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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14. AUTO RECHAZA REPOSICIÓN Y QUEJA (13001310500320220018401)- FERNANDO PADILLA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (06) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320220018401 FERNANDO PADILLA PESTANA COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 14/01/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por ANTONIO MENDOZA JIMÉNEZ, quien alega actuar en calidad de apoderado de la pasiva COLPENSIONES, en contra del auto de calenda catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025),por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:

ANTECEDENTES El demandante FERNANDO PADILLA PESTANA promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la aseguradora Protección S.A. inicialmente, y consecuentemente, se ordene el traslado de todos los aportes realizados a título de cotizaciones hacia COLPENSIONES.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los aportes, rendimientos financieros e intereses causados, bonos pensionales, los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente que poseía el actor, así como la devolución de los gastos de administración. Ordenó a Colpensiones a recibir el traslado del demandante junto con los recursos mencionados.

No se condenó en costas a ninguna de las partes. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220018401 S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación mediante sentencia adiada treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió modificar parcialmente el ordinal 4° de la providencia de primera instancia, en el sentido que la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no debía ser indexado.

Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 3 del 15 de enero de hogaño. Contra la anterior providencia, el abogado Antonio Mendoza Jiménez, quien manifiesta actuar en calidad de abogado de la demandada Colpensiones interpuso recurso de reposición y subsidio queja, el día 17 de enero de 2025 solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración el interés jurídico para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas con las cuales se cumple el requisito de la cuantía, y en el caso de no prosperar, peticionó que se conceda el recurso de queja.

CONSIDERANDO

Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, el Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al momento de determinar e interés jurídico económico de Colpensiones para recurrir en casación. En vista del recurso impetrado, se recuerda que, contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, procede el recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del CPTS, respectivamente.

Que, para la interposición del recurso horizontal, señala la norma que cuando la providencia a recurrir haya sido notificada por estado, como en el caso que nos convoca, el recurso habrá de interponerse dentro de los dos (2) siguientes a su publicación. Pues bien, descendiendo en el sub judice, se encuentra que el recurso presentado por la AFP se ajusta a la disposición señalada, dado que, el auto controvertido fue notificado mediante estado electrónico número 03 de fecha 15 de enero de 2025, y el recurso de reposición fue radicado vía correo electrónico el día 17 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo establecido por la norma procesal general.

Por lo anterior, al haber sido radicado de manera oportuna, abordará a Sala la procedencia de este. En el sub lite, el profesional del derecho ANTONIO MENDOZA JIMÉNEZ, declara actuar en calidad de apoderado de la encartada, Colpensiones, y en defensa de sus intereses radica recurso de reposición y subsidio queja, el día 17 de enero de 2025 solicitando reponer la providencia que negó el recurso extraordinario de casación(21RecursoReposicionSubsidioQueja), no obstante, no aportó constancia del poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por el contrario si se observa que, mediante escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS para que actuara en su representación dentro del presente proceso.

Poder que fue sustituido a la Dra. Isabel Cristina Henao Foronda (Fs. 9 a 3910AlegatosColpensiones), por tanto, se concluye que, el señor Mendoza Jiménez no ha sido RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220018401 reconocido como apoderado de la pasiva dentro del presente proceso, y tampoco acreditó que le hayan conferido poder.

Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, el cual reza: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.

Además, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. Bajo este panorama, se le recuerda al recurrente que, uno de los presupuestos esenciales de validez de los recursos judiciales, es la legitimación adjetiva, entendida como la facultad para comparecer al proceso para la defensa de unos intereses propios o de quien le ha conferido poder previamente para tal fin, debiendo acreditarse en este último evento la calidad de abogado inscrito.

Esto en desarrollo del ius postulandi, como ha enseñado la H CSJ en proveído AL455620221, en donde además se explica que, la carencia de la legitimación procesal de quien interpone un recurso ocasiona la improcedencia de este. En ese sentido, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional que radicó los recursos que hoy se desatan, se declarará la improcedencia de estos.

En igual sentido se pronunció la sala de decisión fija N° 1 de este Tribunal, dentro del proceso 13001310500720200001601, al negar el recurso de casación impetrado. De otro lado, se observa que mediante memorial, la demandada PORVENIR S.A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto con fundamento a la expedición de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, y más concretamente para los afiliados con la situación descrita en el artículo 76 de la citada disposición, se eliminó por un término de dos años contados a partir de la promulgación de la Ley, las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, y que generaron las demandas inicialmente de nulidad y posteriormente de ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones administrados por las AFP.

En torno a las referidas solicitudes, resulta importante precisar el estado procesal en el que se encuentra el presente asunto, el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no se verifican dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la misma ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones, por lo que resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada por las demandadas PORVENIR SA y COLFONDOS, de manera que se dispondrá su denegación. 1 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga;

Radicación N.º 93548. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220018401 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA interpuestos en nombre COLPENSIONES, por falta de derecho de postulación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A, por las razones esbozadas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf5f850fdb97f9e5f797e7d95d8bf1dc8ff36915b0e07207194f4506ee0d7871 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220018401 Documento generado en 06/05/2025 04:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica