudo tomar descanso, porque las otras camareras 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 del hotel, estaban en días compensatorios que les debía el hotel y le decían a MARYSOL que ella cubriera esos turnos. A ella le pagaban TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000,oo), diarios, que le pagaban semanalmente, pero no la habían afiliado a seguridad social.

El día 31 de octubre, a las 7:00 a.m., hablamos con MARYSOL, me dijo que cuando saliera de trabajar nos encontrábamos apenas llegara a FUSA, para ir a llevar los niños a pedir dulces, aproximadamente a las 12:00 a.m., me llamó ANGIE NATHALIA, y me dijo que algo había pasado en el hotel y que MARYSOL había fallecido, que se iba para la Fiscalía, yo le dije que la acompañaba, pero decidió irse para la casa a buscar unos papeles que le habían pedido, luego llegó Ricardo a acompañarla y yo me fui para mi casa (…)» A folios 111 a 148 del PDF 01 reposan una serie de peticiones y reclamaciones incoadas por el apoderado de la parte demandante a los demandados y a las autoridades como Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el extremo demandado solo allegó copia de la Póliza N° 19528 de 12 de abril de 2023, frente al llamamiento en garantía de Axa Colpatria, entidad de la cual dicho sea de paso también la aportó. (fls. 32 a 40 del PDF 13 y 30 a 94 del PDF 18).

Pruebas personales El demandado Samuel Cárdenas Espitia, en calidad de representante legal de la sociedad convocada y como persona natural, manifestó que no conoció ni sostuvo ninguna relación con Marysol Lozano Pinzón, que solo la vio después del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2022, cuando se enteró que había fallecido en las instalaciones del Hotel Chinauta Real, atropellada por un vehículo de su propiedad, dijo que desconoce las circunstancias porque estaba presente en ese momento en las instalaciones del hotel, pues el deponente se encontraba lejos, sin embargo, aclaró que quien estaba usando el vehículo era uno de sus conductores, el cual habría encendido la camioneta para realizar un mandado y aparentemente la dejó mal asegurada, lo que habría ocasionado el accidente.

Informó que ese conductor hacía parte de su esquema de escoltas y en aquel día se había ofrecido a recoger un material de construcción, razón por la cual pidió las llaves en la recepción del hotel y movió el vehículo. Ante las preguntas sobre otro trabajador, el señor Óscar Charry González, manifestó que este también era escolta suyo, pero que para la fecha señalada estaba de descanso.

Cuando se le ingterrogó por qué razón dicho escolta había declarado que conocía a la señora Lozano como 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 «la señora del aseo», respondió que probablemente lo hizo porque alguien se lo comentó, pues consideró que tampoco la conocía directamente. Frente a las preguntas sobre las condiciones laborales en el hotel, expuso que no recordaba con exactitud cuánto devengaba una camarera en 2022, aunque probablemente era el salario mínimo legal vigente, que el horario habitual de una camarera era el de una persona con jornada normal, pero aclaró que en lo que respecta a la señora Lozano, ella habría reemplazado de manera esporádica a otra persona y no tenía datos concretos porque nunca la contrató personalmente ni la había visto antes del accidente.

Expresó que, en el hotel, el uniforme de aseo consistía en una bata marcada con el nombre del establecimiento, aunque aceptó que si la trabajadora era eventual y no se le entregaba uniforme podía laborar con su propia ropa, y en relación con la señora Lozano dijo que desconoce cómo estaba vestida ese día. En cuanto a la existencia de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, afirmó que el hotel sí contaba con todas las medidas exigidas por la ley.

Sin embargo, al ser interrogado sobre si se había identificado el riesgo de deslizamiento de vehículos en el parqueadero auxiliar, dijo que nunca lo habían considerado como peligroso, ya que era un parqueadero con un declive leve, como cualquier otro, que la zona vehicular estaba delimitada de la peatonal, que había señalización en los espacios de tránsito y parqueo, pero reconoció que no existían avisos específicos de advertencia, ni un plan de manejo vial escrito, que únicamente se contaba con señalización básica.

Añadió que sí había una barrera natural en el lugar del accidente consistente en un andén de unos treinta centímetros y una matera grande con vegetación tupida que, según él, cumplía la función de separación. Respecto a protocolos de parqueo, expresó que existía uno, aunque de carácter verbal. Ante la pregunta de si había brindado apoyo económico a los hijos de la señora Lozano para el sepelio, dijo que no, porque ellos reaccionaron de manera hostil hacia él y afirmó sentirse inocente frente a lo ocurrido (minuto 07:15 a 20:35 del archivo 36) La testigo Luz Mireya Herrera Ortiz manifestó que conoce al demandante Ricardo Mora Guerrero desde aproximadamente el año 2018, en razón a que él y su familia trabajaron en una granja de pollos junto con su esposo en San Francisco, Cundinamarca, dijo que conoció a Marysol y le constaba que esta ingresó a trabajar en el Hotel Chinauta Real el 13 de octubre de 2022, fecha en que la misma Marysol le dijo que tenía una entrevista laboral en dicho lugar, refirió que después de la entrevista, Marysol le confirmó que había quedado vinculada como camarera, 18 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 desempeñando funciones de arreglo de habitaciones, tendido de camas y limpieza de baños.

Indicó que supo esto porque Marysol se lo comentó directamente. Señaló que vio a Marysol ingresar al hotel en un par de ocasiones, en horarios que comprendían de siete de la mañana a cinco de la tarde, aunque más adelante refirió que en realidad la señora ingresaba a laborar a las ocho de la mañana, pero debía salir una hora antes de su casa debido a los trancones de la vía. Expresó que Marysol laboraba sin descansos, cubriendo los turnos pendientes de las demás camareras y trabajando de domingo a domingo.

En cuanto a la remuneración, dijo que Marysol le contó que le pagaban $35.000 diarios, en efectivo y con periodicidad semanal, aunque no pudo precisar quién realizaba los pago, ni en qué modalidad contractual estaba vinculada, ni conocía si recibía aportes a seguridad social. Agregó que Marysol llevaba consigo un bolso y un overol para cambiarse en el hotel, sin describir el color, ni los detalles de dicha prenda.

Respecto de la muerte de Marysol, relató que el 31 de octubre de 2022 habían acordado salir juntas a pedir dulces con sus hijos, que habló con Marysol en horas de la mañana, pero después recibió una llamada de su hija Angie Natalia, quien le informó entre llanto que su madre había fallecido en un accidente dentro del hotel, al parecer porque un vehículo se desengranó en el parqueadero y la atropelló. Indicó que acompañó a la familia en los trámites posteriores y asistió al sepelio realizado en Piedras, Tolima.

Recordó con tristeza la consternación de Ricardo, Angie Natalia y el hijo menor, quienes quedaron profundamente afectados por la pérdida repentina. Expresó que la familia de Marysol vivía en Fusagasugá desde junio de 2022 hasta el momento del fallecimiento, que el sustento económico del hogar lo llevaban Marysol, su hija Angie Natalia, que trabajaba en una ferretería y Ricardo dedicado a la cría de gallinas.

Añadió que solía comunicarse diariamente con Marysol por teléfono o por WhatsApp y que esta le compartía sus rutinas, incluso actividades cotidianas como hacer mercado o acompañarla a vueltas personales. No obstante, su testimonio resultó contradictorio y confuso en varios aspectos. Por un lado, sostuvo inicialmente que coincidía con Marysol en la buseta, viéndola descender frente al hotel mientras ella continuaba hacia Fusagasugá; sin embargo, posteriormente se enredó explicando cómo eran esos desplazamientos, al punto de aceptar: «yo misma me enredé».

Igualmente, fue contrastada frente a lo narrado por esta en una declaración extrajuicio rendida ante notaría había dicho que Marysol trabajaba de ocho de la mañana a cinco de la tarde y que fue contratada por un señor Manuel Cárdenas, mientras que en la audiencia afirmó que ingresaba a las 19 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 siete y que desconocía quién la había contratado, limitándose a decir que fue « el Hotel Chinauta Real» (minuto 00:00 a 37 del archivo 37) El deponente John Fredy Torres quien es miembro activo de la policía nacional hizo referencia acerca del levantamiento del cadáver de la señora Lozano Pinzón, sin que su declaración sea útil para establecer la relación laboral peticionada, debido a que no tiene conocimiento al respecto (minuto 00:15 a 19:15 del archivo 38).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala concluye acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado en lo que respecta a la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre la hoy causante y la sociedad demandada, sin embargo, los extremos temporales del vínculo serán modificados, como pasa a verse: Tal como se dijo en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe demostrar la prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado desvirtuarla, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que de allí se deriven.

En ese sentido, lo primero por establecer es si en el presente asunto se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la hoy fallecida Marysol Lozano Pinzón en favor de la sociedad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. En este aspecto, se observa que, si bien la parte demandada en la contestación negó la existencia de un vínculo laboral, lo cierto es que no desconoció la prestación personal de servicios de la causante en sus instalaciones, pues manifestó que tales servicios se realizaron mediante turnos, acuerdos o convenios que la fallecida había celebrado con algunas trabajadoras del hotel, afirmación que resulta relevante, ya que, con independencia de los términos en que se intentó encuadrar la relación, no queda a duda que el beneficiario directo de la labor desplegada por la señora Lozano Pinzón fue el establecimiento hotelero convocado a juicio.

A lo anterior se le suma lo manifestado por el representante legal de la sociedad, también vinculado como demandado en calidad de persona natural, quien en su interrogatorio de parte, aunque inicialmente sostuvo de manera reiterada que no 20 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 conoció a la trabajadora en vida y solo supo de su existencia el día del accidente, terminó aceptando que la presencia de la hoy causante en el hotel podía explicarse debido a un reemplazo de turno a alguna de las empleadas, como solía realizarse de manera esporádica, con esta manifestación del representante legal, sin duda se evidencia que aceptó que la sociedad recurría efectivamente a la vinculación de personal eventual para cubrir turnos o reemplazos, lo que ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y desvirtúa la tesis de ausencia absoluta de vínculo laboral.

Además en el expediente reposan las entrevistas rendidas en la investigación penal adelantada por la Fiscalía y la Policía, en particular la rendida por el señor Óscar Nolberto Charry González, quien dijo ser trabajador de la parte demandada desde hace más de diecisiete años e identificó de manera clara y precisa a la señora Marysol Lozano Pinzón como la persona que se desempeñaba en las labores de aseo del hotel, señalando que la vio en repetidas ocasiones realizando funciones de limpieza en los baños donde posteriormente ocurrió el accidente, y aunque no se trate de un testigo formal dentro del proceso laboral, su relato constituye un indicio serio y relevante de la prestación efectiva de servicios personales en beneficio de la empresa, en tanto proviene de una persona que laboraba directamente para el mismo empleador y estaba en condiciones de observar tales hechos, incluso complementa lo dicho por el representante legal de la sociedad convocada, que, como se analizó, finalmente aceptó que la fallecida prestó servicios según su decir en turnos por remplazos, de tal manera que es dable analizar lo expresado por ese declarante, haciéndose además énfasis que tales documentales se incorporaron al plenario y la parte convocada no se opuso a ello, ni mostró reparo alguno sobre su contenido.

En ese orden de ideas, se colige que, al contrastar la postura adoptada en la contestación de la demanda, las manifestaciones del representante legal en su interrogatorio y la entrevista a que se hizo alusión, en virtud del Expediente de la Fiscalía, se evidencia una línea común que permite concluir que la señora Lozano Pinzón sí prestó servicios en actividades de aseo en favor del Hotel Chinauta Real, indistintamente de que fueran esporádicas, por turnos o a través de acuerdos con otras trabajadoras, de tal manera que a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, esa prestación de labores beneficiaron directamente a la sociedad demandada, lo que activó en su favor la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En aplicación de dicha presunción, correspondía a la parte demandada demostrar que los servicios se ejecutaron con autonomía e independencia, ajenos a un vínculo 21 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 subordinado, lo cual no ocurrió. La sociedad no allegó ningún elemento de convicción que evidenciara la existencia de una relación distinta de la laboral, la simple alegación de acuerdos o convenios informales no basta para derruirla, recordando que le está prohibido a la propia parte fabricar sus pruebas, como tampoco el juez puede fallar con suposiciones, sin contar con elementos probatorios que así lo respalden.

Por consiguiente, no queda a duda que el juez a quo acertó al declarar que entre la hoy causante Marysol Lozano Pinzón y la sociedad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. existió un contrato de trabajo. No obstante, al examinar los extremos temporales del vínculo, la Sala considera que no es posible acoger los fijados por el a quo, quien determinó que la relación laboral se extendió del 15 al 31 de octubre de 2022, pues no hay plena prueba que respalde ese periodo, dado que la única que hizo referencia a fechas concretas fue la testigo Luz Mireya Herrera Ortiz, cuya declaración presentó inconsistencias y contradicciones que le restan credibilidad, aunado a que por lo menos la fecha de inicio la supo fue por comentarios de la causante, señalando que le consta porque Marysol le dijo que iba a una entrevista al hotel y la recibieron, pero en la realidad material de las cosas, su conocimiento no fue presencial de esa circunstancia. En consecuencia, acudiendo a la teoría jurisprudencial de la aproximación, la Sala considera demostrada la existencia del contrato de trabajo, por lo menos, el 31 de octubre de 2022, día en que la señora Lozano Pinzón prestó servicios al hotel, dado que existe plena certeza de su presencia en las instalaciones ejecutando labores de aseo, coincidiendo con el día de su fallecimiento.

En cuanto a la remuneración, se comparte lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de tomar el salario el mínimo legal mensual vigente, pues no se demostró que la causante devengara la suma de $35.000 diarios que se mencionó en la demanda, lo que además, se armoniza con lo declarado por el representante legal de la sociedad, quien reconoció que las camareras del hotel para el año 2022 percibían el salario mínimo.

En síntesis, la sentencia apelada se modificará, para señalar que el contrato de trabajo entre la señora Marysol Lozano Pinzón y la sociedad Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S., estuvo vigente el 31 de octubre de 2022, fecha en la cual la trabajadora se encontraba desempeñando funciones de aseo en el hotel y en la que perdió la vida y en esa medida se deberán ajustar las condenas impuestas por acreencias laborales. 22 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Finalmente, si bien el juez de primera instancia acudió al enfoque de género como criterio interpretativo para analizar la situación, la Sala estima que no era necesario acudir a dicha perspectiva, puesto que los medios de prueba obrantes en el expediente, e incluso lo manifestado por la propia parte demandada, permitieron establecer la prestación personal del servicio de la hoy causante Marysol Lozano Pinzón en favor del hotel, sin que se requiriera aplicar ese enfoque para arribar a la conclusión de la existencia de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 24 del CST..

Modificación de las condenas por acreencias laborales Dada la modificación de los extremos temporales de la relación laboral que inició y terminó el 31 de octubre de 2022, como quedó analizado, resulta imperioso ajustar los montos de las condenas, impuestas en el numeral segundo de la sentencia apelada, puntualmente en los literales b, c, d, y e, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar con destino a la masa sucesoral de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón las siguientes sumas y conceptos: b. $ 2.777,78 por concepto de auxilio de cesantías c. $0,93 por concepto de intereses a las cesantías d. $ 2.777,78 por concepto de prima de servicios e. $ 1.388,89 por concepto de compensación por vacaciones De acuerdo con lo anterior, no se abre paso la apelación de la parte demandada, en cuanto a la alegada inexistencia del contrato de trabajo.

Culpa patronal Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud », así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».

El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios 23 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel « error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.

La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).

Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022). 24 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.

Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).

Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).

La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación 25 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.

Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción », así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones ».

Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).

Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los 26 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.

La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.

En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.

El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. 27 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.

El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó el juez a quo al declarar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente que sufrió la demandante.

Bajo ese horizonte, se tiene que el accidente de la trabajadora ocurrido el 31 de octubre de 2022, cuando perdió la vida, así como el daño a esta ocasionado se encuentran acreditados, tan es así que el Juzgador de primer grado en la sentencia apelada dispuso «Declarar que la muerte de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo» sin que ninguna de las partes manifestara su reproche.

Y así se corrobora con el material probatorio recopilado en el presente asunto, dentro del cual se resalta la copia del Expediente de la Fiscalía con Noticia Criminal No. 252906000657202200984, que contiene los detalles y circunstancias relacionadas con el levantamiento del cuerpo de la señora Lozano Pinzón y la investigación adelantada al respecto.

En consecuencia, sin mayores disquisiciones es dable confirmar que se trató de un accidente de trabajo. Entonces, lo que corresponde ahora es determinar si en dicho insuceso medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia. Tal como se enunció anteriormente, reposa en el plenario copia del expediente de la Fiscalía al que se hace referencia es el conjunto de documentos que componen la investigación penal iniciada a raíz del fallecimiento de la señora Marysol Lozano Pinzón, el cual se encuentra identificado con el Número Único de Noticia Criminal 252906000657202200984, contiene todas las actuaciones iniciales y los elementos materiales probatorios recaudados por la policía judicial en el lugar de los hechos, 28 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 con el objetivo de esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el deceso de la trabajadora.

Dentro de este expediente se encuentran piezas claves, tales como el informe policial del accidente de tránsito, el acta de inspección técnica al cadáver, los informes ejecutivos de los investigadores, un álbum fotográfico de la escena y del vehículo implicado, así como las entrevistas y declaraciones rendidas por testigos y familiares de la víctima.

Adicionalmente, incluye la solicitud y los resultados de análisis forenses, las órdenes emitidas por la Fiscalía a la policía judicial, y otros documentos relevantes para la investigación, como la póliza SOAT y la licencia de tránsito del vehículo, del cual se colige que es de propiedad del demandado Samuel Cárdenas Espitia. Dentro de los informes ejecutivos de los investigadores, se resalta el contenido de la narración de los hechos el día del accidente, de la siguiente manera: «Siendo las 11:15 horas del día de hoy 31/11/2022, la patrulla disponible de la SUIN, informan vía celular al grupo de actos urgentes URI Fusagasugá, que se dirija hasta EL HOTEL CHINAUTA REAL DE CHINAUTA, para realizar diligencia de inspección técnica a cadáver a un cuerpo de sexo masculino, de inmediato se le informa al señor fiscal URI en turno para que asuma la dirección y coordinación de la etapa de los actos urgentes como lo estipula el artículo 205 del C.P.P. Para el desarrollo de los actos urgentes es asignada la policía judicial SUIN de la URI Fusagasugá, peritos del laboratorio de Criminalística se trasladan hasta el lugar de los hechos, llegando al sitio a las 12:30 horas, donde se observa que se encuentra acordonado el sitio con cinta amarilla por agentes de tránsito urbano de Fusagasugá, es así que utilizando elementos básicos de bioseguridad para los funcionarios quienes van a procesar la escena, se desprende que estamos en presencia del lugar de los hechos, zona rural del municipio de Chinauta (Cundinamarca), corresponde al parqueadero secundario del interior del hotel Chinauta Real, bajo la georreferenciación N 04° 2.908'42.18" W 074° 3.65'6.77", con iluminación diurna y condiciones meteorológicas secas, se procede a las tomas fotográficas iniciando procedimiento con la claqueta de información del caso y a su vez los cuatro puntos cardinales del lugar y las evidencias físicas con su respectiva numeración, se ingresa a la escena utilizando el método de espiral para la búsqueda de elementos materiales probatorios donde se halla sobre la superficie de soporte (cerca de los baños), como EMP Y EF NRO 1, un cuerpo sin vida de sexo femenino cubierto de una sábana blanca quien en vida respondía a MARYSOL LOZANO PINZON, C.C 20.352.793, fecha de nacimiento 19/SEPTIEMBRE/1983, 39 años de edad, se observa el cuerpo en posición artificial debido a que fue atendida por los primeros auxilios por la unidad de ambulancia Nro 4012 (TAB) del hospital san Rafael de Fusagasugá quien atiende el paciente pero ya se encuentra sin signos vitales por parte de la paramédico ADRIANA CARDENAS, sin embargo se observa el cuerpo 29 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 en decúbito abdominal, el cuerpo se encuentra con la cabeza con un cuello ortopédico con manchas de sangre en patrón de saturación, tórax conservando su eje; miembros superiores se encuentran en flexión sobre la región del tórax, los miembros inferiores se observan en abducción y flexión, respecto a las evidencias asociadas el cuerpo vestía una camisa blanca con manchas de sangre en patrón de saturación en el faldón anterior superior, sudadera azul y medias cortas azules con franjas rojas, cerca al cuerpo se aprecia botas pantaneras azules, al realizar una exploración al cuerpo se hallan las siguientes lesiones producidas por politraumatismo así; gran lesión de forma irregular con manchas de sangre en patrón de escurrimiento ubicado en la región frontal derecha y región temporal derecha, lesión irregular ubicada en la región cigomática derecha.

Continuando con la inspección técnica a lugar, se observa que los baños del parqueadero secundario, se fija quebrada la baldosa de la pared y quebrada la teja del techo producto del choque de la camioneta marca Toyota, placa BCV-395, línea Land Cruiser, modelo 1993 color rojo mocanao, propiedad del señor CARENAS ESPITIA SAMUEL C.C 19.105.363 el cual presenta golpes en la parte trasera, golpes en las barras traseras y manchas de sangre en patrón de goteo en la parte trasera cerca a la placa del vehículo, es así que al llegar a lugar de los hechos se aprecia que dicho vehículo fue movido por uno de los empleados del hotel chinauta real para poder prestar los primeros auxilios a la hoy víctima, para lo cual se realiza la fijación fotográfica de donde se encuentra el vehículo, así mismo se realiza fijación fotográfica de la mancha de sangre en patrón de lago hemático, guantes de látex utilizados por los de la ambulancia, toallas higiénicas, rastros de teja en el piso y demás elementos donde sucedieron los hechos de sangre.

En apoyo con el señor Óscar Orlando Cruz C.C 82.393.858, agente de tránsito de Fusagasugá, funcionario quien realiza el informe Policial de Accidente de Tránsito entre ellos el croquis y demás diligencias tales como, realizar inventario del vehículo, de placas BCV-395, custodia en los patios de Fusagasugá del vehículo implicado en el accidente de tránsito, igualmente anexa documentación a la presente investigación. Es así que sin hallar elementos de juicio relevantes para la investigación el cuerpo es embalado y rotulado, sometidos a los parámetros de cadena de custodia y terminando la diligencia de inspección técnica a cadáver a las 13:50 horas para ser entregado a la unidad básica de medicina legal Fusagasugá, con el fin de que se realice la necropsia médico legal donde se establezca la causa, manera y mecanismo de la muerte.

Se recibe entrevista a la señora ANSY NATHALIA PINEDA LOZANO C.C 1.003.560.678, (hija de la hoy occisa) persona quien narra de cómo sucedieron los hechos de investigación y se anexa formato firmado a la investigación que se adelanta. Finalmente, trasladándonos a las instalaciones de la URI Fusagasugá donde se adelantaron las actuaciones de laboratorio como diligenciamiento de formatos, álbum fotográfico, y demás diligencias judiciales y posteriormente ingresar las 30 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 actuaciones al SPOA y dejarlas a disposición de la fiscalía en turno URI Fusagasugá» Tal como se anunció, el declarante John Fredy Torres narró que para el día 31 de octubre de 2022 se encontraba de turno en la URI de Fusagasugá, en funciones de Policía Judicial adscrito a la SIJIN, atendiendo casos urgentes.

Ese día recibió información de un accidente en el Hotel Chinauta Real y se desplazó hasta el lugar, donde constató la presencia de una persona de sexo femenino fallecida, de la cual en ese momento no recordaba el nombre. Manifestó que su labor consistió en realizar la inspección de la escena, efectuar tomas y fijaciones fotográficas, practicar la exploración de un vehículo tipo camioneta involucrado en los hechos y adelantar la inspección técnica al cadáver.

En relación con la inspección del vehículo, precisó que se examinó tanto interna como externamente, registrando mediante fotografías un golpe en la parte posterior que evidenciaba contacto o fricción con otro elemento. Posteriormente describió la inspección del cuerpo de la víctima, realizada de manera ordenada de la cabeza a los pies, constatando lesiones y dejando registro de las prendas de vestir y de los elementos hallados alrededor.

Señaló que la señora presentaba una lesión abierta en la región frontal y que había sido atendida previamente por personal de salud, lo cual quedó consignado en el acta. Indicó que la víctima vestía una camisa blanca manchada de sangre y un pantalón azul tipo quirúrgico, similar al que suelen usar las personas encargadas de labores de aseo.

Agregó que el cuerpo se hallaba en la parte externa de una habitación, cerca del parqueadero y de la zona de piscinas del hotel, lugar en el que presuntamente cumplía con sus labores de aseo. Describió el parqueadero como un espacio con capacidad aproximada para veinte vehículos, con pendiente y sin cámaras de seguridad, aunque con demarcación para los automóviles.

Durante el levantamiento observó además sangre, baldosas rotas, elementos de aseo y un par de botas que no estaban puestas en la víctima, lo que pudo deberse al procedimiento médico o al impacto sufrido. Explicó que, conforme al protocolo, el cuerpo fue embalado y remitido a Medicina Legal bajo cadena de custodia para la práctica de la necropsia, concluyéndose posteriormente que la causa de la muerte fue un politraumatismo ocasionado por accidente de tránsito, producto del golpe recibido.

Señaló que tras culminar las diligencias se tomaron entrevistas a un familiar de la fallecida y a un hombre cuyo nombre no recordaba, sin poder precisar si este último estaba vinculado al hotel. 31 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Por tanto, analziados los medios de prueba recaudados en el curso de la presente acción, se arriba a la conclusión que acertó el Juzgador de primera instancia al absolver a la parte demandada respecto de la pretendida indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, como a continuación se expone.

Al abordar el estudio de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe precisar que la carga probatoria en esta materia recae inicialmente sobre la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En efecto, corresponde a quien alega la existencia de culpa patronal demostrar de manera clara y suficiente las omisiones imputables al empleador en relación con su deber de protección, prevención y capacitación de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

Solo a partir de esa demostración inicial, se habilita la eventual inversión de la carga probatoria, que exige al empleador acreditar que desplegó una conducta diligente y cumplió cabalmente con los deberes de cuidado que la ley le impone. En el caso concreto, aunque obra en el expediente un amplio acervo probatorio que acredita el fallecimiento de la trabajadora Marysol Lozano Pinzón y da cuenta de las diligencias realizadas por la Fiscalía y la Policía Judicial tras el insuceso, lo cierto es que ninguno de esos medios permite establecer con certeza la forma en que ocurrieron los hechos.

Las declaraciones de los funcionarios policiales, en particular del señor John Fredy Torres, así como los informes de inspección técnica al cadáver, los reportes fotográficos, el croquis de tránsito y las demás diligencias de campo, si bien resultan relevantes para constatar la existencia del accidente, no permiten reconstruir de manera exacta y fidedigna las circunstancias específicas en las que se produjo la muerte de la trabajadora.

Debe resaltarse que en el expediente no existe un solo testigo presencial que relate cómo se produjo el siniestro, ni se cuenta con grabaciones de cámaras de seguridad u otro elemento técnico que permita corroborar el modo en que se desencadenaron los hechos. Lo que se advierte en las diligencias de investigación penal son hipótesis y aproximaciones sobre la posible mecánica del accidente, pero ninguna de ellas alcanza a constituir plena prueba de la conducta culposa del empleador.

Conviene recordar que, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad por culpa patronal no es de carácter objetivo, sino subjetivo. De allí que para que prospere la pretensión indemnizatoria es indispensable acreditar que el empleador incurrió en impericia, imprudencia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes de cuidado, y que esa conducta 32 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 omisiva o reprochable fue determinante en la producción del daño. En ausencia de prueba de tales circunstancias, la simple ocurrencia del accidente de trabajo no basta para derivar responsabilidad indemnizatoria a cargo del empleador.

Y si bien quedó demostrado que la muerte de la señora Marysol Lozano Pinzón obedeció a un accidente de trabajo, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar cuáles fueron las omisiones específicas en que incurrió la sociedad convocada en relación con las obligaciones de prevención, capacitación o suministro de condiciones seguras de trabajo.

Tampoco acreditó cómo esas supuestas omisiones fueron la causa eficiente del accidente. En consecuencia, no se configuró el presupuesto de «culpa suficientemente comprobada del empleador» exigido por la Ley y la jurisprudencia especializada para imponer la condena reclamada. Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la decisión adoptada por el a quo al absolver a la sociedad demandada de la pretensión indemnizatoria.

Por el contrario, el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto reconoció que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima para estructurar la responsabilidad subjetiva del empleador y que, en ausencia de prueba directa sobre la mecánica del accidente y de la imputabilidad de una omisión patronal, no es posible condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará en este aspecto. Pensión de sobrevivientes Cabe recordar que el sistema de riesgos profesionales está diseñado principalmente como un modelo de aseguramiento, es decir, estructurado de manera similar a un contrato de seguro, en el que el empleador actúa como el tomador del seguro, ya que es quien selecciona la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones, por ende, la prima de aseguramiento es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador, la ARL asume el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, mientras que el riesgo cubierto comprende las contingencias derivadas de accidentes laborales o enfermedades profesionales, por tanto, en caso de fallecimiento del trabajador, sus familiares se convierten en los beneficiarios de las coberturas establecidas, accediendo a las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en la ley, tales como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y la asistencia médica, entre otros beneficios.

(CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL1745-2024 y SL34092024). 33 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 En otras palabras, dado que el empleador es quien genera el riesgo objetivo, tiene la obligación de garantizar la seguridad y protección de sus trabajadores, no obstante, de acuerdo al sistema de aseguramiento establecido por el legislador se permite al generador del riesgo -empleador- trasladar esa responsabilidad a las entidades administradoras, siempre que cumpla con la obligación de afiliarlos y asumir el pago exclusivo de las cotizaciones, de lo contrario, deberá responder con su propio patrimonio, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

(CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL45722019, CSJ SL5698-2021). Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL15622021 señaló: «(…) En dicho sentido, se ha indicado que, para que opere la subrogación del riesgo y se inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual reza: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Entonces, mientras no se presente la afiliación y la misma surta efectos; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En decisión CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde 34 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral» Frente a este tema, la Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al señalar que el empleador tiene la obligación constitucional y legal de: «i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo» (T-234 de 2018, T-423 de 2022) En ese orden de ideas, es claro que el Juzgador de primer grado no incurrió en desatino alguno, toda vez que al momento del infortunio laboral que cobró la vida de la trabajadora Marysol Lozano Pinzón, esta no contaba con afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, circunstancia que activa de manera directa la responsabilidad del empleador.

Al no haberse surtido la afiliación, la cobertura del sistema nunca se inició y, por ende, la obligación de garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente recae exclusivamente en el empleador, quien debe responder con su propio patrimonio conforme lo dispone la normativa y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, tratándose de un accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de la trabajadora, corresponde al empleador asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la causante.

Esta obligación se fundamenta en la responsabilidad objetiva que surge del riesgo creado por la actividad empresarial y en la obligación constitucional y legal de afiliar a sus trabajadores, de manera que la omisión de esta carga no puede trasladar el perjuicio 35 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 a los afiliados ni a sus familias, sino que debe ser asumida directamente por el empleador omiso.

Así las cosasm se confirmará la sentencia apelada en cuanto dispuso que, ante la ausencia de afiliación al sistema de riesgos laborales, corresponde al empleador asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del beneficiario de la causante. Así quedan analizados los puntos objeto de apelación de las partes Costas.

Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación formulados por los extremos del proceso, En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre la señora Marysol Lozano Pinzón, en su calidad de trabajadora y la sociedad demandada Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. existió un contrato de trabajo durante el 31 de octubre de 2022, conforme a lo considerado.

Segundo: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, puntualmente los literales b, c, d, y e, para en su lugar condenar a la demandada Inversiones Turísticas Cárdenas S.A.S. a pagar con destino a la masa sucesoral de la extrabajadora Marysol Lozano Pinzón las siguientes sumas y conceptos: b. $ 2.777,78 por concepto de auxilio de cesantías c. $0,93 por concepto de intereses a las cesantías d. $ 2.777,78 por concepto de prima de servicios e. $ 1.388,89 por concepto de compensación por vacaciones Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme con lo motivado.

Cuarto: Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos. 36 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00183 02 Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 37